REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208° y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.896

PARTE ACTORA: JOSÉ ARATA LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.386.097, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO ROJAS PASCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.961.685 y V-18.619.724 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.788 y 229.461 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA y ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.917.166 y V-20.199.375, domiciliadas en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.992.400, inscrita en el Inpreabogado con el número 39.158, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN COMÚN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, que consta al folio 19, este Tribunal admitió la demanda de partición de bien común, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARATA LARA, anteriormente identificado, a través de sus apoderados judiciales abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO ROJAS PASCIA, en contra de las ciudadanas MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA y ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, todos anteriormente identificados, la parte actora en su escrito libelar que obra del folio 01 al 04, alegó entre otros hechos lo siguiente:

1. Que su representado el ciudadano JOSÉ ARATA LARA, adquirió en comunidad con la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.581.114 y domiciliada en Ejido, un inmueble consistente en un (01) apartamento distinguido con el número B-4-4, del Edificio “B”, del Conjunto Residencial El Trigal, situado en la calle Camejo, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR ESTE: Con apartamento A-42; SUR OESTE: Con apartamento B-4-3; NOR OESTE: Con la fachada lateral derecha del Edificio; SUR ESTE: En parte fachada interior sur este del edificio “B” y pasillo de circulación. El cual tiene un área total aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS ( 94,06 Mts2), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 1984, inserto bajo el Nro. 22, Folio del 95 vto. al 100, tomo 9, Protocolo Primero, Trimestre 4º del referido año, anexado con la letra “B”.
2. Que la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, falleció ab-intestato en fecha 19 de agosto de 2012, tal y como consta de la certificación del acta de defunción Nº 1.067, folio 067 de fecha 19 de agosto de 2012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña en fecha 07 de octubre de 2015, la cual acompañaron al escrito libelar marcada con la letra “B1”, siendo sus herederas sus legítimas hijas ciudadanas MILAGRO DE FATIMA ARATA GARCÍA y ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, anteriormente identificadas, tal y como consta de la copia de la declaración sucesoral Nº 0111/2013, anexada al escrito libelar con la letra “C”.
3. Que por lo motivos antes expuestos y de conformidad con lo previsto en los artículos 768 del Código Civil y del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda la partición del inmueble consistente en: un apartamento distinguido con el número B-4-4, del Edificio “B”, del Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Calle Camejo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR ESTE: Con apartamento A-42; SUR OESTE: Con apartamento B-4-3; NOR OESTE: Con la fachada lateral derecha del Edificio; SUR ESTE: En parte fachada interior sur este del edificio “B” y pasillo de circulación. El cual tiene un área total aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (94,06 Mts.2), cuyas comodidades son: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) balcón, tres (3) closets, un (1) maletero, y un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número 18, al cual le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 9.977479% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 1984, inserto bajo el Nro. 22, Folio del 95 vto. al 100, Tomo 9, Protocolo Primero, Trimestre 4º del referido año.
4. Que las proporciones en las que debe dividirse el inmueble son de 50% para el comunero JOSÉ ARATA LARA y el 50% para las herederas legítimas de ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, comuneras MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA y ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA.
5. Fundamentaron la demanda en los artículos del 777 al 787 del Código de Procedimiento Civil.
6. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00).
7. Fijó su domicilio procesal en la Avenida 5, entre Calles 21 y 22, Edificio El Sagrario, Piso 1, Apartamento 9, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Venezuela.
8. Señalaron la dirección procesal de la parte demandada.
Del folio 06 al 17 constan documentales anexadas al escrito libelar.

Consta al folio 19 y su vuelto, auto de fecha 30 de octubre de 2015, mediante el cual se admitió la demanda.

Riela al folio 21, auto de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante el cual se ordenó librar los recaudos de citación y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Del folio 56 al 72, se observa resultas de citación remitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, comisionado para la citación de la parte demandada.

Al folio 73 consta diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitaron la citación por carteles de la co-demandada ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA.

Riela al folio 74, auto de fecha 18 de octubre de 2016, mediante el cual este Tribunal negó librar carteles de citación a la co-demandada ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora.

Obra del folio 76, auto de fecha 08 de noviembre de 2016, mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 18 de octubre de 2016 y en consecuencia se ordenó citar por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la co-demandada ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA.

Consta al folio 80 auto de fecha 06 de diciembre de 2016, mediante el cual se ordenó desglosar y agregar la página del ejemplar del diario frontera correspondiente a la edición del día 02 de diciembre de 2016, página 14 y del ejemplar del Diario Pico Bolívar correspondiente a la edición de fecha 06 de diciembre de 2016, consignados por la parte actora, donde aparecen publicados los carteles de citación de la co-demandada ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, ordenada por este Tribunal.

Corren insertas a los folios 81 y 82, paginas de los ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Frontera, de las ediciones de los días 02 y 06 de diciembre del año 2016 respectivamente, en los cuales se encuentran publicados los carteles de citación de la co-demandada ciudadana ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA.

Se observa del folio 84 al 90, resultas de la comisión librada con ocasión del cartel de citación.

Riela al folio 92, auto de fecha 30 de enero de 2017, mediante el cual, en vista de haber vencido el lapso de comparecencia sin que la co-demandada ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA se haya dado por citada, se ordenó designarle defensor judicial de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del abogado en ejercicio ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.296.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.667.

Consta al folio 95 declaración del alguacil de este Tribunal mediante el cual agregó boleta de notificación del defensor judicial de la co-demandada ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA.

Al folio 96 corre inserta diligencia de fecha 08 de febrero de 2017, mediante la cual la co-.demandada ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, anteriormente identificada, asistida por la abogada DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, titular de la cédula de identidad Nro. 39.158, se dio por citada en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa al folio 97, auto de fecha 10 de enero de 2017, mediante el cual, en vista de la comparecencia de la ciudadana ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA a darse por citada, cesó de manera inmediata la designación del defensor judicial recaída sobre el abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE.

Del folio 99 al 101, consta escrito consignado por las ciudadanas MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA y ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, parte demandada, anteriormente identificadas, mediante la cual se opusieron a la partición demandada, según lo siguiente:

1. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, contestan la demanda y se oponen a la misma alegando que es cierto que el día 5 de diciembre de 1984, fue protocolizado el documento de venta que el entonces Banco Hipotecario Unido S.A., le hizo a los ciudadanos JOSÉ ARATA LARA y a la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, anteriormente identificados, de un apartamento de 94,06 Mts. signado con el Número B-4-4, del Edificio “B” del Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Calle Camejo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyas medidas, linderos, especificaciones y porcentaje de condominio, aparecen descritos en el capítulo I (de los hechos), y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 22, Tomo 9º, Protocolo Primero, 4º Trimestre del referido año.
2. Que tal adquisición la hicieron sometida a las condiciones y exigencias allí establecidas, entre ellas el pago del precio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para ser cancelado así: DIEZ MIL (Bs. 10.000), que los compradores antes identificados, pagaron en efectivo a dicho banco en el acto de la compra, y el resto, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000) fueron recibidos por ambos compradores a título de préstamo, los que le serían pagados a dicho banco en un plazo de veinte años por ambos compradores, contados a partir de la fecha de registro del documento que fue el 05 de diciembre de 1984, en 240 cuotas mensuales y consecutivas, numeradas del 00602859-1 al 0062859-240, que sobre dicha cantidad debían pagar los intereses sobre saldos deudores a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela para ese tipo de préstamos, variables o ajustables variable o ajustable periódicamente, o en su defecto aplicarían los impuestos en el Capítulo 4to, Numeral 5 del documento de préstamo complementario más el diferencial a que se refiere el mismo numeral del 2% para garantizar el pago de dichas cuotas, pagar además en caso de incumplimiento los gastos de cobranzas extrajudiciales y judiciales.
3. Que para todo eso constituyeron a favor de dicho banco, anticresis de hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de (Bs. 285.000) sobre dicho inmueble. Además había que pagar el seguro contra incendios y contra terremotos a favor del banco por la suma de (Bs. 190.000); la primera cuota anual del seguro fue pagada en el acto de la compra, y las demás cuotas en la fecha de su vencimiento mediante cuotas mensuales, amortizadas en doceavos; que el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) le concedió otro préstamo denominado (Préstamo Subsidiario), de conformidad con las previsiones del decreto Nº 69 que servían para cubrir las diferencias entre las cuotas mensuales a pagar por la hipoteca y gastos de seguro a la tasa inicial del 6% y la tasa de incremento anual del 1% del segundo año de vigencia del préstamo para la adquisición del apartamento en cuestión, y que para garantizar el pago del préstamo subsidiado a FONDUR, así como los intereses de mora si los hubieren, gastos de cobranzas extrajudiciales y judiciales incluidos los honorarios de los abogados y demás gastos calculados todos en la suma de ( Bs. 19.275,00) constituyeron a favor de FONDUR hipoteca convencional y de segundo grado, hasta por la cantidad de (Bs. 96.375,00) sobre el inmueble antes identificado; que igualmente había que pagar los gastos por concepto de estudios, verificación de la documentación y demás datos sobre el caso que ascendieron la suma de (Bs. 3.800,00).
4. Que bajo todas estas condiciones y satisfacción de todos los requisitos antes mencionados se adquirió dicho inmueble.
5. Que una vez protocolizado dicho documento en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día 05 de diciembre de 1984, el demandante JOSÉ ARATA LARA, se olvidó totalmente de dicha negociación, jamás cumplió con ninguna de las obligaciones antes citadas, y su señora madre en vida fue la que satisfizo todas y cada una de las obligaciones mencionadas, contenidas en el texto del documento de adquisición antes citado de fecha 05 de diciembre de 1984, Nº 22, Tomo 9, lo cual alega será demostrado en el presente juicio mediante la prueba de informes y otras pruebas que tienen en su poder.
6. Que de acuerdo con nuestra legislación civil, solamente en los casos de comunidad matrimonial, y en la comunidad concubinaria con la correspondiente sentencia definitivamente firme, es procedente la exigencia de partir esos bienes comunes en un 50% para cada uno de los integrantes de tales comunidades. Fuera de estos dos casos, es también posible liquidar comunidades en ese mismo porcentaje de 50% para cada uno de los comuneros, en los casos de sociedades civiles, mercantiles u ordinarias, cuando los respectivos documentos se establezcan para los casos de Partición. En el presente caso se trata de una comunidad ordinaria de hecho y voluntaria, donde no existe ninguna parte de nuestra legislación, ni en el contrato de legislación de dicho apartamento B-4-4 del Edificio “B” del Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Calle Camejo de la población de Ejido, obligación alguna de liquidar tal comunidad y menos en el porcentaje del 50% solicitado errónea y temerariamente por el incumpliente demandante por las siguientes razones: 1) No se trató ni se trata en el presente caso de una comunidad solidaria; 2) No existe prueba alguna en contrario de que únicamente su señora madre ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, fuera la única que asumió, cumplió y pagó todas las obligaciones para con el Banco Hipotecario Unido S.A., para la adquisición de tal apartamento. 3) Que en todo caso su prenombrada madre cumplió con todas las obligaciones señaladas en el contrato de compra-venta antes mencionado, haciendo uso de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.300 del Código Civil, referido al pago con subrogación legal “en provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla”, es decir, que al pagar su señora madre todas las obligaciones señaladas en el documento de adquisición antes citados, se convertía en la única dueña por subrogación, lo contrario sería aceptar aquí el vicio de exceso de adjudicación que hace nula la partición, pues rompe con el principio de proporcionalidad, que hace correr el riesgo de que un comunero recibe más bienes por el importe de su inversión, cuestión que debe evitar el Tribunal a toda costa, pues de lo contrario sería ocasionarles mayores daños y perjuicios contrarios a la inversión y además el inmueble es indivisible material, funcional y jurídicamente.
7. A todo evento, y porque desde el día 5 de diciembre de 1984 hasta el día en que se produjo la consignación del escrito, han transcurrido 32 años y 3 meses sin que el demandante JOSÉ ARATA LARA, se hubiere ocupado de exigir el pago de los Bs. 5.000,00, que aparecen en el documento de adquisición, salvo prueba en contrario, como abonados en cuota inicial, le oponemos en todas y cada una de sus partes, la prescripción decenal y hasta veintenal si se quiere, para cobrar dicha suma de dinero y sus intereses de conformidad con los artículos 1.958 y 1.977 del Código Civil, y sin renunciar a ella en ninguna forma, solo para el caso de que en criterio de este Tribunal no proceda tal prescripción, entonces discutir si es posible reconocer el porcentaje entre el valor de la adquisición del apartamento mencionado y la inversión del demandante de esos Bs. 5.000,00, bajo la siguiente regla porcentual: los (94,06 mts.2 ) valieron Bs. 200.000,00, los Bs. 5.000,00 de cuota inicial representarían solo el 2.3% de ese valor, es decir, que mediante un experticia sobre dicho inmueble que se pedirá en el transcurso del proceso, para determinar el valor actual del apartamento, se le aplicaría al mismo el 2.3% de ese valor, que sería en el peor de los casos, lo que pudiera corresponderle al actor, y nunca por ninguna ley ni por el contrato de compra-venta, otra cantidad distinta a la propuesta, sin abandonar toda prescripción sobre dicha suma de dinero.
8. Que es cierto que la señora madre ellos falleció el día 18 de agosto de 2012, que ellos son los únicos y universales herederos; que entre la comunidad hereditaria de ellos y el reclamo, no existe comunidad de ningún género; que la declaración sucesoral que corre en autos, está sujeta a su respectiva modificación mediante una declaración sucesoral sustitutiva, para lo cual no hay impedimento alguno una vez que quede definitivamente firme la sentencia que a su favor debe dictar este Tribunal declarando con lugar todas sus defensas opuestas.

Consta al vuelto del folio 102, auto de fecha 15 de marzo de 2017, mediante el cual este Tribunal, en vista que la oposición a la partición planteada por las demandadas MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA y ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, versa sobre el bien que integra la comunidad sometida a partición judicial, y de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acuerda sustanciar la misma por los trámites del procedimiento ordinario y, en tal virtud, declaró abierto a pruebas el juicio a partir de la misma fecha.

Riela al folio 103, diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2017, por la abogada CRISTINA FIGUEREDO, co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ ARATA LARA, mediante la cual consignó el escrito de pruebas que corre inserto del folio 107 al 110, junto con documentales anexadas del folio 113 al 136.

Se observa al folio 104, poder apud-acta otorgado en fecha 04 de abril de 2017, por las ciudadanas MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA y ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, a la abogada DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.992.400, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 39.158.

Obra al folio 105, diligencia suscrita en fecha 06 de abril de 2017, por la abogada DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA y ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, mediante la cual consignó el escrito de pruebas que corre inserto a los folios 111 y 112.

A los folio 137 y 138, consta auto de admisión de pruebas de fecha 20 de abril de 2017.

Riela a los folios 140 y 141, acta de fecha 25 de abril de 2017, contentiva de la ratificación de contenido y firma del ciudadano DOUGLAS RAMÓN MOLINA SÁNCHEZ, sobre el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2016, con ocasión de la prueba testifical de ratificación promovida por la parte demandada.

Al folio 144 consta acta de fecha 28 de abril de 2017, contentiva de la ratificación de contenido y firma de de la ciudadana FLOR DE MARÍA RIVAS MÁRQUEZ, sobre el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2016, con ocasión de la prueba testifical de ratificación promovida por la parte demandada.

Se observa al folio 151 acta de fecha 10 de mayo de 2017, contentiva de la ratificación de contenido y firma de de la ciudadana MAYELA DEL CARMEN ALBARRÁN PAREDES, sobre el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2016, con ocasión de la prueba testifical de ratificación promovida por la parte demandada.

Obra al folio 152 acta de fecha 11 de mayo de 2017, contentiva de la ratificación de contenido y firma de de la ciudadana MARÍA ELENA OJEDA DE MARTÍNEZ, sobre el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2016, con ocasión de la prueba testifical de ratificación promovida por la parte demandada.

