REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
CON SEDE EN EL VIGÍA.
EXP. Nº 10.851-2017
DEMANDANTE(S): MANRIQUE JOSE MITELIO, venezolano, mayor de edad, chofer de transporte público, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.612, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO(S): MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.550, domiciliada en la vía La Pedregosa, sector Las Primicias, Calle 0, Casa 014, Manzana 19, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO 2DA CAUSAL 185 CÓDIGO CIVIL.
FECHA DE ENTRADA: 21-02-2017
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: Abg. Rafaela Vellanira Gómez Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.323 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.870, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO PARTE DEMANDADA:
SENTENCIA DEFINITIVA.
208º Y 159º
VISTO SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 20 de febrero del año 2017, por el ciudadano MANRIQUE JOSE MITELIO, venezolano, mayor de edad, chofer de transporte público, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.612, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la profesional del derecho Abg. Rafaela Vellanira Gómez Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.323 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.870, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario basando la presente acción en la promisión expresa contenida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, por Abandono Voluntario, contra la cónyuge ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.197.550.
Mediante Auto de fecha 21 de febrero de 2017 (f. 07), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 08 y 09, boleta de notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada en fecha 01 de marzo del año 2017 y devuelta según constancia en fecha 01 de marzo 2017.
Obra a los folios 10 y 15, boleta de citación librada a la ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS, devuelta por el Alguacil de este Despacho, quien expuso: “Devuelvo en un folio útil, recaudos de citación sin firmar de la ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS, la cual me fue imposible localizarla en más de tres oportunidades en la Pedregosa, sector Las Primicias, calle principal, casa numero 014, de esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, ya que nadie salió al llamado que realice y a los que le pregunte en el sector por dicha ciudadana manifestaron no conocerla”. (f. 15).
Por medio de diligencia de fecha 02 de marzo de 2017, (f.16) presentada por el ciudadano MANRIQUE JOSE MITELIO, ya identificado con el carácter de parte demandante, asistido por la ciudadana RAFAELA GOMEZ DAVILA ya identificada en autos, solicita sea citada la ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES, por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2017, (f.17), el Tribunal con la finalidad de providenciar lo solicitado, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que no fue posible la citación personal del demandado. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerda citar a la demandada ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES, por medio de carteles y hágase la publicación prevista en los diarios LOS ANDES y FROTERA.
Obra al folio 18, Nota de secretaria, la Suscrita Secretaria Temporal del presente Juzgado, hace constar: “Que el día 13 de marzo de 2017, se fijó cartel de citación de la demandada MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS, en su domicilio ubicado en el sector La Pedregosa, sector Las Primicias, calle principal, casa número 014, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, siendo las 10:00 de la mañana”.
Por medio de diligencia de fecha 14 de marzo de 2017, (f.19) presentada por el ciudadano MANRIQUE JOSE MITELIO ya identificado, asistido por la abogada RAFAELA VILLANIRA GOMEZ, identificada en auto con el carácter de parte demandante, consigno en este acto los ejemplares de los Diarios Frontera de fecha 14 de marzo del año 21017, página 10 y Los Andes de El Vigía de fecha 14 de marzo del año 2017, página 15, en donde consta la publicación del Cartel de la Citación de la ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES, ambos ejemplares sean agregados.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, (f.20-21), el Tribunal acuerda agregar al presente expediente dichos periódicos donde aparece publicado los Carteles ordenado por este Tribunal, y por cuando se observa lo voluminoso de los mismos que hace difícil el manejo del expediente, se acuerda desglosar las páginas del periódico donde aparece publicado el edicto y archivar el resto de los periódicos.
Por medio de diligencia de fecha 14 de junio de 2017, (f.22) presente el ciudadano MANRIQUE JOSE MITELIO, identificado en autos, asistido por la profesional del derecho RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, identificada en autos con el carácter parte demandante, solicita se le nombre defensor judicial por cuanto no fue posible la citación personal de la ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS demandada en auto.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2017, (f.23) el Tribunal verifica por secretaria el computo de los días calendarios consecutivos transcurridos desde el día 14 de marzo de 107 exclusive, fecha en que consta en autos agregado y publicado el cartel de citación de la parte demandada, hasta el día de hoy inclusive, hace constar que han transcurrido cincuenta y nueve (59) días calendarios consecutivos.
Mediante auto de fecha de junio de 2017, (f.23 vto.) el Tribunal vencido como se encuentra el lapso previsto en la Ley en concordancia con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, y según diligencia de fecha 14 de junio de 2017, suscrita por la profesional derecho RAFAELA VILLANIRA GOMEZ DAVILA, solicitando defensora judicial a la parte demandada, el Tribunal acuerda nombrar a la profesional del derecho NADIVETH BISLEY RODRIGUEZ SAVEDRA, como Defensora judicial de la parte demandada y deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación.
