REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
CON SEDE EN EL VIGÍA.
EXP. Nº 10.949-2017
DEMANDANTE(S): MARIO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.220, domiciliado en el Barrio San Isidro, Calle 10 , Casa No. 16-39 Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO(S): OTILIA QUINTERO PEREZ, nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-37.177.825, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO 2DA CAUSAL 185 CÓDIGO CIVIL.
FECHA DE ENTRADA: 10-11-2017
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: Abg. Jorge Luis Manrique Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.757 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.755, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: Defensora Ad Litem Abg. DOMENICA SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.195, con domicilio en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
SENTENCIA DEFINITIVA.
208º Y 159º
VISTO SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 09 de noviembre del año 2017, por el ciudadano Mario González Castillo, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.220, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 10, Casa No. 16-39, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho Abg. Jorge Luis Manrique Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.755, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario basando la presente acción en la promisión expresa contenida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, por Abandono Voluntario, contra la cónyuge ciudadana Otilia Quintero Pérez, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-37.177.825.
Mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 2017 (f. 05), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 2017 (f. 05 vto.), certifíquese por Secretaria copias fotostáticas del libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 6 y vto., Boleta de citación y Boleta de Notificación libradas en la presente causa a la Parte Demandada y Fiscalía del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, boleta de notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada en fecha 15 de noviembre del año 2017 y devuelta según constancia en fecha 16 de noviembre 2017.
Obra a los folios 10 a la 15, boleta de citación librada a la ciudadana Otilia Quintero Pérez, devuelta por el Alguacil de este Despacho, quien expuso: “Devuelvo en un folio útil, recaudos de citación sin firmar de la ciudadana Otilia Quintero Pérez, la cual me fue imposible localizar en más de dos oportunidades en su domicilio ubicado en Barrio San Isidro, detrás de CORPOELEC, residencia Las Marielas, calle 11, casa número 04, de esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, ya que fui atendido por la ciudadana Anagali González, quien manifestó que dicha ciudadana se mudo hace tiempo de esa dirección”. (f. 15).
Por medio de diligencia de fecha 17 de noviembre de 2017, (f.16) presentada por el ciudadano Mario González Castillo, ya identificado con el carácter de parte demandante, asistido por el ciudadano Abg. Jorge Luis Manrique Mora ya identificado en autos, solicita sea citada la ciudadana Otilia Quintero Pérez, por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, (f.17 y vto), el Tribunal con la finalidad de providenciar lo solicitado, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que no fue posible la citación personal de la demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerda citar a la demandada ciudadana Otilia Quintero Pérez, por medio de carteles y hágase la publicación prevista en los diarios Pico Bolívar y Frontera.
Obra al folio 18, Nota de secretaria, la Suscrita Secretaria Temporal del presente Juzgado, hace constar: “Que el día 23 de noviembre de 2017, se fijó cartel de citación de la demandada Otilia Quintero Pérez, en El Barrio San Isidro, detrás de CORPOELEC, residencia La Marielas, calle 11, casa numero 04, de esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, siendo las 11:00 de la mañana”.
Por medio de diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017, (f.19 al 21) presentada por el ciudadano Mario González Castillo, ya identificado, asistido por el abogado Jorge Luis Manrique Mora, identificado en autos, con el carácter de parte demandante, consigno en este acto los ejemplares de los Diarios Pico Bolívar de fecha 23 de noviembre y Frontera de fecha 27 de noviembre del año 2017, para que sea agregado al presente expediente, en el cual aparece la publicación ordenada por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017, (f. 22), el Tribunal acuerda agregar al presente expediente dichos periódicos donde aparece publicado los Carteles ordenado por este Tribunal, y por cuando se observa lo voluminoso de los mismos que hace difícil el manejo del expediente, se acuerda desglosar las páginas del periódico donde aparece publicado el edicto y archivar el resto de los periódicos.
Por medio de diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017, (f.23) presentada por el ciudadano Mario González Castillo ya identificado, asistido por el abogado Jorge Luis Manrique Mora, identificada en auto, con el carácter de parte demandante, solicita se le nombre defensor judicial por cuanto no fue posible la citación personal de la ciudadana Otilia Quintero Pérez, demandada en auto.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2018, (f.24) el Tribunal verifica por secretaria el computo de los días calendarios consecutivos transcurridos desde el día 28 de noviembre de 2017 exclusive, fecha en que consta en autos agregado y publicado el cartel de citación de la parte demandada, hasta el día de hoy inclusive, hace constar que han transcurrido cuarenta y tres (43) días calendarios consecutivos.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2018, (f.24 vto.) el Tribunal vencido como se encuentra el lapso previsto en la Ley en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda nombrar a la profesional del derecho Domenica Sciortino Finol, como Defensora Judicial de la parte demandada y deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación.
Obra a los folios 25 al 26 Boleta de notificación, librada a la profesional del derecho Domenica Sciortino Finol, identificada con el carácter de defensora judicial, firmada en fecha 24-01-2018 (f.25) y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha 24-01-2018(f.26).
Mediante acta de fecha 29 de enero de 2018, (f.27) presente por ante este Despacho la profesional del derecho Domenica Sciortino Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, expuso: “Acepto el cargo de Defensora Judicial para defender a la parte demandada ciudadana Otilia Quintero Pérez recaído en mi persona en la presente causa. Acto seguido el ciudadano Juez procedió tomar el juramento de Ley, en los términos siguientes: ¿Jura Usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de Defensor Judicial en la presente causa, para la cual ha sido designada? Contesto: Si lo juro. Si así lo hiciere que Dios y la Patria os lo premien si no que os la demande.
Por medio de diligencia de fecha 15 febrero de 2018, (f.28) presentada por el ciudadano Mario González Castillo, ya identificado, asistido por el profesional del derecho Jorge Luis Manrique, identificada en auto con el carácter con el carácter de parte demandante, por cuanto prestó el juramento de Ley la defensora Judicial y acepto el cargo, es por lo que solicito se le libre recaudos de citación.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2018, (f.29), el Tribunal visto la anterior diligencia y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar recaudos de citación a la Abogada Domenica Sciortino Finol defensor judicial de la parte demandada ciudadana Otilia Quintero Pérez.
Obra a los folios 30 al 31, Boleta de Citación librada a la profesional del derecho ciudadana Abogada Domenica Dolores Sciortino Finol, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.195, con el carácter de defensora Ad-Litem de la ciudadana Otilia Quintero Pérez, firmada en fecha 26-02-2018 y devuelta por el Alguacil en fecha 26-02-2018.
Según Acta de fecha 13 de abril del año 2018 (f. 32), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM) se celebró el Primer Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente el demandante ciudadano Mario González Castillo, acompañado de su abogado asistente Jorge Luis Manrique Mora. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la Defensora Judicial abogada Domenica Sciortino, identificada en autos. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fuer expuso: “Insto en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a las 09:00 de la mañana para el segundo acto conciliatorio del presente proceso.
Según Acta de fecha 30 de mayo del año 2018 (f.33), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM) se celebró el Segundo Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano Mario González Castillo, identificado en autos, acompañado de su abogado asistente Jorge Luis Manrique Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 212.755. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la Defensora Judicial la profesional del derecho Domenica Sciortino, identificada en autos, de la parte demandada ciudadana Otilia Quintero Pérez. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insto en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste.
Según Acta de fecha 06 de junio de 2018 (f.34), siendo las nueve de la mañana (09:00am), se celebró el Acto de Contestación de Demanda. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante el ciudadano Mario González Castillo, identificado en autos, asistido por el profesional del derecho Jorge Luis Manrique Mora. Se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana Otilia Quintero Pérez, y se encuentra presente la Defensora Judicial Domenica Dolores Sciortino Finol. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda”. Seguidamente la defensora judicial de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Consigno en un (01) folio útil escrito de contestación al libelo de la demanda de la ciudadana Otilia Quintero Pérez. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada hace entrega del escrito y ordena agregarse en su respectivo expediente (f.35).
