REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
CON SEDE EN EL VIGÍA.

EXP. Nº 10.926-2017

DEMANDANTE(S): RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.302.202, domiciliado en La Conquista, calle 9, casa s/n, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO(S): AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.207.184, domiciliada en La Conquista, casa s/n, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO 2DA Y 3ERA CAUSAL 185 CÓDIGO CIVIL.
FECHA DE ENTRADA: 07-08-2017
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: Abg. Rafaela Vellanira Gómez Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.323 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.870, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO PARTE DEMANDADA:
SENTENCIA DEFINITIVA.
208º Y 159º
VISTO SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 04 de agosto del año 2017, por el ciudadano Rito Antonio Robles Acosta, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.302.202, domiciliado en La Conquista, calle 9, casa s/n, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho Abg. Tomasino Guillén Arangure, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.509 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.350, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario basando la presente acción en la promisión expresa contenida en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es, por Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común, contra la cónyuge ciudadana Amalia María Prado de Robles, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.207.184. (f.2 y 13 anexos)
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, (f.16), recibido la presente demanda, désele entrada anótese en los libros respetivos. El Tribunal proveerá, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 10.926-2017.
Mediante Auto de fecha 09 de agosto de 2017 (f. 17), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 09 de agosto de 2017 (f. 17 vto al 19), certifíquese por Secretaria copias fotostáticas del libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 20 y 21, boleta de notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada en fecha 25 de septiembre y devuelta según constancia en fecha 25 de septiembre 2017.
Obra a los folios 22 y 23, boleta de citación librada a la ciudadana Amalia María Prado de Robles, devuelta por el Alguacil de este Despacho, en fecha 04 de octubre de 2017, quien expuso: “Doy cuenta a la ciudadana Juez de este Tribunal, que el día dos de octubre del año dos mil diecisiete, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde, me traslade hasta el Barrio La Conquista, calle principal, casa numero 5-162, de esta ciudad del vigía, del estado Bolivariano de Mérida, presente la ciudadana, quien dijo ser y llamarse AMALIA MARIA PADO DE ROBLES y al momento de exponerle el motivo de mi visita, me manifestó que no formaría nada porque no estaba presente su abogado, en sus manos le deje los recaudos de citación…”. (f.23).
Mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2017, (f.24-25) el Tribunal vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en diligencia que obra al folio veintitrés (23), de fecha cuatro (04) de octubre del 2017, donde expone que: “…el día dos de octubre del año dos mil diecisiete, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde, me traslade hasta el Barrio La Conquista, calle principal, casa numero 5-162, de esta ciudad del vigía, del estado Bolivariano de Mérida, presente la ciudadana, quien dijo ser y llamarse AMALIA MARIA PADO DE ROBLES y al momento de exponerle el motivo de mi visita, me manifestó que no formaría nada porque no estaba presente su abogado, en sus manos le deje los recaudos de citación…”. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acuerda que la Secretaria libre boleta de notificación, en la cual comunique a la citada la declaración del Alguacil relativa a su citación. Líbrese boleta.
Obra al folio 26, Boleta de Notificación, haciendo le saber a la ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, comerciante, titular de la cédula de identidad V-23.207.184, domiciliada en La Conquista, casa s/n, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida…ordenó notificarle sobre la declaración del Alguacil de ste Tribunal que corre inserta al folio veintitrés (23), de fecha cuatro (04) de octubre del 2017, donde expone que: “…el día dos de octubre del año dos mil diecisiete, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde, me traslade hasta el Barrio La Conquista, calle principal, casa numero 5-162, de esta ciudad del vigía, del estado Bolivariano de Mérida, presente la ciudadana, quien dijo ser y llamarse AMALIA MARIA PADO DE ROBLES y al momento de exponerle el motivo de mi visita, me manifestó que no formaría nada porque no estaba presente su abogado, en sus manos le deje los recaudos de citación…”. La Secretaria Temporal…. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le manifiesta que una vez cumplida esta diligencia y constando en el expediente la presente boleta, deberá comparecer por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda…”, recibida y firmada por el ciudadano José Robles, en el sector La Conquista, av. ppal., casa sin numero-donde funciona una bodega, en fecha 21-11-2017. La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal…HACE CONSTAR: que siendo la diez (10:00) minutos de la mañana del día veintiuno (21) de Noviembre de Dos mil Diecisiete (2017), se entrego boleta de notificación de la ciudadana Amalia María Prado de Robles, al ciudadano José Robles en el Sector La Conquista, Avenida Principal, casa sin número, donde funciona una bodega del Estado Bolivariano de Mérida…El Vigía 23 de noviembre de 2017.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2018, (f.27 y vto), el Tribunal ordena por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto la boleta de notificación de fecha 06 de octubre de 2017, folios 25 y 26. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda librar nuevamente la presente boleta de notificación a la ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, comerciante, titular de la cédula de identidad V-23.207.184, domiciliada en La Conquista, casa s/n, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos después de su citación a las diez (10:00 a.m) de la mañana, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio…”. Líbrese boleta.