Riela al folio 154, diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2017, por la abogada DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA y ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, mediante la cual consignó escrito de informes que corre inserto del folio 155 al 157.

Consta al folio 158, diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2017, por la abogada CRISTINA FIGUEREDO, co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ ARATA LARA, mediante la cual consignó escrito de informes que corre inserto del folio 159 al 166.

Al folio 167 se observa auto de fecha 26 de julio de 2017, mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez de este Juzgado, y de conformidad con el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a las parte un lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran los derechos que considerasen necesarios.

Riela al folio 169, diligencia suscrita en fecha 10 de agosto de 2017, por la abogada DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de observaciones (170 al 172), a los informes presentados por la parte actora.

Al folio 174 riela auto de fecha 10 de noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días consecutivos.

Al folio 175 obra diligencia suscrita en fecha 30 de abril de 2018 por la abogada CRISTINA FIGUEREDO, co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal dictar sentencia.

Al folio 176 consta auto de fecha 03 de mayo de 2018, en respuesta a la diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora que obra al folio 175, mediante el cual este Tribunal le manifestó que por la multiplicidad de trabajo no se ha dictado sentencia en la causa.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

III
THEMA DECIDENDUM

El presente juicio de partición de bien común fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ ARATA LARA, a través de sus apoderados judiciales abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO ROJAS PASCIA, en contra de las ciudadanas MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA y ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA. Los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.
Corresponde al Tribunal en primer lugar: determinar como punto previo la prescripción decenal y veintenal para cobrar la suma de dinero y sus intereses de conformidad con los artículos 1.958 y 1.977 del Código Civil, opuesta por la parte demandada y, en segundo lugar, para el caso de no prosperar el punto previo, la procedencia o no de la acción incoada por partición de bien común, según lo alegado y probado por las partes, así quedó trabada la litis.


IV
PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de entrar a enunciar y a valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, así como el pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, pasa a resolver el punto previo opuesto por la parte demandada en su escrito de contradicción a la partición y contestación a la demanda, referente a que desde el día 5 de diciembre de 1984, hasta el día en que se produjo la consignación del escrito, transcurrieron 32 años y 3 meses sin que el demandante JOSÉ ARATA LARA, se hubiere ocupado de exigir el pago de los Bs. 5.000,00, que aparecen en el documento de adquisición, salvo prueba en contrario, como abonados en cuota inicial, oponiéndole en todas y cada una de sus partes, la prescripción decenal y hasta veintenal, para cobrar dicha suma de dinero y sus intereses de conformidad con los artículos 1.958 y 1.977 del Código Civil, y en caso de no proceder dicha prescripción, tomar en cuenta el valor de la adquisición del inmueble objeto de partición y la inversión del demandante, y que según la parte demandada representarían sólo el 2.3% del valor del bien, ello mediante una experticia que sería solicitada en el transcurso del proceso, para determinar el valor actual del apartamento, al que se le aplicaría al mismo el 2.3% de ese valor.
Observa esta Sentenciadora que la prescripción se encuentra definida en el articulo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el discurrir del tiempo, previo cumplimiento de las demás condiciones determinadas por la ley, siendo la regla que todo derecho y toda acción son susceptibles de extinguirse por medio de la prescripción, no obstante, existen derechos y pretensiones que no son susceptibles de prescripción, encontrándose entre tales acciones, la acción divisoria de comunidad, cuya imprescriptibilidad se encuentra contemplada en el artículo 768 del Código Civil, el cual establece: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.(subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada opone la prescripción del pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que según ésta realizó la parte actora como abono de cuota inicial, y que consta en el documento de adquisición del bien inmueble objeto de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 1984, Inserto bajo el Nº 22, Folio del 95 vto al 100, Tomo 9, Protocolo Primero, Trimestre 4º del referido año, que obra del folio 9 al 11, a lo que esta Sentenciadora observa que la parte actora en su escrito libelar no reclama el pago de dicha cantidad, sino que demanda la partición del bien común objeto del contrato de compra venta antes identificado, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandada.

Asimismo, observa esta Juzgadora, que la parte demandada adicionalmente solicitó en caso de no prosperar la prescripción alegada, se debería tomar en cuenta el valor de la inversión del demandante al momento de pagar el abono a la inicial para la adquisición del inmueble objeto de partición y que según ésta representaría sólo el 2.3% del valor del bien, siendo tal porcentaje lo que pudiera corresponderle al actor y no otra cantidad distinta. Observa esta Sentenciadora que dicha defensa alegada por la parte demandada no constituye una defensa previa toda vez que versa sobre el porcentaje que según ésta le corresponde a uno de los condóminos, por lo que tal defensa al constituir una defensa de fondo, debe ser decidida al mérito de la causa, y así se decide.-

Ahora bien, declarada no ha lugar la defensa opuesta por la parte demandada, procede este Juzgado a entrar en materia de fondo según lo siguiente:


V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal considera pertinente transcribir la norma reguladora de las acciones de partición, a saber, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende lo siguiente:

Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.

De la interpretación concordada de las disposiciones supra transcritas, se desprende que, según la posición procesal que adopte el demandado al dar contestación de la demanda de partición, surgen diversos trámites procesales, a saber:

1º) En la hipótesis que el demandado no formule oposición a la partición, ni plantee discusión sobre el carácter u cuota de los interesados y la demanda estuviere fundada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

2º) En el supuesto de que el demandado formule oposición a la partición, fundada en la contradicción sobre el dominio común de todos los bienes indicados en el libelo, o en el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá la oposición por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

3º) Para el caso de que el demandado sólo plantee contradicción respecto al dominio común de alguno o algunos de los bienes indicados en el libelo, se procederá a sustanciar la oposición por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había dejado asentado en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, caso: Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, en los siguientes términos:


“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor
.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición…”.

Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda o si por el contrario la parte demandada prueba los alegatos esgrimidos en el escrito de contradicción y contestación a la demanda, procede este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por las partes y admitidas en la correspondiente etapa procesal, según lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió y le fueron admitidas las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito probatorio del instrumento poder conferido por el ciudadano JOSÉ ARATA LARA, a los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO ROJAS PASCIA, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 11 de septiembre de 2015, bajo el Nº 5, Tomo 59, folio del 14 al 16, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría que obra marcado “A” del folio 6 al 8. Promovido por la co-apoderada judicial de la parte actora para demostrar el carácter con el cual actúa.

Observa esta Sentenciadora que del folio 06 al 08, corre inserto en copia certificada el poder especial otorgado por el ciudadano JOSÉ ARATA LARA, a los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO ROJAS PASCIA, anteriormente identificados, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 11 de septiembre de 2015, bajo el Nº 5, Tomo 59, Folio del 14 al 16, al cual este Tribunal por no haber sido tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende la facultad de representación que ostentan los abogados mandatarios, y así se decide.-


2. Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 1984, Inserto bajo el Nº 22, Folio del 95 vto al 100, Tomo 9, Protocolo Primero, Trimestre 4º del referido año, anexado al escrito libelar marcado “B” y que obra del folio 9 al 11. Promovido por la parte actora para demostrar la comunidad ordinaria que existió entre el ciudadano JOSÉ ARATA LARA y la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, y que en consecuencia de ello cada uno es o fue propietario del 50% de los derechos y acciones existentes sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número B-4-4, del Edificio “B” del Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Calle Camejo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones allí se especifican.