Obra al folio 36, Nota de Secretaría en la que hace constar que el día 27 de junio de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, presentado por la profesional del derecho Abg. Domenica Sciortino Finol, en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana Otilia Quintero Pérez, parte demandada. La Secretaria de este Juzgado se reserva las pruebas y las agregará en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2018, (f.37 a la 42), el Tribunal agrega al presente expediente, escrito de pruebas presentados por la parte demandante del profesional del derecho Jorge Manrique, asistiendo al ciudadano Mario González Castillo, de fecha 18 de junio de 2018, y por la parte demandada, actuando con el carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana Otilia Quintero Pérez la profesional del derecho Domenica Sciortino.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2018, (f.43), el Tribunal estando dentro de la oportunidad para providenciar el escrito de pruebas presentado por la parte actora, pasa a hacerlo en los siguientes términos de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil las admite por ser legales y procedentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2018, (f.44), el Tribunal estando dentro de la oportunidad para providenciar el escrito de pruebas presentado por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, pasa a hacerlo en los siguientes términos de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las admite por ser legales y procedentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Según Acta de evacuación de testigos de fecha 18 de julio de 2018 (f.45-47 y vtos), el Tribunal deja constancia que se evacuaron los testigos ciudadanos Mayer Elisa Vegas Albornoz, Josefina Contreras López y Elsa Maribel Montilva Devia.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2018, (f.48), el Tribunal dictara sentencia dentro del lapso de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 05 de agosto del año 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana OTILIA QUINTERO PEREZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 2) Que, fijaron el domicilio conyugal en el Barrio San Isidro Calle 10, Casa No. 16-39, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, …por razones que no vienen al caso señalar desde el día 15 de mayo de 1996, nos separamos de hecho manteniendo tal situación de manera permanente y continua hasta la presente fecha, en consecuencia, nuestra relación se hizo insostenible y mi cónyuge Otilia Quintero Pérez, decidió por voluntad propia abandonarme y desde esa fecha a la presente no hemos tenido acercamiento ni comunicación alguna; 4) Que, …por opiniones de algunos amigos y familiares me han comunicado que quizás vivía en el Barrio San Isidro, residencia Las Marielas, Calle 11, No. 04, diagonal al Estacionamiento de Corpoelec, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por tanto solicito sea notificada en la señalada dirección; 5) Que, …por ello, que al no existir de mi parte ni por parte de ella ninguna reconciliación lo que abrió totalmente una brecha en el matrimonio. Por tales motivos es por lo que he decido Demandar por divorcio a la ciudadana Otilia Quintero Pérez ya identificada, como en efecto lo hago en vista al abandono voluntario que mi esposa hizo; 6) Que, …durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana Otilia Quintero Pérez, con fundamento del artículo 185 del Código Civil, causal segunda Abandono Voluntario.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada OTILIA QUINTERO PEREZ, quien previamente fue imposible localizarla, por consiguiente, se procedió de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la publicación del Cartel y visto la incomparecencia se procedió al nombramiento de Defensor Judicial (Ad-litem) para dar contestación, quien lo hizo de la siguiente manera:
“…actuando en este acto con el carácter de defensora ad Litem de la ciudadana OTILIA QUINTERO PEREZ, identificada en actas, y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda expone: A todo evento doy contestación a la presente demanda: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente inciertos y falsos, y en consecuencia, es improcedente el derecho invocado, los hechos que se narran en el libelo de demanda; Rechazo, niego y contradigo que mi defendida haya separado del hogar conyugal y abandonándolo el 15 de mayo del año 1996; Rechazo, niego y contradigo que la relación se haya hecho vuelto insostenible…”
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano MARIO GONZALEZ CASTILLO, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana OTILIA QUINTERO PEREZ, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, “…desde el día 15 de mayo de 1996, nos separamos de hecho manteniendo tal situación de manera permanente y continua hasta la presente fecha, en consecuencia, nuestra relación se hizo insostenible y mi cónyuge Otilia Quintero Pérez, decidió por voluntad propia abandonarme y desde esa fecha a la presente no hemos tenido acercamiento ni comunicación alguna, …”.
Por su parte, la defensora judicial del cónyuge demandada rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendido por ser inciertos los hechos alegados por el cónyuge demandante.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta a los folios 03, copia certificada del acta de matrimonio emanada por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. 49, folio 159-160, año 1993.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 05 de agosto de 1993, comparecieron por ante la Primera autoridad antes citada, los ciudadanos MARIO GONZALEZ CATILLO y OTILIA QUINTERO PEREZ, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte actora ciudadano Mario González Castillo, identificado en autos, asistido por el profesional del derecho Jorge Manrique ya identificado, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2018, promovió los medios de prueba siguientes:
1.- DOCUMENTALES: Promueve la prueba constituida en el original Acta de Matrimonio, la cual consta agregada al presente expediente en cuanto favorezca a mi representado.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado previamente en el presente fallo.
TESTIMONIALES de los ciudadanos VEGAS ALBORNOZ MAYER ELISA, CONTRERAS LOPEZ JOSEFINA y MONTILVA DEVIA ELSA MARIBEL.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 13 de julio de 2018 (f.43), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos VEGAS ALBORNOZ MAYER ELISA, CONTRERAS LOPEZ JOSEFINA y MONTILVA DEVIA ELSA MARIBEL
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 45 al 47 y vtos., de fecha 18 de julio de 2018, se procedió a la evacuación de los testigos de la siguiente manera:
MAYER ELISA VEGAS ALBORNOZ, venezolana, de cuarenta y seis (46) años de edad, soltera, de profesión docente, cedulada con el Nro. V-10.244.890, domiciliada en San Isidro, calle 10, casa No. 16-48, de la ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mario González Catillo Y Otilia Quintero Pérez? CONTESTÓ: “Si, los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el Barrio San Isidro, calle 10, casa No. 16-39? CONTESTÓ: “Si por la parte de atrás de Cadela”. TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando la Ciudadana Otilia Quintero Pérez, dejo de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “A mediados del año 1996”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Otilia Quintero Pérez, ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTÓ: “No desde que se fue no le volvía a ver más la cara. QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la situación de abandono de la ciudadana Otilia Quintero Pérez, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTÓ: “Si ella no volvió más”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si los cónyuges Mario González Catillo Y Otilia Quintero Pérez, procrearon hijos? CONTESTÓ: “No”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si los cónyuges Mario González Catillo Y Otilia Quintero Pérez, obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTÓ: “No”. Seguidamente la Defensora Judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra para preguntar y concedido expuso: “PRIMERA: ¿Diga la testigo, si sabe y e consta cuantos años tienen separados los ciudadanos Mario González Castillo y Otilia Quintero Pérez? CONTESTO: “Más de veinticinco (25) años”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y conforme firman.
Esta testigo fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, este Jurisdicente, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo MAYER ELISA VEGAS ALBORNOZ, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte de la cónyuge OTILIA QUINTERO PÉREZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONTRERAS LOPEZ JOSEFINA, venezolana, de cuarenta y seis años (46) años de edad, soltera, de profesión peluquera, cedulado con el Nro. V-12.800.223, domiciliada en Barrio San Isidro, calle 10, casa Nº 26-23, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mario González Catillo Y Otilia Quintero Pérez? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el Barrio San Isidro, calle 10, casa No. 16-39? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando la Ciudadana Otilia Quintero Pérez, dejo de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “Desde hace tiempo ya”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Otilia Quintero Pérez, ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTÓ: “No tiene bastante tiempo que yo no la he visto. QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la situación de abandono de la ciudadana Otilia Quintero Pérez, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTÓ: “Si ella tiene tiempo ya que no se ve por el barrio”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si los cónyuges Mario González Catillo Y Otilia Quintero Pérez, procrearon hijos? CONTESTÓ: “No ninguno”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si los cónyuges Mario González Catillo Y Otilia Quintero Pérez, obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTÓ: “No tuvieron nada”. Seguidamente la Defensora Judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra para preguntar y concedido expuso: “PRIMERA: ¿Diga la testigo, si sabe y e consta cuantos años tienen separados los ciudadanos Mario González Castillo y Otilia Quintero Pérez? CONTESTO: “En lo que yo se tiene muchos años ya de separados”. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento en donde pueda estar la ciudadana Otilia Quintero Pérez? CONTESTO: Bueno yo deje de verla desde hace años, no la visto más”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y conforme firman.
Esta testigo fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por las partes, este, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo CONTRERAS LOPEZ JOSEFINA, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge OTILIA QUINTERO PÉREZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
ELSA MARIBEL MONTILVA DEVIA, venezolana, de cincuenta y cuatro años (54) años de edad, soltera, de profesión T.S.U. en Alimentos, cedulado con el Nro. V-9.028.428, domiciliada en Barrio San Isidro, calle 10, casa Nº 16-26, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mario González Catillo Y Otilia Quintero Pérez? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el Barrio San Isidro, calle 10, casa No. 16-39? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando la Ciudadana Otilia Quintero Pérez, dejo de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “Desde que se fue”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Otilia Quintero Pérez, ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTÓ: “No ha vuelto, ni se sabe dónde está. QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la situación de abandono de la ciudadana Otilia Quintero Pérez, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTÓ: “Si de separados sí, porque no ha vuelto más”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si los cónyuges Mario González Catillo Y Otilia Quintero Pérez, procrearon hijos? CONTESTÓ: “No, no tiene hijos con ella”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si los cónyuges Mario González Catillo Y Otilia Quintero Pérez, obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTÓ: “No tampoco”. Seguidamente la Defensora Judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra para preguntar y concedido expuso: “PRIMERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cuantos años tienen separados los ciudadanos Mario González Castillo y Otilia Quintero Pérez? CONTESTO: “Hace más de veinte (20) años, ellos tiene mucho tiempo de separados”. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento en donde pueda estar la ciudadana Otilia Quintero Pérez? CONTESTO: No se sabe”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y conforme firman.
Esta testigo fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por las partes, este, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ELSA MARIBEL MONTILVA DEVIA, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge OTILIA QUINTERO PÉREZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, el defensor judicial de la parte demandada abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2018, promovió los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito de las actas que favorezcan a su defendido.
Con este particular el defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito favorable contenido en el acta de matrimonio.
Este Jurisdicente, observa que el medio de prueba promovido por el defensor judicial, ya fue valorado anteriormente en el presente fallo.
TERCERO: Ratificación del contenido del escrito de contestación de la demanda.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Jurisdicente, puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de la residencia conyugal, por parte de la cónyuge culpable ciudadana OTILIA QUINTERO PEREZ, quien; “…desde el día 15 de mayo de 1996, nos separamos de hecho manteniendo tal situación de manera permanente y continua hasta la presente fecha, en consecuencia, nuestra relación se hizo insostenible y mi cónyuge Otilia Quintero Pérez, decidió por voluntad propia abandonarme y desde esa fecha a la presente no hemos tenido acercamiento ni comunicación alguna..”.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, esté Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano MARIO GONZALEZ CASTILLO, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana OTILIA QUINTERO PEREZ.
En consecuencia, a este Jurisdicente no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano MARIO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. V-5.202.220, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana OTILIA QUINTERO PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, cedulada con el Nro. E-37.177.825.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIO GONZALEZ CASTILLO y OTILIA QUINTERO PEREZ, contraído en fecha en fecha 05 de agosto de 1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta Nro. 49, folio 159-160, año 1993.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil y al Registro Principal correspondientes.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral correspondiente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana OTILIA QUINTERO PEREZ, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los trece (13) días de mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ,
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LEIDY M. HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 del medium.
La Secretaria Temporal,
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