Obra al folio 28, Boleta de Notificación librada a la ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, identificada en autos, con el carácter parte demandada, para que comparezca el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos después de su citación a las diez (10:00 a.m) de la mañana, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio…”; firmada por la ciudadana Evelin Terán en fecha 22-01-18 en el sector La Conquista, calle principal, casa Nº 5-162.
Obra al folio 29 nota de secretaria, mediante la cual la suscrita secretaria del despacho, hace constar: que siendo las dos (2:00) de la tarde del día, veintidós (22) de Enero de Dos mil Dieciocho (2018), se entrego boleta de notificación de la ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, en el sector La Conquista, calle principal, casa Nº 5-162, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida…”.
Según Acta de fecha 12 de marzo del año 2018 (f. 30), siendo las diez (10:00) de la mañana, para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente el demandante ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA. El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fuer expuso: “Insto en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a las 09:00 de la mañana para el segundo acto conciliatorio del presente proceso.
Según Acta de fecha 27 de abril del año 2018 (f.31), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM) se celebró el Segundo Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente el demandante ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, identificado en autos, asistido por la profesional del derecho María C. Chirinos de R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.224.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.318; Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fuer expuso: “Insto en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a este a las nueva de la mañana.
Por medio de diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2018, (f.32) presentada por el ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-23.302.202, asistido en este acto por la ciudadana RAFAELA VILLANIRA GOMEZ DAVILA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.323 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.870, expuso: confiero Poder Especial Apud Acta para el proceso contenido en este Expediente a la abogada que me asiste.
Según Acta de fecha 08 de mayo de 2018 (f.33), siendo las nueve de la mañana (09:00am), se celebró el Acto de Contestación de Demanda. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante el ciudadano RITO ANTONIO ROBLE ACOSTA, identificado en autos, asistido por la profesional del derecho Rafaela Vellanira Gómez Dávila. Se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda”. El tribunal, abre el juico a pruebas.
Obra al folio 34, Nota de Secretaría en la que hace constar que el día 31 de mayo de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, presentado por la profesional del derecho Abg. Rafaela Vellanira Gómez Dávila, La Secretaria de este Juzgado se reserva las pruebas y las agregará en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 34 vto., Nota de Secretaría en la que hace constar que el día 01 de junio de 2018, venció el lapso establecido de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2018, (f.35-36-37), el Tribunal agrega al presente expediente escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho ciudadana Rafaela Vellanira Gómez Dávila ya identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2018, (f.38), el Tribunal estando dentro de la oportunidad para providenciar el escrito de pruebas presentado por la parte actora, pasa a hacerlo en los siguientes términos de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil las admite por ser legales y procedentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Según Acta de evacuación de testigos de fecha 18 de junio de 2018 (f.39-40 y vtos), el Tribunal deja constancia que se evacuaron los testigos ciudadanos KATHERIN GARCIA CONTRERAS, JOSE GREGORIO JAIMES y OSCAR ALEXIS HERNANDEZ se declaro desierto.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 23 de diciembre de 1976, por ante la Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción en Tarra, Norte de Santander de la República de Colombia, e inserta en el Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani de la Parroquia Presidente Betancourt, en fecha 15 de enero del año 2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, como consta de Acta de Matrimonio Nº 01, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani de la Parroquia Presidente Betancourt, de la cual anexo copia certificada en un (1) folio útil y su vuelto; 2) Que, fijaron el domicilio conyugal en La Conquista, casa S/N, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, posteriormente a la consumación del matrimonio, la relación matrimonial se desenvolvió en completa armonía, con mucho amor y compresión; 4) Que, desde hace más de cinco (5) años aproximadamente, todo fue cambiando radicalmente, la actitud de la cónyuge ya no era la misma; 5) Que, no cumplía con las obligaciones del hogar, ni quería intimidad conmigo, todo era rechazo; 6) Que, todo era pura pelea, violencia, insultos, diciendo palabras obscenas, le amenazaba a cada rato, que me fuera de su lado, 7) Que, me vi obligado a abandonar el hogar e irme a otra residencia; 8) Que, esta situación que ha asumido la cónyuge es totalmente injustificada, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el Matrimonio; 9) Que, procrearon tres hijos, todos mayores de edad; 10) Que, adquirieron bienes inmuebles; 11) Que, queda expresamente establecido que los bienes a partir de este momento que adquiera cualquiera de los cónyuges será de la exclusiva propiedad del adquirente.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, con fundamento del artículo 185 del Código Civil, causales segunda (Abandono Voluntario) y tercera (excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente, en especial los folios 22-23, constante de Boleta de Citación, en que se establece:
“En horas de despacho del día de hoy, cuatro de octubre del año dos mil diecisiete, presente por ante este Tribunal…, el ciudadano … , en su carácter de Alguacil Titular quien expuso: Doy cuenta a la ciudadana Juez de este Tribunal, que el día dos de octubre del año dos mil diecisiete, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde, me traslade hasta el Barrio La Conquista, calle principal, casa numero 5-162, de este ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, presente la ciudadana, quien dijo ser y llamarse AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES y al momento de exponerle el motivo de mi visita, me manifestó que no firmaría nada porque no estaba presente su abogado, en sus manos le deje los recaudos de citación. Es todo…”; (negritas por este Jurisdicente)
Así como del auto de fecha 10 de enero de 2018, folios 27 en el que se estableció:
“…Revisadas las actas que conforman el presente expediente, en el auto de fecha 06 de octubre del 2017, que corre a los folios del 24 al 26, se puede constatar que por error involuntario se libro boleta de notificación a la ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, parte demandada, fijando lapso para la contestación de la demanda veinte (20) días de despacho siguiente, siendo lo correcto el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos después de su citación a las diez (10:00 a.m), de la mañana, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. De no lograrse la reconciliación, se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este juzgado, el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del acto anterior a las diez (10:00 a.am.) de la mañana, a fin de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. Este Tribunal ordena por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto la boleta de notificación de fecha 06 de octubre de 2017, folios 25 y 26. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda librar nuevamente la presente boleta de notificación a la ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, comerciante, titular de la cédula de identidad V-23.207.184, domiciliada en La Conquista, casa s/n, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos después de su citación a las diez (10:00 a.m) de la mañana, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio…”. Líbrese boleta.
Obra al folio 28, Boleta de Notificación librada a la ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, identificada en autos, con el carácter parte demandada, para que comparezca el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos después de su citación a las diez (10:00 a.m) de la mañana, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio…”; firmada por la ciudadana Evelin Terán en fecha 22-01-18 en el sector La Conquista, calle principal, casa Nº 5-162.
Obra al folio 29 nota de secretaria, mediante la cual la suscrita secretaria del despacho, hace constar: que siendo las dos (2:00) de la tarde del día, veintidós (22) de Enero de Dos mil Dieciocho (2018), se entrego boleta de notificación de la ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, en el sector La Conquista, calle principal, casa Nº 5-162, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida…”. (Negritas por este Jurisdicente)
Por consiguiente, se puede comprobar por medio de las presentes actuaciones y en negritas establecido por este Jurisdicente, que la ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES identificada en autos con el carácter de parte demandada, está debidamente cita para la continuación de la presente demanda de divorcio ordinario establecido en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y podrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”; es decir, al día siguiente de la fecha veintidós (22) de Enero de Dos mil Dieciocho (2018). ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, llegada la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, por parte de la demandada AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, previamente citada de conformidad con lo anteriormente establecido, y de la continuación de la revisión del presente expediente, se verifica que la parte demandada ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, identificada en autos, no dio contestación a la demanda, por consiguiente y de conformidad con lo que establece la norma adjetiva al respecto, como lo es el artículo 758 en concordancia con el 759 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”
Artículo 759. Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”. (Negritas por este Jurisdicente)
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”, 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En cuanto a la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina señala, que se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
No todo acto de exceso, de sevicia o de injurias graves puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o las injurias configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados, en tal sentido, la doctrina expresa:

Para que el exceso, la sevicia o la injuria la configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1) Debe tratarse de hechos graves: Repetimos una vez más que nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Resulta imposible señalar a priori y de manera absoluta, cuándo un acto de exceso, de sevicia o de injuria debe ser calificado como grave.
Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: la condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la víctima y del victimario; el lugar y la época donde y cuando ocurrieron los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la víctima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquélla).
Un mismo hecho concreto debe ser calificado como de exceso, sevicia o injuria en un caso determinado y, en cambio, en otros puede resultar completamente irrelevante.
De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable o relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge concreto que lo haya sufrido.
Sí conviene tomar en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los actos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales. (…)
2) Debe tratarse de actos intencionales: Ya sabemos que no puede haber motivo de divorcio si no existe intensión de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable. (…)
Para que el exceso, la sevicia o la injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intensión de dañar o de ofender.
No existe intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de excesos, sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentánea dolor moral. Tampoco puede hablarse de esa causal si el acto fue totalmente involuntario (v.gr.: uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).
3) Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legitima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (López Herrera, L. 2009. Derecho de Familia, T. II, pp. 198 al 200).

Sentadas las anteriores premisas, para que prospere el divorcio con fundamento en la causal de excesos, sevicia o injuria grave debe demostrarse en juicio los supuestos siguientes: 1) Actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación del cónyuge demandante que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y, 2) Que, tales hechos sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los casados.
Ahora bien, en el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, incurrió en las causales previstas en los ordinales 2da y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, en virtud que, “… desde hace más de cinco (5) años aproximadamente, todo fue cambiando radicalmente, la actitud de mi cónyuge ya no era la misma. Primero: No cumplía con las obligaciones del hogar, ni quería intimidad conmigo, todo era rechazo. Segundo: Todo era pura pelea, violencia, insultos, diciendo palabras obscenas, me amenazaba a cada rato, que me fuera de su lado. Viéndome obligado a abandonar el hogar e irme a otra residencia. Tercero: Ahora bien, ciudadana Jueza, esta situación que ha asumido mi cónyuge es totalmente injustificada, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el Matrimonio. Por los hechos antes expuestos y a la naturaleza de los mismos, estos configuran en los canales de divorcio encuadra de manera precisa y objetiva en las causales segunda y tercera del artículo 185 de nuestro Código Civil Venezolana, como es el abandono voluntario y los excesos, servicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges…”.
Por su parte, la cónyuge demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció a hacerlo motivo por el cual se entiende que contradijo la demanda en todas sus partes.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, las causales de divorcio incoadas, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio, Inserción, emanada por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani, signada con el Nro. 01, de fecha 15 de enero del 2013, realizado por ante la Dióceses de Tibú Parropquia Nuestra Señora de La Asunción El Tarra, Norte de Santander de la República de Colombia, así como el acto de Apostille (Convention de La Haya du 5 Octubre 1961) cuya disolución pretende.