Este Tribunal Observa que del folio 09 al 11, corre inserto marcado “B”, copia mecanografiada del documento de venta bajo la modalidad de préstamo realizada por el Banco Hipotecario Unido S.A., a los ciudadanos JOSÉ ARATA LARA e ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, de un (1) inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número B-4-4, del Edificio “B” del Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Calle Camejo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR ESTE: Con apartamento A-42; SUR OESTE: Con apartamento B-4-3; NOR OESTE: Con la fachada lateral derecha del Edificio; SUR ESTE: En parte fachada interior sur este del edificio “B” y pasillo de circulación, el cual tiene un área total aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (94,06 Mts.2), cuyas comodidades son: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) balcón, tres (3) closets, un (1) maletero, y un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número 18, al cual le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 9.977479% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 05 de diciembre de 1984, inserto bajo el Nº 22, Folios 95 vto. 100, Tomo 9, Protocolo 1º, Trimestre 4º del citado año, prueba documental promovida por la parte actora, la cual se tiene como fidedigna, por tratarse de un documento público en copia fotostática que no fue impugnado por el adversario tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, convirtiéndose en un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros, del cual se desprende la propiedad sobre el inmueble antes descrito, de los ciudadanos JOSÉ ARATA LARA e ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, es decir que a cada uno le corresponde el 50% de los derechos y acciones del bien antes descrito, y así se decide.-


3. Valor y mérito jurídico probatorio del certificado del acta de defunción Nº 1.067, Folio 067 de fecha 19 de agosto de 2012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña en fecha 07 de octubre de 2015, que obra al folio 12 del expediente marcado con la letra “B1”. Promovido por la parte actora con la finalidad de demostrar que la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida en fecha 18 de agosto de 2012.

Este Tribunal observa que al folio 12, corre inserto marcado “B1”, certificación del acta de defunción Nº 1067, folio 067, de fecha 19 de agosto de 2012, de la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de octubre de 2015, documento público que por no haber sido tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra que la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, falleció el día 18 de agosto de 2012, y así se decide.-


4. Valor y mérito jurídico probatorio del Certificado de Solvencia de Sucesiones, Expediente Nº 0111/2013, Rif. J-40145751-7, de fecha 20 de agosto de 2013, que obra del folio 13 al 17 del presente expediente marcada con la letra “C”, específicamente al folio 14 y su vuelto, planilla Nº 00078875, en donde se evidencia que las ciudadanas MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA y ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, son las herederas de ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, en un porcentaje de 25% para cada una. Promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar que las ciudadanas MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA y ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, ya identificadas son las herederas legítimas de la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ.

Este Tribunal Observa que al folio 13 obra en copia simple certificado de solvencia de sucesiones de la sucesión GARCÍA MÁRQUEZ ISABEL TERESA, número de expediente 111/2013, expedida en fecha 20 de agosto de 2013 por el Jefe de Tributos Internos Mérida, Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, asimismo, del folio 14 al 17, corre inserta copia simple de la planilla forma 32, con la declaración sucesoral Nº 00111 de la sucesión GARCÍA MÁRQUEZ ISABEL TERESA, realizada en fecha 27 de febrero de 2013, por las ciudadanas MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA y ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, herederas de la causante, en la cual en el folio 14 y su vuelto, las herederas declararon el 50% de un inmueble consistente en un (01) apartamento distinguido con el número B-4-4, del Edificio “B” del Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Calle Camejo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR ESTE: Con apartamento A-42; SUR OESTE: Con apartamento B-4-3; NOR OESTE: Con la fachada lateral derecha del Edificio; SUR ESTE: En parte fachada interior sur este del edificio “B” y pasillo de circulación. El cual tiene un área total aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (94,06 Mts.2), cuyas comodidades son: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) balcón, tres (3) closets, un (1) maletero, y un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número 18, al cual le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 9.977479% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 05 de diciembre de 1984, inserto bajo el Nº 22, Folios 95 vto. 100, Tomo 9, Protocolo 1º, Trimestre 4º del citado año, pruebas documentales que encuadran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último, sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración certificada por un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Tribunal al certificado de solvencia de sucesiones y a la declaración sucesoral Nº 00111 que constan del folio 13 al 17 en copia simple, les otorga valor jurídico probatorio, con las cuales se demuestra la condición de herederas de las demandadas MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA y ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, respecto de la causante ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, y así se decide.-


5. Valor y mérito jurídico probatorio del Certificado de Solvencia de Sucesiones, Expediente Nº 0111/2013, Rif. J-40145751-7, de fecha 20 de agosto de 2013, que obra del folio 13 al 17 del presente expediente marcada con la letra “C”, específicamente al folio 15 consta planilla Nº 00142185, promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar que la cuota que le corresponde en propiedad a la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, con motivo de la comunidad ordinaria existente con el ciudadano JOSÉ ARATA LARA, es del 50% sobre los derechos y acciones del inmueble objeto en controversia en el presente juicio.

Observa este Tribunal que al folio 13, obra en copia simple del certificado de solvencia de sucesiones número de expediente 111/2013, correspondiente a la sucesión GARCÍA MÁRQUEZ ISABEL TERESA, expedida en fecha 20 de agosto de 2013 por el Jefe de Tributos Internos Mérida, Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, y del folio 14 al 17, consta copia simple de la planilla forma 32, contentiva de la declaración sucesoral Nº 00111 de fecha 27 de febrero de 2013, realizada por las ciudadanas MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA y ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, correspondiente a la sucesión GARCÍA MÁRQUEZ ISABEL TERESA, en la cual, en su folio 15 las mencionadas herederas declaran el 50% es decir la mitad de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número B-4-4, del Edificio “B” del Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Calle Camejo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR ESTE: Con apartamento A-42; SUR OESTE: Con apartamento B-4-3; NOR OESTE: Con la fachada lateral derecha del Edificio; SUR ESTE: En parte fachada interior sur este del edificio “B” y pasillo de circulación. El cual tiene un área total aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (94,06 Mts.2), cuyas comodidades son: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) balcón, tres (3) closets, un (1) maletero, y un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número 18, al cual le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 9.977479% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 05 de diciembre de 1984, inserto bajo el Nº 22, Folios 95 vto. 100, Tomo 9, Protocolo 1º, Trimestre 4º del citado año, pruebas documentales que encuadran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último, sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración certificada por un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Tribunal al certificado de solvencia de sucesiones y a la declaración sucesoral Nº 00111 que constan del folio 13 al 17 en copia simple, les otorga valor jurídico probatorio, con las cuales, específicamente en el folio 15, se demuestra que la cuota de propiedad que le correspondía a la causante ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, con motivo de la comunidad ordinaria existente con el ciudadano JOSÉ ARATA LARA, es del 50% sobre el inmueble antes descrito, y así se decide.


6. Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración sucesoral, Expediente Nº 0111/2013. Rif. J-40145751J-7, de fecha 20 de agosto de 2013, que obra del folio 13 al 17 del presente expediente marcada con la letra “C”, específicamente al folio 15 planilla Nº 00142185, promovido por la parte actora con la finalidad de comprobar que la cuota que les corresponde a las demandadas ciudadanas MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA y ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, en su condición de herederas de la causante ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, es del 50% sobre los derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de controversia en el presente juicio.

Este Tribunal Observa que del folio 14 al 17 obra en copia simple de planilla forma 32, contentiva de la declaración sucesoral Nº 00111 de fecha 27 de febrero de 2013, correspondiente a la sucesión GARCÍA MÁRQUEZ ISABEL TERESA, realizada por las ciudadanas ARATA GARCÍA MILAGRO DE FÁTIMA y PEÑA GARCÍA ESTRELLA DEL VALLE, herederas de la causante, en la cual declaran el 50% es decir la mitad de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número B-4-4, del Edificio “B” del Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Calle Camejo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR ESTE: Con apartamento A-42; SUR OESTE: Con apartamento B-4-3; NOR OESTE: Con la fachada lateral derecha del Edificio; SUR ESTE: En parte fachada interior sur este del edificio “B” y pasillo de circulación. El cual tiene un área total aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (94,06 Mts.2), cuyas comodidades son: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) balcón, tres (3) closets, un (1) maletero, y un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número 18, al cual le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 9.977479% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 05 de diciembre de 1984, inserto bajo el Nº 22, Folios 95 vto. 100, Tomo 9, Protocolo 1º, Trimestre 4º del citado año, documentales que encuadran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último, sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración certificada por un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Tribunal a la declaración sucesoral Nº 00111 que consta del folio 14 al 17 en copia simple, le otorga valor jurídico probatorio, con la cual específicamente en su folio 15 se demuestra que a las ciudadanas ARATA GARCÍA MILAGRO DE FÁTIMA y PEÑA GARCÍA ESTRELLA DEL VALLE, herederas de la causante ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, les corresponde hasta un 50% del inmueble antes descrito, y así se decide.-


7. Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración sucesoral expediente Nº 0111/2013. Rif. J-40145751J-7, de fecha 20 de agosto de 2013, de la declaración sucesoral Nº 0111/2013, que obra del folio 13 al 17 del presente expediente marcada con la letra “C”, específicamente al folio 14, planilla Nº 00078875, en donde el testamento dice: “Representante Legal de la Sucesión: MILAGRO DE FATIMA ARATA GARCÍA y en el folio 15, planilla signada con el Nº 00142185, de fecha 27 de febrero de 2013, de cuyo texto según alega la parte actora, se desprende una confesión extrajudicial realizada ante la autoridad Tributaria, en forma libre, voluntaria y consiente y sin coacción alguna por la codemandada MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA, en su condición de representante de la Sucesión, quien tiene capacidad para obligarse y la confesión recae sobre el objeto de la presente demanda. Promovida por la parte actora de conformidad con los artículos 1.400, 1.402 y 1.406 del Código Civil, para demostrar la confesión en la que incurrió la co-demandada ciudadana MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA, cuando realizó la declaración sucesoral de su causante ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, en su condición de representante de la sucesión.

Este Tribunal observa que del folio 14 al 17 obra en copia simple de planilla forma 32, contentiva de la declaración sucesoral Nº 00111 de fecha 27 de febrero de 2013, correspondiente a la sucesión GARCÍA MÁRQUEZ ISABEL TERESA, realizada por las ciudadanas ARATA GARCÍA MILAGRO DE FÁTIMA y PEÑA GARCÍA ESTRELLA DEL VALLE, herederas de la causante, en la cual declaran el 50%, es decir la mitad de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número B-4-4, del Edificio “B” del Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Calle Camejo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos datos medidas y linderos allí se especifican, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 05 de diciembre de 1984, inserto bajo el Nº 22, Folios 95 vto. 100, Tomo 9, Protocolo 1º, Trimestre 4º del citado año, prueba documental que encuadra en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último, sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración certificada por un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Tribunal a la declaración sucesoral Nº 00111 que consta del folio 14 al 17 en copia simple, le otorga valor jurídico, sin embargo, en lo referente a que confesión extrajudicial que la parte actora alega se encuentra contenida en el folio 15, cuando la co-demandada MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA en su condición de representante de la sucesión, realizó la declaración sucesoral de su causante ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, sobre el 50% del inmueble antes descrito, observa esta Sentenciadora que sobre la promoción de la confesión espontánea como prueba, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:

“...respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta…”.
En el precedente criterio jurisprudencial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que la confesión espontánea no constituye una confesión como medio de prueba, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal, por lo que en el caso bajo análisis, la declaración sucesoral no pueden ser considerada como una confesión, pues lo ahí declarado no fue expuesto con “animus confitendi”. En consecuencia, lo alegado por la parte actora no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, toda vez que la misma carece de animus confitendi, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió y le fueron admitidas las siguientes pruebas:

1. Promovió el documento de adquisición del apartamento plenamente identificado en este juicio, de fecha 05 de diciembre de 1984 contentivo de la venta que el entonces Banco Hipotecario Unido S.A., domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 14 de agosto de 1961, Nº 61, Tomo 23-A, le hizo a los ciudadanos JOSÉ ARATA LARA e ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, ya identificados, con un área de 94,06 metros, distinguido con el Nº B-4-4, del Edificio “B”, del Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Calle Camejo, antes Distrito Campo Elías (Ejido) del Estado Mérida, cuyos linderos medidas y especificaciones aparecen en el documento que fuera registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 22, Tomo 9no, Protocolo Primero, 4to Trimestre de dicho año, documento que aparece agregado a los autos con la letra “B”, con el que pretenden demostrar la adquisición y propiedad del inmueble que insólita e ilegalmente es sometido a partición.

Este Tribunal observa que del folio 09 al 11, corre inserto marcado “B”, copia mecanografiada del documento de venta bajo la modalidad de préstamo realizada por el Banco Hipotecario Unido S.A., a los ciudadanos JOSÉ ARATA LARA e ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número B-4-4, del Edificio “B” del Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Calle Camejo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR ESTE: Con apartamento A-42; SUR OESTE: Con apartamento B-4-3; NOR OESTE: Con la fachada lateral derecha del Edificio; SUR ESTE: En parte fachada anterior sur este del edificio “B” y pasillo de circulación, el cual tiene un área total aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (94,06 Mts.2), cuyas comodidades son: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) balcón, tres (3) closets, un (1) maletero, y un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número 18, al cual le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 9.977479% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 05 de diciembre de 1984, inserto bajo el Nº 22, Folios 95 vto. 100, Tomo 9, Protocolo 1º, Trimestre 4º del citado año, prueba documental promovida por la parte demandada haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, la cual se tiene como fidedigna, por tratarse de un documento público en copia fotostática que no fue impugnado por el adversario tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, convirtiéndose en un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros, en tal sentido, se le otorga valor jurídico probatorio del cual se desprende que la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ adquirió conjuntamente con el ciudadano JOSÉ ARATA LARA, el inmueble descrito en el referido documento, y así se decide.-


2. Promovió las 240 cuotas mensuales y consecutivas numeradas del 00602859-1 al 00602859-240, que con sus respectivos intereses ajustables en cada caso, incluyendo el pago de las cuotas de los intereses sobre saldos deudores a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela a ese tipo de préstamos, variables o ajustables periódicamente o en su defecto al que le aplican lo impuesto en el capítulo 4to, numeral 5 del documento de préstamo complementario más el diferencial a que se refiere el mismo numeral del 2%, que garantizaba el pago de las mismas e incluyendo el pago del préstamo subsidiado a FONDUR según constancia Nº 0020047 de fecha 26 de septiembre de 1984, de las cuales consignó junto al escrito de pruebas, sólo 17 recibos, todos pagados en vida y en subrogación por la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ.