Obra a los folios 24 al 25 Boleta de notificación, librada a la profesional del derecho NADIVETH BISÑLEY RODRIGUEZ SAVEDRA, identificada con el carácter e defensora judicial, firmada en fecha 20-06-2017 (f.24) y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha 20-06-2017(f.25).
Mediante acta de fecha 22 de junio de 2017, (f.26) presente por ante este Despacho la profesional del derecho NADIVETH BISLEY RODRIGUEZ SAVEDRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 179.806 expuso: “Acepto el cargo de Defensora Judicial para defender a la parte demandada ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS recaído en mi persona en la presente causa. Acto seguido el ciudadano Juez procedió tomar el juramento de Ley, en los términos siguientes: ¿Jura Usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de Defensor Judicial en la presente causa, para la cual ha sido designada? Contesto: Si lo juro. Si así lo hiciere que Dios y la Patria os lo premien si no que os la demande.
Por medio de diligencia de fecha 27 junio de 2017, (f.27) presentada por el ciudadano MANRIQUE JOSE MITELIO ya identificado, asistido por la abogada RAFAELA VILLANIRA GOMEZ, identificada en auto con el carácter de parte demandante, por cuanto prestó el juramento de Ley la defensora Judicial y acepto el cargo, es por lo que solicito se le libre recaudos de citación.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2017, (f.28), el Tribunal visto la anterior diligencia y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar recaudos de citación a la Abogada NADIVETH BISLEY RODRIGUEZ SAVEDRA defensor judicial de la parte demandada ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS.
Por medio de diligencia de fecha 29 de enero de 2018, (f.29) presentada por el ciudadano MANRIQUE JOSE MITELIO ya identificado, asistido por la abogada RAFAELA VILLANIRA GOMEZ, identificada en auto con el carácter de parte demandante, solicito el abocamiento de la presente causa del ciudadano Juez, en esta misma diligencia me doy por notificado del abocamiento.
Por medio de diligencia de fecha 29 de enero de 2018, (f.30) presentada por el ciudadano MANRIQUE JOSE MITELIO ya identificado, asistido por la abogada RAFAELA VILLANIRA GOMEZ, identificada en auto con el carácter de parte demandante,, solicito se nombre de nuevo defensor judicial ya que la anterior defensora judicial se fue del País.
Por medio de diligencia de fecha 29 de enero de 2018, (f.31) presentada por el ciudadano MANRIQUE JOSE MITELIO ya identificado, asistido por la abogada RAFAELA VILLANIRA GOMEZ, identificada en auto con el carácter de parte demandante, confiero Poder Especial Apud Acta para el proceso contenido en este expediente a la abogada que me asiste.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2018, (f.32) este Jurisdicente se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2018 (f.32 vto.), el Tribunal vista diligencia de fecha 29-01-2018 presentada por la parte demandante, este Tribunal acuerda designar como Defensor Ad-Litem a la demandada ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.197.550, a la profesional del derecho ciudadana Abogada DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.195.
Obra a los folios 33 al 34, Boleta de Notificación librada a la profesional del derecho ciudadana Abogada DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.195, con el carácter de defensora Ad-Litem de la ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS, firmada en fecha 14-02-2018 y devuelta por el Alguacil en fecha 14-02-2018.
Mediante acta de fecha 16 de febrero de 2018, (f.35) presente por ante este Despacho la profesional del derecho DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.195, con el carácter de defensora Ad-Litem de la ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS expuso: “Acepto el cargo de Defensora Judicial para defender a la parte demandada ciudadana MARIA MARBELLA PUETES CONTRERAS recaído en mi persona en la presente causa. Acto seguido el ciudadano Juez procedió tomar el juramento de Ley, en los términos siguientes: ¿Jura Usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de Defensor Judicial en la presente causa, para la cual ha sido designada? Contesto: Si lo juro. Si así lo hiciere que Dios y la Patria os lo premien si no que os la demande.
Por medio de diligencia de fecha 26 de febrero de 2018, (f.36) presentada por la abogada RAFAELA VILLANIRA GOMEZ DAVILA identificada en autos con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MITELIO MANRIQUE con el carácter de parte demandante, solicito se libre recaudos de citación de la defensora judicial.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, (f.37) el Tribunal acuerda librar recaudos de citación a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO como defensora judicial de la demandada de autos ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS.
Obra a los folios 38-39 Boleta de citación librada a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO identificada en autos, con el carácter de Defensora judicial de la ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS, firmada en fecha 22-03-2018 (f.38) y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha 02-03-2018 (f.39).
Según Acta de fecha 07 de mayo del año 2018 (f. 40), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano MANRIQUE JOSE MITELIO, asistido por la profesional del derecho RAFAELA GOMEZ DAVILA. Se dejó constancia que se encuentra presente la Defensora Judicial abogada ciudadana DOMENICA SCIORTINO, identificada en autos, con el carácter de parte demandada ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fuer expuso: “Insto en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a las 09:00 de la mañana para el segundo acto conciliatorio del presente proceso.