Consta a los folios 03 al 05, copia certificada del acta de registro de matrimonio, Inserción, emanada por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani, signada con el Nro. 01, de fecha 15 de enero del 2013.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 23 de diciembre de 1976, comparecieron por ante la Parroquia Nuestra Señora de la Asunción El Tarra, Norte de Santander de la República de Colombia por el señor Presbitero Horacio Olave, los ciudadanos RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA y AMALIA MARIA PRADO CARVAJALINO, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
.- Copia simple del Acta de nacimiento Nº 155 folio 78 año 1982, de la ciudadana María del Valle Robles Prado.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia simple de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que: “…hago constar que hoy doce de julio de mil novecientos ochenta y dos, me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra por RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA…, quien dice ser padre y expuso: que la niña que presentó nació EN LA CAÑA BRAVA DISTRITO ALBERTO ADRIANI, EL DÍA CATORCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE,A LAS NUEVE DE LA NOCHE, que tiene por nombre MARIA DEL VALLE, hija del presentante y de AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES…”.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
.- Copia simple del Acta de nacimiento Nº 114 folio 57 AL VTO. año 1982, de la ciudadana Sol Beytayuth Robles Frado.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia simple de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que: “…hago constar que hoy diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos, me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra por RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA…, quien dice ser padre y expuso: que la niña que presentó nació EN EL CENTRO DE SALUD EL VIGIA, EL DÍA CUATRO DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, A LAS SEIS Y VEINTE DE LA TARDE, que tiene por nombre SOL BEYTAYUTH, hija del presentante y de AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES…”.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
.- Copia simple del Acta de nacimiento Nº 690 folio 51. año 1988, del ciudadano José Antonio Robles Prado.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia simple de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que: “…hago constar que hoy dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, me ha sido presentada ante este despacho un niño por el ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA…, expuso: que el niño que presentó nació en el HOSPITAL EL VIGIA, de esta Ciudad, el día treinta y uno de Diciembre de mil novecientos ochenta t siete, A LAS cuatro y cinco DE LA TARDE, que lleva por nombre JOSE ANTONIO, que es hijo del presentante antes descrito y de su esposa AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES…”.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
.- Copia simple de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de mayo de 2012, anotado bajo el número 2012.499, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 367.12.1.6.770 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia simple de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que: “…NANCY RAMONA NOGUERA… DECLARO: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA Y AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES…, unas mejoras consistentes en un local…”.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
.- Copia simple de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado bolivariano de Mérida en fecha 11 de junio de 2012, anotado bajo el número 13, folios 47 del (de los) Tomo (s) 8 del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente….
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia simple de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que: “…RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA Y AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES…DECLARAMOS: Que somos únicos, exclusivos propietarios y poseedores, de unas mejoras consistentes en: Una casa para vivienda familiar compuesta…”.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
.- Copia Simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariano de Venezuela Año CXXXII-Mes XI Caracas, jueves 18 de agosto de 2005 Nº 5.782 Extraordinario.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia simple de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que: “…se le otorga Carta de Naturalización a los siguientes ciudadanos: Nº 157 ROBLES ACOSTA RITO ANTONIO Expediente Nº 674143…”.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la representación judicial de la parte actora abogada RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, mediante escrito de fecha 31 de Mayo de 2018, promovió los medios de prueba siguientes:
1.- DOCUMENTALES: Promueve la prueba constituida en el original Acta de Matrimonio, la cual consta agregada al presente expediente en cuanto favorezca a mi representado.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado previamente en el presente fallo.
TESTIMONIALES de los ciudadanos GARCIA CONTRERAS KATHERIN, OSCAR ALEXIS HERNANDEZ y JOSE GREGORIO JAIMES.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 12 de junio de 2018 (f. 38), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos GARCIA CONTRERAS KATHERIN, OSCAR ALEXIS HERNANDEZ y JOSE GREGORIO JAIMES.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 39 al 40 y vtos., de fecha 18 de junio de 2018, se procedió a la evacuación de los testigos de la siguiente manera:
.- KATHERIN GARCIA CONTRERAS, venezolana, de treinta y un (31) años de edad, soltera, cedulada con el Nro. V-19.539.701, domiciliada en el sector La Conquista de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rito Roble y Amalia Prado? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el Sector La Conquista, Calle principal casa S/N? CONTESTÓ: “Si, porque yo vivo actualmente cerca de la residencia donde ellos vivían”. TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando la Ciudadana Amalia Prado, dejo de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “desde que ella abandono el lugar donde vivían juntos”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Amalia Prado, ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTÓ: “no desde que ella se fue no ha regresado más” QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la situación de abandono de la ciudadana Amalia Prado se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTÓ: “Si se mantiene porque desde que se fue ella mas nunca regreso”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si los cónyuges Rito Roble y Amalia Prado, procrearon hijos? CONTESTÓ: “Si ellos tienen tres hijos”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si los cónyuges Rito Robles y Amalia Prado, obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTÓ: “si yo tengo claro y entendido que si tuvieron vienes de fortuna”. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

Esta testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Jurisdicente, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo KATHERIN GARCIA CONTRERAS, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte de la cónyuge AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- En cuanto al testigo ciudadano OSCAR ALEXIS HERNANDEZ, no hizo acto de comparecencia a la presente evacuación, en consecuencia se declaro DESIERTO.
