REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
CON SEDE EN EL VIGÍA.

EXP. Nº 10.950-2017

DEMANDANTE(S): ANIBAL RAMON BARBOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.333.427, domiciliado en la ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO(S): MILANY COROMOTO VERA PIRELA, venezolana, mayor de edad, profesión oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.824.567, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO 2DA CAUSAL 185 CÓDIGO CIVIL.
FECHA DE ENTRADA: 10-11-2017
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: Abg. Carlos Alberto Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.610 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.007, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: Defensora Ad Litem Abg. DOMENICA SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.195, con domicilio en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
SENTENCIA DEFINITIVA.
208º Y 159º
VISTO SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 09 de noviembre del año 2017, por el ciudadano Aníbal Ramón Barboza Hernández, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.333.427, domiciliado en la ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho Abg. Carlos Alberto Velazco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.610 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.007, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario basando la presente acción en la promisión expresa contenida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, por Abandono Voluntario, contra la cónyuge ciudadana Milany Coromoto Pirela, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.824.567.
Mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 2017 (f. 07), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 2017 (f. 07 vto.), certifíquese por Secretaria copias fotostáticas del libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 8 y vto., Boleta de citación y Boleta de Notificación libradas en la presente causa a la Parte Demandada y Fiscalía del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, boleta de notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada en fecha 15 de noviembre del año 2017 y devuelta según constancia en fecha 16 de noviembre 2017.
Obra a los folios 11 a la 16, boleta de citación librada a la ciudadana Milany Coromoto Vera Pirela, devuelta por el Alguacil de este Despacho, quien expuso: “Devuelvo en un folio útil, recaudos de citación sin firmar de la ciudadana Milany Coromoto Vera Pirela, la cual me fue imposible localizar en más de tres oportunidades en su domicilio ubicado en la Urb. El Paraíso, calle 4, casa número 2-55, de esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, ya que fui atendido por la ciudadana Elizabeth Velazco, quien manifestó que dicha ciudadana se mudo hace tiempo de esa dirección”. (f. 16).
Por medio de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2017, (f.17) presentada por el ciudadano Aníbal Ramón Barboza Hernández, ya identificado con el carácter de parte demandante, asistido por el ciudadano Abg. Carlos Alberto Velazco ya identificado en autos, solicita sea citada la ciudadana Milany Coromoto Vera Pirela, por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2017, (f.18), el Tribunal con la finalidad de providenciar lo solicitado, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que no fue posible la citación personal de la demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerda citar a la demandada ciudadana Milany Coromoto Vera Pirela, por medio de carteles y hágase la publicación prevista en los diarios Pico Bolívar y Frontera.
Por medio de diligencia de fecha 15 de diciembre de 2017, (f.19 al 21) presentada por el ciudadano Aníbal Ramón Barboza Hernández, ya identificado, asistido por el abogado Carlos Velazco, identificado en autos, con el carácter de parte demandante, consigno en este acto los ejemplares de los Diarios Frontera de fecha 09 de diciembre y Pico Bolívar de fecha 13 de diciembre del año 2017, para que sea agregado al presente expediente, en el cual aparece la publicación ordenada por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, (f. 22), el Tribunal acuerda agregar al presente expediente dichos periódicos donde aparece publicado los Carteles ordenado por este Tribunal, y por cuando se observa lo voluminoso de los mismos que hace difícil el manejo del expediente, se acuerda desglosar las páginas del periódico donde aparece publicado el edicto y archivar el resto de los periódicos.
Por medio de diligencia de fecha 31 de enero 2018, (f.23), presentada por el ciudadano Aníbal Ramón Barboza Hernández, ya identificado, asistido por el profesional del derecho abogado Carlos Alberto Velazco, identificado en autos, con el carácter de parte actora, solicita sean colocados los carteles de citación en la morada de la ciudadana Milany Coromoto Vera Pirela.
Obra al folio 24, Nota de secretaria, la Suscrita Secretaria Temporal del presente Juzgado, hace constar: “Que el día 31 de enero de 2018, se fijó cartel de citación de la demandada Milany Coromoto Vera Pirela, en la calle 04, casa número 2-55, Urb. El Paraíso, parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, siendo las 9:30 de la mañana”.
Por medio de diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, (f.25) presentada por el ciudadano Aníbal Ramón Barboza Hernández ya identificado, asistido por el abogado Carlos Alberto Velazco, identificada en auto, con el carácter de parte demandante, solicita se le nombre defensor judicial por cuanto no fue posible la citación personal de la ciudadana Milany Coromoto Vera Pirela, demandada en auto.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2018, (f.26) el Tribunal vencido como se encuentra el lapso previsto en la Ley en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda nombrar a la profesional del derecho Domenica Sciortino Finol, como Defensora Judicial de la parte demandada y deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación.
Obra a los folios 27 al 28 Boleta de notificación, librada a la profesional del derecho Domenica Sciortino Finol, identificada con el carácter de defensora judicial, firmada en fecha 27-02-2018 (f.27) y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha 27-02-2018(f.28).
Mediante acta de fecha 01 de marzo de 2018, (f.29) presente por ante este Despacho la profesional del derecho Domenica Sciortino Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, expuso: “Acepto el cargo de Defensora Judicial para defender a la parte demandada ciudadana Milany Coromoto Vera Pirela recaído en mi persona en la presente causa. Acto seguido el ciudadano Juez procedió tomar el juramento de Ley, en los términos siguientes: ¿Jura Usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de Defensor Judicial en la presente causa, para la cual ha sido designada? Contesto: Si lo juro. Si así lo hiciere que Dios y la Patria os lo premien si no que os la demande.
Por medio de diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, (f.30) presentada por el ciudadano Aníbal Ramón Barboza Hernández, identificado en autos, asistido por el abogado Carlos Alberto Velazco, identificado en autos, con el carácter de parte demandante, solicita el abocamiento de la presente causa del ciudadano juez, para continuar con el proceso de la causa que se lleva en este Tribunal.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, (f.31), el Tribunal vista diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, este Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar recaudos de citación de la abogada ciudadana Domenica Dolores Sciortino Finol, Defensora Ad-litem de la parte demandada de la ciudadana, Milany Coromoto Vera Pirela.
Obra a los folios 32 al 33, Boleta de Citación librada a la profesional del derecho ciudadana Abogada Domenica Dolores Sciortino Finol, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.195, con el carácter de defensora Ad-Litem de la ciudadana Milany Coromoto Vera Pirela, firmada en fecha 22-03-2018 y devuelta por el Alguacil en fecha 02-04-2018.
Según Acta de fecha 07 de mayo del año 2018 (f. 34), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM) se celebró el Primer Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente el demandante ciudadano Aníbal Ramnón Barboza Hernández, acompañado de su abogado asistente Carlos Alberto Velazco. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la Defensora Judicial abogada Domenica Sciortino, identificada en autos. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fuer expuso: “Insto en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a las 09:00 de la mañana para el segundo acto conciliatorio del presente proceso.
Según Acta de fecha 25 de junio del año 2018 (f.35), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM) se celebró el Segundo Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano Barboza Hernández Aníbal Ramón, identificado en autos, acompañado de su abogado asistente Carlos Alberto Velazco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 225.007. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la Defensora Judicial la profesional del derecho Domenica Sciortino, identificada en autos, de la parte demandada ciudadana Milany Coromoto Vera Pirela. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insto en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste.
Según Acta de fecha 02 de julio de 2018 (f.36), siendo las nueve de la mañana (09:00am), se celebró el Acto de Contestación de Demanda. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante el ciudadano Aníbal Ramón Barboza Hernández, identificado en autos, asistido por el profesional del derecho Carlos Alberto Velazco. Se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana Milany Coromoto Vera Pirela, y se encuentra presente la Defensora Judicial Domenica Dolores Sciortino Finol. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda”. Seguidamente la defensora judicial de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Consigno en un (01) folio útil escrito de contestación al libelo de la demanda de la ciudadana Milany Coromoto Vera Pirela. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada hace entrega del escrito y ordena agregarse en su respectivo expediente (f.37).
Obra al folio 38, Nota de Secretaría en la que hace constar que el día 11 de julio de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos), presentado por el ciudadano Aníbal Ramón Barboza Hernández, asistido por el profesional del derecho Abg. Carlos Alberto Velazco, en su condición de demandante. La Secretaria de este Juzgado se reserva las pruebas y las agregará en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 39, Nota de Secretaría en la que hace constar que el día 16 de julio de 2018, se reservaron en el presente expediente escrito pruebas, presentadas por la ciudadana Abogada Doménica Sciortino Finol, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930 Inpreabogado Nro. 24.195 en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada ciudadana Milany Coromoto Vera Pirela en el presente juicio, constante de un (1) folios útiles. Se reservan las pruebas y las agregará en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (f.40)
Por medio de diligencia de fecha 11 de julio de 2018, (f.41-45) presentada por el ciudadano Aníbal Ramón Barboza Hernández, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Velazco identificado en autos con el carácter de demandante, ratifica escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2018, (f.46), el Tribunal agrega al presente expediente, escrito de pruebas presentados por la parte demandante ciudadano Aníbal Ramón Barboza Hernández, asistido por el abogado Carlos Velazco ya identificado con el carácter e parte demandante, pasa a hacerlo en los siguientes términos de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil las admite por ser legales y procedentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2018, (f.46 vto.), el Tribunal estando dentro de la oportunidad para providenciar el escrito de pruebas presentado por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, pasa a hacerlo en los siguientes términos de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las admite por ser legales y procedentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Según Acta de evacuación de testigos de fecha 06 de agosto de 2018 (f. 47-48 y vtos), el Tribunal deja constancia que se evacuaron los testigos ciudadanos Ana Celis Angulo Márquez y se declaro desierto a la testigo ciudadana Alba Rosa Molina de Bencomo.
Por medio de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018, (f.49) presentada por el ciudadano Aníbal Ramón Barboza Hernández ya identificado, asistido por el abogado Carlos Alberto Velazco, identificado con el carácter de parte demandante, solicita sea fijado fecha y hora de citación a la ciudadana Molina de Bencomo Alba Rosa, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la mismo municipio Alberto Adriani B/Blanca Calle 1, sector La Montañita Nº 1-101, para que asista a este Tribunal en calidad de testigo, tal como se promovió en la causa Nº 10950.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018 (f.50), el Tribunal vista diligencia de fecha 25 de septiembre del 2018 (f.49), fija el decimo quinto (15) día de despacho siguiente a este para oír declaración del testigo ciudadana Alba Rosa Molina de Bencomo.
Según Acta de evacuación de testigos de fecha 22 de octubre de 2018 (f. 51 y vto.), el Tribunal deja constancia que se evacuó la testimoniales a la ciudadanos Alba Rosa Molina de Bencomo.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2018, (f.52), el Tribunal dictara sentencia dentro del lapso de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 19 de diciembre del año 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILANY COROMOTO VERA PIRELA, por ante la Oficina Parroquial del Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Que, fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía en el Barrio La Blanca, sector la Montañita, Núm. 1-98, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida el cual fue el único y último domicilio; 3) Que, …nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales por un período aproximada de tres (3) meses; 4) Que, durante esos meses de vida en común hicimos los mayores esfuerzos para conservar el matrimonio; 5) Que, no fue posible, debido a los desaciertos y problemas que surgieron e hicieron nuestra situación insostenible: 6) Que, desde hace un poco más de treinta y seis (36) años, la ciudadana MILANY COROMOTO VERA PIRELA, ya identificada, sin dar explicación alguna de su extraña conducta, el día diecinueve de marzo de la año mil novecientos ochenta y uno, de forma libre y espontánea abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido hasta el dúa de hoy a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes; 7) Que, tomando en cuenta que esta situación ocurrió hace más de treinta y seis (36) años y además, por todo lo demás expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana ya identificada, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario;
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana MILANY COROMOTO VERA PIRELA, con fundamento del artículo 185 del Código Civil, causal segunda Abandono Voluntario.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada MILANY COROMOTO VERA PIRELA, quien previamente fue imposible localizarla, por consiguiente, se procedió de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la publicación del Cartel y visto la incomparecencia se procedió al nombramiento de Defensor Judicial (Ad-litem) para dar contestación, quien lo hizo de la siguiente manera:
“…actuando en este acto con el carácter de defensora ad Litem de la ciudadana MILANY COROMOTO VERA PIRELA, identificada en actas, y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda expone: Como defensora d ela parte demandada en el presente juicio, realice las gestiones necesarias, para ubicar a mi defendida, no encontrando respuesta sobre si paradero. A todo evento doy contestación a la presente demanda: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente inciertos y falsos, y en consecuencia, es improcedente el derecho invocado, los hechos que se narran en el libelo de demanda; Rechazo, niego y contradigo que mi defendida haya abandonado el hogar conyugal llevándose todas sus cosas personales, el diecinueve (19) de marzo del año 1981; Rechazo, niego y contradigo de que mi defendido se haya ido desde hace treinta y seis (36) años, en forma libre y espontánea del hogar conyugal …”
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano ANIBAL RAMON BARBOZA HERNANDEZ, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana MILANY COROMOTO VERA PIRELA, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, “…el día diecinueve de marzo del año mil novecientos ochenta y uno, de forma libre y espontánea abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido hasta el día de hoy a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes. Tomando en cuenta que esta situación ocurrió más de treinta y seis años y además, por lo antes expuesto…”.
Por su parte, la defensora judicial del cónyuge demandada rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendido por ser inciertos los hechos alegados por el cónyuge demandante.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta a los folios 03 al 04, copia certificada del acta de matrimonio emanada por la Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signado con el Nro. 684, folio 264 y vto., año 1980 libro 04.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 19 de diciembre de 1980, comparecieron por ante la Sala del Despacho de la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza Distrito Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos ANIBAL RAMON BARBOZA HERNANDEZ y MILANY COROMOTO VERA PIRELA, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte actora ciudadano Aníbal Ramón Barboza Hernández, identificado en autos, asistido por el profesional del derecho Carlos Velazco, ya identificado, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2018, promovió los medios de prueba siguientes:
1.- DOCUMENTALES: Promueve la prueba constituida en el original Acta de Matrimonio, la cual consta agregada al presente expediente en cuanto favorezca a mi representado.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado previamente en el presente fallo.
TESTIMONIALES de los ciudadanos ANA CELIS ANGULO MARQUEZ, ALBA ROSA MOLINA DE BENCOMO.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 30 de julio de 2018 (f.46), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos ANA CELIS ANGULO MARQUEZ, ALBA ROSA MOLINA DE BENCOMO.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 47 al 48 y vtos., de fecha 06 de agosto de 2018, se procedió a la evacuación de los testigos de la siguiente manera:
ANA CELIS ANGULO MARQUEZ, venezolana, de cincuenta y nueve (59) años de edad, soltera, de profesión ama de casa, cedulada con el Nro. V-9.029.533, domiciliada en La Blanca, sector La Montañita, Calle 1, Casa Nro. 1-162 de esta ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce al Señor Aníbal Ramón Barboza Hernández? CONTESTÓ: “Alrededor de veinte (20) años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, en esos veinte años, la testigo ha visto al Sr. Aníbal Ramón Barboza Hernández acompañado de la ciudadana Milany Coromoto Vera Pirela? CONTESTÓ: “Nunca”. TERCERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Milany Coromoto Vera Pirela? CONTESTO: “No la conozco”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la actual pareja del Sr. Aníbal Ramón Barboza Hernández? CONTESTÓ: “Si la conozco. QUINTA. ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana que vive con el Sr. Barboza y cuál es su nombre? CONTESTÓ: “Desde hace Veinte (20) años y se llama Omaira”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano Aníbal Ramón Barboza Hernández, tiene hijos con la Sra. Omaira? CONTESTÓ: “Si”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, cuántos hijos tiene el Sr. Barboza con la ciudadana Omaira? CONTESTÓ: “tres hijos (03)”. OCTAVA. ¿Diga la testigo, si la ciudadana Milany Coromoto Vera, en algún momento en estos veinte años la ha visto en el lugar donde ella vive o donde vive el Sr. Aníbal Barboza? CONTESTO: “No”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conforme.