Según Acta de fecha 25 de junio del año 2018 (f.41), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano MANRIQUE JOSE MITELIO, identificado en autos, asistido por la profesional del derecho ANMI ROSANA JAIME GOMEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 247.524. Se dejó constancia que se encuentra presente la Defensora Judicial abogada ciudadana DOMENICA SCIORTINO, identificada en autos, con el carácter de parte demandada ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fuer expuso: “Insto en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste.
Según Acta de fecha 02 de julio de 2018 (f.42-43), siendo las nueve de la mañana (09:00am), se celebró el ACTO DE CONTESTACION DE DEMANDA. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano MANRIQUE JOSE MITELIO, identificado en autos, asistido por la profesional del derecho RAFAELA BELLANIRA GOMEZ DAVILA. Se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS, y se encuentra presente la Defensora Judicial DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda”. Seguidamente la defensora judicial de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Consigno en un (01) folio útil escrito de contestación al libelo de la demanda de la ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada hace entrega del escrito y ordena agregarse en su respectivo expediente.
Obra al folio 44, Nota de Secretaría en la que hace constar que el día 09 de julio de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, presentado por la profesional del derecho Abg. RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, La Secretaria de este Juzgado se reserva las pruebas y las agregará en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 45, Nota de Secretaría en la que hace constar que el día 16 de julio de 2018, se reservaron en el presente expediente escrito de pruebas, presentados por la ciudadana Abogada Domenica Sciortino Finol, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada constante de un (01) folio útil.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2018, (f.49), el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de julio de 2018 (f.45) por la ciudadana RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, ya identificado, se admite por ser legales y procedentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2018, (f.49 vto.), el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de julio de 2018 (f.47) por la ciudadana DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, ya identificado, se admite por ser legales y procedentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Según Acta de evacuación de testigos de fecha 13 de agosto de 2018 (f.50-51 y vtos), el Tribunal deja constancia de la evacuación de los testigos ciudadanos TANIA YARITZA CONTRERAS MEJIAS, JORGE MEJIAS DUARTE y la no presencia de la ciudadana MARISOL MARIA LEON.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018, (f.52) el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fijar el lapso de 60 días para dictar sentencia.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 20 de octubre del año 1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS, por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida; 2) Que, fijaron el domicilio conyugal en la Inmaculada calle 12 con Avenida 13 casa 12-93, y residencia en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, si procrearon una hija, de nombre NEYLA DEL CARMEN MANRIQUE PUENTES; 4) Que, en cuanto al régimen patrimonial, existen bienes apreciables en dinero que pudieren llegar a ser materia de partición.; 5) Que, su conyugue MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS, a mediados del mes de noviembre del año dos mil (2.000) tomo la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, residenciándose en la casa de habitación de sus familiares, opté por realizar permanentes gestiones conciliatorias, tratando de convencerla para que regresara al hogar conyugal, lamentablemente todas mis diligencias resultaron negatorias.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS, con fundamento del artículo 185 del Código Civil, causal segunda Abandono voluntario.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS, quien previamente fue imposible localizarla, por consiguiente, se procedió de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la publicación del Cartel y visto la incomparecencia se procedió al nombramiento de Defensor Judicial (Ad-litem) para dar contestación, quien lo hizo de la siguiente manera:
“…A todo evento doy contestación a la presente demanda: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto de los hechos como en el derecho, por ser absolutamente inciertos y falsos, y en consecuencia, es improcedente el derecho invocado, los hechos que se narran en el libelo de demanda; Rechazo, niego y contradigo que a partir del mes de noviembre del año 2000 haya abandonado voluntaria e inconsulta el domicilio conyugal…”
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano MANRIQUE JOSE MITELIO, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, en el año 2000, “…tomo la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, residenciándose en la casa de habitación de sus familiares, opté por realizar permanentes gestiones conciliatorias, tratando de convencerla para que regresara al hogar conyugal, lamentablemente todas mis diligencias resultaron negatorias, …”.
Por su parte, el defensor judicial de la cónyuge demandada rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendido por ser inciertos los hechos alegados por el cónyuge demandante.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 03, copia certificada del acta de matrimonio emanada por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. 384, folio 29-30, año 1979.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 20 de octubre de 1979, comparecieron por ante la Prefectura Civil antes citada, los ciudadanos JOSE MITELIO MANRIQUE y MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la representación judicial de la parte actora abogada RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, mediante escrito de fecha 09 de JULIO de 2018, promovió los medios de prueba siguientes:
1.- DOCUMENTALES: Promueve la prueba constituida en el original Acta de Matrimonio, la cual consta agregada al presente expediente en cuanto favorezca a mi representado.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado previamente en el presente fallo.