Del folio 113 al 130 corren agregados los siguientes recibos de pagos del préstamo Nro. 00602859, promovidos por la parte demandada: 1) Al folio número 113 el recibo de pago del Banco Unión S.A. Nº 080516, de fecha 19 de agosto de 1986, por la cantidad de Bs. 4.705,72; 2) Al folio número 115 el recibo de pago del Banco Unión S.A. Nº 080035 de fecha 09 de agosto de 1993, por la cantidad de Bs. 6.276,99 con su respectivo recibo del Departamento de Cambio del Banco Mercantil Nro. 2092-024748 por la cantidad de Bs. 6.376,99 (folio 114); 3) Al folio número 117 el recibo de pago del Banco Unión S.A. Nº 060015 de fecha 30 de junio de 1993, por la cantidad de Bs. 3.139,95, con su respectivo recibo del Departamento de Cambio del Banco Mercantil Nro. 2092-021359 por la cantidad de Bs. 3.239.75 (folio 116); 4) Al folio número 119 el recibo de pago del Banco Unión S.A., Nº 090007 de fecha 17-09-1993, por la cantidad de Bs. 3.134,90, con su respectivo recibo del Departamento de Cambio del Banco Mercantil Nro. 2092-021974 por la cantidad de Bs. 6.372.34 (folio 118); 5) Al folio número 120 el recibo de pago del Banco Unión S.A., Nº 090006 de fecha 17-09-1993, por la cantidad de Bs. 3.137,44; 6) Al folio 121 el recibo de pago del Banco Unión S.A., Nº 020299 de fecha 18-02-1993, por la cantidad de 14.100, 87, con su respectivo recibo del Departamento de Cambio del Banco Mercantil Nro. 2092-020140 por la cantidad de Bs. 14.200,87 (folio 122); 7) Al folio 123 el recibo de pago del Banco Unión S.A., Nº 040043 de fecha 20-04-993, por la cantidad de Bs. 3.137,57, con su respectivo recibo del Departamento de Cambio del Banco Mercantil Nro. 2092-020760 por la cantidad de Bs. 3.237,57 (folio 124); 8) Al folio 125 el recibo de pago del Banco Unión S.A., Nº 050024 de fecha 26-05-1993, por la cantidad de Bs. 3.139,08, con su respectivo recibo del Departamento de Cambio del Banco Mercantil Nro. 2092-021099 por la cantidad de Bs. 3.239,08 (folio 126); 9) Al folio 128 el recibo de pago del Banco Unión S.A., Nº 010023 de fecha 17-01-1994, por la cantidad de Bs. 3.144,65, con su respectivo recibo del Departamento de Cambio del Banco Mercantil Nro. 2092-022803 por la cantidad de Bs. 3.144,65 (folio 127); 10) Al folio 129 el recibo de pago del Banco Unión S.A., Nº 110007 de fecha 15-11-1993, por la cantidad de Bs. 6.278,64, con su respectivo recibo del Departamento de Cambio del Banco Mercantil Nro.2092-022372 por la cantidad de Bs. 6.378,64 (folio 130).
Ahora bien, en relación a los depósitos bancarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la Sala).
…omissis…
…y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”. (Negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial anterior se desprende, que las planillas de depósitos bancarios, por ser documentos privados de especiales características no necesitan ser ratificadas en juicio por el emisor, toda vez que no se consideran documentos emanados de terceros sino instrumentos con un formato específico de la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa, que los 10 depósitos o planillas bancarias que obran del folio 113 al 130, promovidas por la parte demandada, suman la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y UNO (Bs.57.181,81), lo que constituye sólo una parte de las cuotas mensuales que dice la parte demandada haber pagado por su cuenta, pruebas documentales que no son idóneas ni suficientes para desvirtuar el porcentaje del 50% de la propiedad sobre el bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº B-4-4, del Edificio “B”, del Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Calle Camejo, antes Distrito Campo Elías (Ejido) del Estado Mérida, que por derecho le corresponde a cada uno de los comuneros ciudadanos JOSÉ ARATA LARA e ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, según consta del documento de venta protocolizado en fecha 05 de diciembre de 1984, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 22, Tomo 9no, Protocolo Primero, 4to Trimestre de dicho año, por ser éste último el instrumento fehaciente para reclamar la partición del referido bien, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
3. Promovieron bajo el principio de la comunidad de la prueba, la correspondiente acta de defunción de la co-adquiriente del inmueble antes identificado y única pagadora como subrogante de todas las obligaciones establecidas en el prenombrado y consignado documento de adquisición y propiedad de fecha 05 de dici8embre de 1984, Nº 22, Tomo 9, Protocolo Primero, quien falleció el día 18 de agosto de 2012, conforme consta de copia certificada de su acta de defunción Nº 1.067 expedida por el CNE el día 21 de diciembre del 2012 que corre en autos.

Este Tribunal observa que al folio 12, corre inserto marcado “B1”, copia certificada del acta de defunción Nº 1.067, folio 067, de fecha 19 de agosto de 2012, correspondiente a la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 07 de septiembre de 2015, promovido por la parte demandada haciendo uso de principio de comunidad de la prueba, documento público que por no haber sido tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se comprueba que la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, falleció el día 18 de agosto de 2012, y así se decide.-


4. Promovieron bajo el principio de la comunidad de la prueba, la copia de la declaración sucesoral de la causante ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, en donde aparecen sus representadas como co-herederas de la adquiriente del inmueble que corre en autos, sujeta a su respectiva modificación mediante la respectiva Declaración Sucesoral Sustitutiva para lo cual no hay impedimento alguno; con la que pretende demostrar el fallecimiento de la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, y la condición de herederas universales de las co-demandadas de autos.

Este Tribunal Observa que del folio 14 al 17 obra en copia simple de planilla forma 32, contentiva de la declaración sucesoral Nº 00111 de fecha 27 de febrero de 2013, correspondiente a la sucesión GARCÍA MÁRQUEZ ISABEL TERESA, realizada por las ciudadanas ARATA GARCÍA MILAGRO DE FÁTIMA y PEÑA GARCÍA ESTRELLA DEL VALLE, herederas de la causante, en la cual declaran el 50% es decir la mitad de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número B-4-4, del Edificio “B” del Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Calle Camejo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR ESTE: Con apartamento A-42; SUR OESTE: Con apartamento B-4-3; NOR OESTE: Con la fachada lateral derecha del Edificio; SUR ESTE: En parte fachada interior sur este del edificio “B” y pasillo de circulación. El cual tiene un área total aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (94,06 Mts.2), cuyas comodidades son: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) balcón, tres (3) closets, un (1) maletero, y un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número 18, al cual le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 9.977479% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 05 de diciembre de 1984, inserto bajo el Nº 22, Folios 95 vto. 100, Tomo 9, Protocolo 1º, Trimestre 4º del citado año, promovida por la parte actora, y a su vez promovida por la parte demandada haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, instrumentales que encuadran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último, sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración certificada por un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Tribunal a la declaración sucesoral Nº 00111 que consta del folio 14 al 17 en copia simple, le otorga valor jurídico probatorio, con la cual se demuestra la condición de herederas de las demandadas ciudadana ARATA GARCÍA MILAGRO DE FÁTIMA y PEÑA GARCÍA ESTRELLA DEL VALLE, hasta un 50% del inmueble antes descrito, y así se decide.-