.- JOSE GREGORIO JAIMES, venezolano, de treinta y cinco años (35) años de edad, soltero, de profesión comerciante, cedulado con el Nro. V-15.685.993, domiciliada en el sector La conquista de esta ciudad de El Vigía, del estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rito Roble y Amalia Prado? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el Sector La Conquista, Calle principal casa S/N? CONTESTÓ: “Si, claro vivimos allí mismo en la comunidad y uno lo ha visto que eso es así, por lo tanto uno da fe”. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando la Ciudadana Amalia Prado, dejo de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “ya tiene rato que se separaron y broma en sus problemas conyugales y lo que tiene que separar una separación de ellos”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Amalia Prado, ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTÓ: “para nada, desde que se fue no volvió más” QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la situación de abandono de la ciudadana Amalia Prado se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTÓ: “Si hasta el momento se mantiene ese abandono de hogar se podría decir”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si los cónyuges Rito Roble y Amalia Prado, procrearon hijos? CONTESTÓ: “no sé”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si los cónyuges Rito Robles y Amalia Prado, obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTÓ: “me imagino que la casa”. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo JOSE GREGORIO JAIMES, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte de la cónyuge AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandada ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, identificada en autos, no consignó escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado y evacuado en la presenta causa por parte del demandante, este Jurisdicente puede concluir que se encuentra demostrada en el presente juicio la causal DE ABANDONO VOLUNTARIO de conformidad con el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, MAS NO LA DE EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN DE AMBOS CONYUGES, causales INVOCADAS POR LA PARTE ACTORA en su escrito libelar, ya que en ningún medio probatorio aportado por la parte actora se comprueba la existencia de la causal 3era del artículo 185 del Código Civil.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de la residencia conyugal, por parte de la cónyuge culpable ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLE, quien: “… desde hace más de cinco (5) años aproximadamente, todo fue cambiando radicalmente, la actitud de mi cónyuge ya no era la misma. Primero: No cumplía con las obligaciones del hogar, ni quería intimidad conmigo, todo era rechazo. Segundo: Todo era pura pelea, violencia, insultos, diciendo palabras obscenas, me amenazaba a cada rato, que me fuera de su lado. Viéndome obligado a abandonar el hogar e irme a otra residencia. Tercero: Ahora bien, ciudadana Jueza, esta situación que ha asumido mi cónyuge es totalmente injustificada, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el Matrimonio. Por los hechos antes expuestos y a la naturaleza de los mismos, estos configuran en los canales de divorcio encuadra de manera precisa y objetiva en las causales segunda y tercera del artículo 185 de nuestro Código Civil Venezolana, como es el abandono voluntario y los excesos, servicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges…”.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, más no así con la causal de los excesos, servicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges (ex ordinal 3ro. Del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, a este Jurisdicente no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, comerciante, cedulada con el Nro. V-23.302.202, domiciliado en el sector La Conquista Calle 9, Casa S/N de la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de la ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulado con el Nro. V-23.207.184, domiciliada en el Sector La Conquista, casa S/N, de la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA y AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, según acta del matrimonio, Inserción, emanada por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani, signada con el Nro. 01, de fecha 15 de enero del 2013, realizado por ante la Diócesis de Tibú Parroquia Nuestra Señora de La Asunción, El Tarra, Norte de Santander de la República de Colombia, Libro 02, Folio 065, número 166, en cuanto a que en fecha 23 de diciembre de 1976, comparecieron por ante la Parroquia Nuestra Señora de la Asunción El Tarra, Norte de Santander de la República de Colombia por el señor Presbitero Horacio Olave, para contraer matrimonio civil.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil y al Registro Principal correspondientes.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral correspondiente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los cuatro (04) días de mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ,
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LEIDY M. HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde.
La Secretaria Temporal,