TESTIMONIALES de los ciudadanos CONTRERAS MEJIAS TANIA YARITZA, MEJIAS DUARTE JORGE y LEON MARISOL MARIA.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 30 de julio de 2018 (f. 49), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos CONTRERAS MEJIAS TANIA YARITZA, MEJIAS DUARTE JORGE y LEON MARISOL MARIA.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 50 al 51 y vtos., de fecha 13 de agosto de 2018, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
TANIA YARITZA CONTRERAS MEJIAS, venezolana, de treinta y seis años de edad, soltera, de profesión ama de casa, cedulada con el Nro. V-16.306.392, domiciliada en el sector Ls Primicias, vía La Pedregosa, Calle 0, Casa Nro.014, manzana Nro. 19 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Manrique José Mitelio y María Marbella Puentes Contreras? CONTESTÓ: “Si, desde hace años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el Sector La Inmaculada, Calle 12, con Av.13 Casa Nro.2-93? CONTESTÓ: “Si porque ellos tenían una bodeguita”. TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando la Ciudadana María Marbella Puentes Contreras, dejo de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “desde hace mucho tiempo que no volvimos a comunicarnos ni a verla por el sector”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María Marbella Puentes Contreras, ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTÓ: “No ha vuelto porque no la he visto más. QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la situación de abandono de la ciudadana María Marbella Puentes Contreras, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTÓ: “Si”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si los cónyuges Manrique José Mitelio y María Marbella Puentes Contreras, procrearon hijos? CONTESTÓ: “Si una hija”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si los cónyuges Manrique José Mitelio y María Marbella Puentes Contreras, obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTÓ: “No, porque ellos vivían eran alquilados”. Es todo, no hay más preguntas por la parte actora. Seguidamente la Defensora Judicial de la parte demanda solicita el derecho de palabra para expresar que no formulará preguntas. Es todo. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Jurisdicente, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo TANIA YARITZA CONTRERAS MEJIAS, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte de la cónyuge MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS. ASÍ SE ESTABLECE.-
JORGE MEJÍAS DUARTE, venezolano, de cincuenta años de edad, soltero, de profesión Mecánico, cedulado con el Nro. V-11.911.578, domiciliado en el Sector Las Primicias, vía La Pedregosa, calle 0, casa Nro. 0-14, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Manrique José Mitelio y María Marbella Puentes Contreras? CONTESTÓ: “Si, desde hace muchos años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el Sector La Inmaculada, Calle 12, con Av.13 Casa Nro.2-93? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando la Ciudadana María Marbella Puentes Contreras, dejo de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “Desde hace tiempo, desde que se fue de la casa”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María Marbella Puentes Contreras, ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTÓ: “No ha vuelto”. QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la situación de abandono de la ciudadana María Marbella Puentes Contreras, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTÓ: “Si se mantiene”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si los cónyuges Manrique José Mitelio y María Marbella Puentes Contreras, procrearon hijos? CONTESTÓ: “Si una hija”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si los cónyuges Manrique José Mitelio y María Marbella Puentes Contreras, obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTÓ: “No, vivían alquilados”. Es todo, no hay más preguntas por la parte actora. Seguidamente la Defensora Judicial de la parte demanda solicita el derecho de palabra para expresar que no formulará preguntas. Es todo. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo JORGE MEJÍAS DUARTE, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la testigo ciudadana MARISOL MARIA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.011.077, no hizo acto de comparecencia a la presente evacuación, en consecuencia se declaro DESIERTO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, el defensor judicial de la parte demandada abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2018, promovió los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito de las actas que favorezcan a su defendido.
Con este particular el defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito favorable contenido en el acta de matrimonio.
Este Jurisdicente, observa que el medio de prueba promovido por el defensor judicial, ya fue valorado anteriormente en el presente fallo.
TERCERO: Ratificación del contenido del escrito de contestación de la demanda.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de la residencia conyugal, por parte de la cónyuge culpable ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS, quien durante el año 2000, “…tomo la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano MANRIQUE JOSE MITELIO, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS.
En consecuencia, a este Jurisdicente no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano MANRIQUE JOSE MITELIO, venezolano, mayor de edad, chofer de transporte público, cedulada con el Nro. V-9.195.612, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de la ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. V-9.197.550.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MANRIQUE JOSE MITELIO y MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS, contraído en fecha en fecha 20 de octubre de 1979, por ante la Prefectura Civil del extinto Distrito Alberto Adriani del estado Mérida, según se evidencia de acta Nro 384, folio 29-30, año 1979.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana MARIA MARBELLA PUENTES CONTRERAS, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los cuatro (04) días de mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ,
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LEIDY M. HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 del medium.
La Secretaria Temporal,
|