5. Promovieron el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de marzo de 2016, donde declararon los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN MOLINA SÁNCHEZ, MARINA ELENA OJEDA MÁRQUEZ, MAYELA DEL CARMEN ALBARRÁN PAREDES y FLOR DE MARÍA RIVAS MÁRQUEZ, y previo el cumplimiento de las disposiciones legales, promovieron la ratificación mediante prueba testimonial de los referidos ciudadanos sobre el contenido y firma en el mencionado Justificativo.
En lo referente a la prueba de justificativo de testigos, para que dicha prueba pueda ser oponible a terceros, por ser una prueba extra litem, debe ser ratificada durante el proceso; se debe traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, toda vez que, en caso contrario, la declaración del juez sobre el justificativo de testigos deja a salvo los derechos de terceros, sin que el hecho de ser ratificado en juicio implique el valor probatorio a la prueba.
Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la ratificación del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de marzo de 2016, que corre inserto del folio 132 al 135. En ese sentido es necesario indicar que este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente: “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
Consta a los folios 140 y 141, acta de fecha 25 de abril de 2017, contentiva de la declaración del testigo DOUGLAS RAMÓN MOLINA SÁNCHEZ, rendida en este Tribunal con ocasión de la ratificación del justificativo del testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de marzo de 2016, que corre inserto del folio 132 al 135, el referido testigo, estando legalmente juramentado, una vez el Tribunal puso a la vista el justificativo de testigos a ratificar, indicó que reconocía tanto el contenido como su firma, y ratificó que todo lo expuesto y escrito en el referido documento es dicho por él. A las repreguntas realizadas por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Cristina Figueredo, el testigo entre otros hechos indicó: Que acudió a ratificar la declaración efectuada en la Notaria Segunda del Estado Bolivariano de Mérida previa citación en este Tribunal, y que acudió a cumplir con la citación. Ahora bien, observa este Tribunal que la declaración rendida por el ciudadano Douglas Ramón Molina Sánchez, al no incurrir en contradicción y por haber declarado sobre los hechos transcritos en el Justificativo de testigos objeto de valoración, ratifica la veracidad de la firma y del contenido textual de sus dichos plasmados en el justificativo del testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de marzo de 2016, que corre inserto del folio 132 al 135, y así se decide.-
Consta al folio 144 declaración de la testigo FLOR DE MARIA RIVAS MÁRQUEZ, rendida ante este Tribunal en fecha 28 de abril de 2017, con ocasión de la ratificación del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 09 de marzo de 2016, que corre inserta del folio 132 al 135, la referida testigo, estando legalmente juramentada, una vez el Tribunal le puso a la vista el justificativo de testigos para la ratificación de su contenido y el reconocimiento de su firma, indicó que reconocía tanto el contenido como su firma y ratificó que todo lo expuesto y escrito en el referido documento es dicho por ella. A las repreguntas realizadas por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Cristina Figueredo, la testigo indicó: Que acudió a declarar en el juicio porque debajo de su puerta encontró un papel de citación, “un papel pequeñito que tenía una citación para hoy a las nueve y media”, y que dicho papel tenía el nombre del Tribunal. Ahora bien, este Tribunal, vista la declaración rendida por la ciudadana FLOR MARÍA RIVAS MÁRQUEZ, y por cuanto no incurrió en contradicción y declaró sobre los hechos transcritos en el Justificativo de testigos objeto de valoración, ratificó tanto su firma como el contenido textual de sus dichos plasmados en el justificativo del testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de marzo de 2016, que corre inserto del folio 132 al 135, y así se decide.-
Consta al folio 151 declaración de la testigo MAYELA DEL CARMEN ALBARRÁN PAREDES, rendida ante este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2017 con ocasión de la ratificación del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 09 de marzo de 2016, que corre inserto del folio 132 al 135, la referida testigo, estando legalmente juramentada, una vez tuvo a la vista el justificativo de testigos para la ratificación de su contenido y firma, indicó entre otros hechos lo siguiente: “si ratifico el contenido y la firma que aparece en el justificativo”. A las preguntas realizadas por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Cristina Figueredo, el testigo señaló: Que no tenía amistad con las demandadas, que las conoce desde hace 26 años porque vive en el edificio desde ese tiempo. Que sólo acudió a ratificar su firma en el justificativo. Que nadie le dijo que tenia que acudir, que le dejaron un papel debajo de la puerta de su apartamento, que dicho papel era una nota normal y no una citación del Tribunal, que le constaba que el ciudadano José Arata no vivía en el edificio porque durante en tiempo que tiene ahí nunca lo ha visto, no sabe quien es. El testigo afirmó que por cuanto ha sido parte de la Juta de Condominio del edificio, nunca ha visto al ciudadano José Arata, que el mencionado ciudadano nunca ha participado en cuestiones del condominio. Este Tribunal vista la declaración rendida por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN ALBARRÁN PAREDES quien no incurrió en contradicción y por haber declarado sobre los hechos transcritos en el Justificativo de testigos objeto de valoración, ratificó la veracidad tanto de su firma como del contenido textual de sus dichos plasmado en el justificativo del testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de marzo de 2016, que corre inserto del folio 132 al 135, y así se decide.-
Consta al folio 152 declaración de la testigo MARINA ELENA OJEDA de MÁRQUEZ, rendida ante este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2017, con ocasión de la ratificación del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2016, que corre inserto del folio 132 al 135. La referida testigo, estando legalmente juramentada, una vez tuvo a la vista el justificativo de testigos para la ratificación de su contenido y firma, indicó entre otros hechos lo siguiente: “sí ratifico el contenido y la firma que aparece en dicho justificativo”. Seguidamente, a las preguntas realizadas por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Cristina Figueredo, la testigo señaló: Que no conocía al ciudadano JOSÉ ARATA, que no tenía vínculo de amistad con las ciudadanas MILAGROS ARATA y ESTERLLA GARCÍA. Que el motivo por el cual compareció a declarar en el juicio fue para ratificar su firma y el contenido del documento. Que llamaron a su casa para decirle que tenía que acudir a ratificar la firma y el contenido del documento, que no sabía quien había llamado. Observa este Tribunal, que en ese mismo acto, la apoderada judicial de la parte demandada abogada DULCE MARÍA SALAZAR de PUCCINI, impugnó las repreguntas realizadas por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada CRISTINA FIGUEREDO GONZÁLEZ a la testigo, al considerar que no estaba presente el co-apoderado judicial de la parte actora abogado LUÍS ALBERTO ROJAS PASCIA, toda vez que según alegó la impugnante, el poder que consta en autos al folio 07, no establece que deben actuar conjunta o separadamente, a lo que la Juez Provisoria de este Tribunal indicó que se reservaba el derecho de emitir algún pronunciamiento en ese acto, indicando que decidiría lo solicitado en la sentencia definitiva, con el entendido que existe un procedimiento específico para la impugnar el poder.
En ese sentido, encontrándonos en la oportunidad procesal para decidir tal impugnación, observa esta Sentenciadora que el legislador patrio en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, estableció las facultades que deben conferirse de manera expresa para el otorgamiento de un poder sin que figure en el citado artículo, la capacidad expresa de poder ejercer las facultades de un instrumento poder de manera conjunta o separada, en el caso de ser otorgado a varios abogados, de lo que se colige que el hecho de otorgar un poder a varios abogados sin que se indique que se confiere para que se represente al poderdante en forma individual, no significa que se haya expedido para ser ejercido mancomunadamente, toda vez que no existe disposición legal alguna que así lo estipule, en tal sentido, cuando un mandato se otorgue a varios mandatarios, debe entenderse que pueden desempeñarlo conjunta o separadamente, es decir, no puede haber impedimento para el accionar de alguno de los abogados sobre el cual recaiga dicho poder, salvo estipulación en contrario, por lo que este Tribunal declara sin lugar la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada DULCE MARÍA SALAZAR de PUCCINI a las preguntas realizadas a la testigo por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada CRISTINA FIGUEREDO, y así se decide.
Así las cosas, en lo concerniente a la declaración rendida por la ciudadana MARINA ELENA OJEDA de MÁRQUEZ, esta Sentenciadora observa que la referida testigo a través de su declaración testimonial, al no haber incurrido en contradicción y por haber declarado sobre los hechos transcritos en el Justificativo de testigos objeto de valoración, ratificó tanto su firma como el contenido textual de sus dichos plasmado en el justificativo del testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de marzo de 2016, que corre inserto del folio 132 al 135, y así se decide.-
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos signatarios del justificativo testigos anteriormente identificado, pasa este Tribunal al análisis probatorio del mismo, observándose que los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN MOLINA SÁNCHEZ, MARINA ELENA OJEDA MÁRQUEZ, MAYELA DEL CARMEN ALBARRÁN PAREDES y FLOR DE MARÍA RIVAS MÁRQUEZ, a través de sus testimonios lograron ratificar tanto sus firmas como sus declaraciones plasmadas textualmente en el referido justificativo, sin embargo, las declaraciones expresadas por los referidos testigos en el justificativo de testigos objetos de valoración, están orientadas a probar la no posesión por parte del ciudadano JOSÉ ARATA LARA, sobre el bien inmueble objeto de partición, asimismo buscan demostrar si los declarantes lo conocen o saben y les consta que el demandante haya vivido en el referido bien inmueble y, por cuanto la posesión del bien objeto de partición no es materia a decidir en el presente juicio de partición, es por lo que al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de marzo de 2016, que corre inserto del folio 132 al 135, no tiene valor probatorio alguno, y así se decide.-

6. Promovieron la constancia expedida por la junta de Condominio del Edificio “B” del Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Calle Camejo del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de la cual alegan sus promoventes, hace constar que la hoy difunta ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, vivió durante 27 años en el apartamento objeto de partición y fue la única que se ocupó de pagar en vía subrogatoria, todos los gastos normales y excepcionales de las áreas comunes del edificio y de su condominio y solicitó día y hora para presentar en el mismo a los autores de dicha comunicación identificados en dicha constancia.
Observa esta Sentenciadora que al folio 136, riela constancia en original suscrita en fecha 04 de abril de 2017, por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Trigal, prueba documental emanada de terceros ajenos al proceso, cuyos firmantes debieron haber sido promovidos como testigos para ratificar su contenido y firma tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del auto de admisión de pruebas de fecha 20 de abril de 2017 que riela a los folios 137 y 138, consta que la ratificación solicitada como prueba por la parte demandada fue declarada inadmisible por no haberla realizado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que al no existir ratificación de sus signatarios, a la referida prueba que riela al folio 136 no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.-

Visto el análisis jurídico probatorio realizado a cada una de las pruebas evacuadas por las partes para demostrar sus alegatos, este Tribunal concluye lo siguiente:

CONCLUSIVA:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De lo anterior se colige que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para cada una de las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas que de la actividad de cada una de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
El Código de Procedimiento Civil le asigna a las partes la carga procesal de demostrar sus alegatos, es decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa frenar o destruir el alcance de la pretensión deberá con su actividad directa en el proceso, probar el hecho que la modifique, que impide su existencia jurídica o que la extinga.