Esta testigo fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, este Jurisdicente, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ANA CELIS ANGULO MARQUEZ, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte de la cónyuge MILANY COROMOTO VERA PIRELA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigos en el presente expediente, el Tribunal deja constancia, que se declara desierto por la falta de comparecencia de la ciudadana testigo ALBA ROSA MOLINA DE BENCOMO, por consiguiente, vista la nueva solicitud de día y hora para la evacuación de la presente testifical, la cual se fijo para el décimo quinto (15) día de despacho, para oír declaración del testigo ciudadana ALBA ROSA MOLINA DE BENCOMO.
ALBA ROSA MOLINA DE BENCOMO, venezolana, mayor de edad, de 61 años de edad, casada, de profesión administradora, domiciliada Barrio La Blanca, vía panamericana, sector La Montañita calle 1, casa Nro. 1-101, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce al Señor Aníbal Ramón Barboza Hernández? CONTESTÓ: “Si, lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Aníbal Barboza? CONTESTÓ: “20 años”. TERCERA. ¿Diga la testigo, si durante esos 20 años, ha visto al ciudadano Aníbal Barboza en compañía de la ciudadana Milany Coromoto Vera Pirela? CONTESTO: “No”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano Aníbal Barboza hace vida en común en calidad de cónyuge con otra persona? CONTESTÓ: “Si”. QUINTA. ¿Diga la testigo, si conoce el nombre de la persona con el que el ciudadano Aníbal Barboza tiene vida en común e indique su nombre? CONTESTÓ: “la señora Omaira”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si de esta unión han tenido hijos en común y cuántos? CONTESTÓ: “Si son tres hijas”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si durante todo el tiempo que conoce al ciudadano Aníbal Barboza, la ciudadana Milany Vera, la ha visto en el lugar o cerca del lugar donde vive el ciudadano Aníbal Barboza con su actual pareja? CONTESTÓ: “No nunca”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conforme.

Esta testigo fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, este Jurisdicente, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ALBA ROSA MOLINA DE BENCOMO, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge MILANY COROMOTO VERA PIRELA. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, el defensor judicial de la parte demandada abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2018, promovió los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito de las actas que favorezcan a su defendido.
Con este particular el defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito favorable contenido en el acta de matrimonio.
Este Jurisdicente, observa que el medio de prueba promovido por el defensor judicial, ya fue valorado anteriormente en el presente fallo.
TERCERO: Ratificación del contenido del escrito de contestación de la demanda.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Jurisdicente, puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de la residencia conyugal, por parte de la cónyuge culpable ciudadana MILANY COROMOTO VERA PIRELA, quien; “…el día diecinueve de marzo del año mil novecientos ochenta y uno, de forma libre y espontánea abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido hasta el día de hoy a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes. Tomando en cuenta que esta situación ocurrió más de treinta y seis años y además, por lo antes expuesto…”.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, esté Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano ANIBAL RAMÓN BARBOZA HERNANDEZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana MILANY COROMOTO VERA PIRELA.
En consecuencia, a este Jurisdicente no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano ANIBAL RAMÓN BARBOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. V-4.333.427, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana MILANY COROMOTO VERA PIRELA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. V-7.824.567.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANIBAL RAMÓN BARBOZA HERNANDEZ y MILANY COROMOTO VERA PIRELA, contraído en fecha en fecha 19 de diciembre de 1980, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta Nro. 684, folio 264 y vto., año 1980, Libro 04.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil y al Registro Principal correspondientes.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral correspondiente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana MILANY COROMOTO VERA PIRELA, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los trece (13) días de mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ,
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LEIDY M. HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 del medium.
La Secretaria Temporal,