Esta Sentenciadora observa, que la parte actora enfocó sus pruebas en demostrar lo alegado en el escrito libelar, y en tal sentido promovió documentales fundamentales dirigidas a demostrar su condición de comunero sobre el bien inmueble objeto de partición, como lo son, el documento de adquisición del referido bien inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 1984, Inserto bajo el Nº 22, Folio del 95 vto al 100, Tomo 9, Protocolo Primero, Trimestre 4º del referido año, anexado al escrito libelar marcado “B” y que obra del folio 9 al 11, así como de la declaración sucesoral con su respectivo certificado de Solvencia de Sucesiones, del expediente Nº 0111/2013, Registro de Información Fiscal Nro. J-40145751-7, de fecha 20 de agosto de 2013, que obra del folio 13 al 17, a las cuales este Tribunal les otorgó valor jurídico probatorio. Asimismo, se observa que la parte actora promovió documentales dirigidas a probar la condición de comuneras de las demandadas MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA y ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, y el porcentaje que les corresponde a ambas con respecto al bien inmueble objeto de partición, como lo son, el acta de defunción Nº 1.067, Folio 067 de fecha 19 de agosto de 2012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña en fecha 07 de octubre de 2015, de la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, que obra al folio 12, y la ya identificada copia de la declaración sucesoral con su respectivo certificado de solvencia de sucesiones, a las cuales este Tribunal les asignó valor jurídico probatorio, por lo que, según el criterio de este Tribunal, la parte actora a través de sus pruebas admitidas y valoradas por este Tribunal, logró asertivamente probar sus alegatos, y así se decide.-

En lo que respecta a lo alegado y probado por la parte demandada, se observa que la misma no impugnó o tachó las pruebas documentales promovidos por la parte actora, sino que por el contrario haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, promovió la mayoría de las mismas, asimismo, del análisis probatorio de las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de marzo de 2016, que corre inserto del folio 132 al 135, así como la declaración de sus signatarios evacuada ante este Tribunal para ratificar dicho justificativo, al cual este Tribunal no le otorgó valor probatorio alguno al considerar que fueron dirigidas a demostrar la posesión del bien objeto del litigio, lo cual no es materia a decidir en el presente juicio. Del mismo modo se observa que la parte demandada promovió 10 depósitos o planillas bancarias que obran del folio 113 al 130, a los cuales este Tribunal no les otorgó valor probatorio al considerarlas ineficaces e insuficientes para desvirtuar el documento de venta protocolizado en fecha 05 de diciembre de 1984, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 22, Tomo 9no, Protocolo Primero, 4to Trimestre de dicho año, en el cual se dejó constancia que al margen del original se observa la siguiente nota marginal: “Ejido 5 Marzo 1.999. Por doc. Nº 4 Tomo 8 Banco Hipotecario Unido S.A. y Fondur cancelan hipoteca de 1º y 2º grado a José Arata Lara e Isabel Teresa García Márquez.”, constituidas sobre el bien objeto de partición. En lo concerniente a las pruebas documentales promovidas por a parte demandada haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, observa esta Sentenciadora que las mismas fueron promovidas con el objeto de probar la fecha de defunción de la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, la condición de herederas de las demandadas, así como la propiedad que la causante tenía en comunidad sobre el bien inmueble objeto de partición, hechos que no hacer variar el porcentaje de la propiedad que a cada uno de los comuneros les corresponde sobre el bien inmueble objeto de partición, y así se decide.-
Por ultimo se observa que la parte demandada adicionalmente solicitó en caso de no prosperar la prescripción alegada, que se debería tomar en cuenta el valor de la inversión del actor al momento de pagar el abono a la inicial para la adquisición del inmueble objeto de partición y, que según ésta, representaría sólo el 2.3% del valor del bien, y que tal porcentaje es lo que pudiera corresponderle al actor y no otra cantidad distinta. En este sentido, es necesario citar el artículo 760 del Código Civil, que establece: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.”, y por cuanto dicho porcentaje constituye un alegato de la parte demandada que no fue probado en su oportunidad procesal, es por lo que este Tribunal debe declarar la procedencia de la acción de partición sobre el bien inmueble objeto de partición, y así debe decidirse.-

Dicho lo anterior, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la propiedad de los comuneros JOSÉ ARATA LARA e ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, en partes iguales, es decir, hasta un cincuenta por ciento (50%) de la propiedad a cada uno de los condóminos sobre el bien inmueble consistente en: un (1) inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número B-4-4, del Edificio “B” del Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Calle Camejo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR ESTE: Con apartamento A-42; SUR OESTE: Con apartamento B-4-3; NOR OESTE: Con la fachada lateral derecha del Edificio; SUR ESTE: En parte fachada interior sur este del edificio “B” y pasillo de circulación. El cual tiene un área total aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (94,06 Mts.2), cuyas comodidades son: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) balcón, tres (3) closets, un (1) maletero, y un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número 18, al cual le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 9.977479% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 05 de diciembre de 1984, inserto bajo el Nº 22, Folios 95 vto. 100, Tomo 9, Protocolo 1º, Trimestre 4º del citado año, y que dicha partición y liquidación debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 768 del Código Civil, que señala: “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”; en observancia del cumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 777 Código de Procedimiento Civil, a saber: el derecho de propiedad que tienen las partes intervinientes en el presente asunto, la identificación de las partes, así como la cuota parte que les corresponde, y por cuanto, de la oposición a la partición formulada por la parte demandada, se configuró lo consagrado en el artículo 780 eiusdem, y luego de analizar y valorar las probanzas aportadas por las partes, se determinó que sobre la totalidad del mencionado bien común, cada uno de los condóminos tienen derechos hasta el cincuenta por ciento (50%), es por lo que la presente acción debe prosperar, y como consecuencia de ello una vez que quede firme la presente decisión, las partes deberán ser emplazadas para el nombramiento del partidor, quien deberá establecer el líquido partible sobre el referido bien común y deberá señalar en su respectivo informe si el inmueble objeto de la partición es divisible o si por el contrario resulta indivisible y por lo tanto vendible en pública subasta, y así deberá decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar el punto previo opuesto por la parte demandada como defensa, referente a la prescripción decenal e incluso veintenal del monto pagado por el actor como abono a la inicial del precio pagado por el bien inmueble objeto de partición.

SEGUNDO: Con lugar la demanda por partición de bien común, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARATA LARA, a través de sus apoderados judiciales abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO ROJAS PASCIA, anteriormente identificados, en contra de las ciudadanas MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA y ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, en lo que respecta a un (01) bien inmueble consistente en: un (01) apartamento distinguido con el número B-4-4, del Edificio “B” del Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Calle Camejo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR ESTE: Con apartamento A-42; SUR OESTE: Con apartamento B-4-3; NOR OESTE: Con la fachada lateral derecha del Edificio; SUR ESTE: En parte fachada interior sur este del edificio “B” y pasillo de circulación. El cual tiene un área total aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (94,06 Mts.2), cuyas comodidades son: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) balcón, tres (3) closets, un (1) maletero, y un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número 18, al cual le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 9.977479% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 05 de diciembre de 1984, inserto bajo el Nº 22, Folios 95 vto. 100, Tomo 9, Protocolo 1º, Trimestre 4º del citado año, sobre el cual le corresponde el 50% de propiedad al ciudadano JOSÉ ARATA LARA, y el 50% de propiedad a la ciudadanas MILAGRO DE FÁTIMA ARATA GARCÍA y ESTRELLA DEL VALLE PEÑA GARCÍA, a cuyo efecto de partición se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a fijar la oportunidad procesal para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente pronunciamiento.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 eiusdem, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ibídem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

VII

Notifíquese, publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (01:26 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO