REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 10.951

DEMANDANTE: MARIA FIDELINA MORENO DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.455.078, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, titular de la cédula de identidad número 4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.344, y domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO y MARIA CANDELARIA MUÑOZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.994.365 y 8.008.209, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY Y.CERRADA B y CARLOS A.PEÑA., titulares de las cédulas de identidad números 12.779.684 y 8.047.965 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.023 y 62.825, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora interpuso la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, admitida en fecha 15 de marzo de 2.016, tal y como se desprende al folio 22. En el escrito libelar entre otros hechos fueron narrados los siguientes:

• Que los JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO y MARIA CANDELARIA MUÑOZ, la sacaron de su casa de habitación, desposeyéndola ilegalmente incluso con sus pertenencias del inmueble ubicado en el barrio Santa Elena, Parroquia El Llano, Calle 8, Nro. 7-1 del estado Mérida, vivienda que fue pagada por ella en más de la mitad del valor lo cual probara oportunamente.
• Que en fecha 4 de febrero del año en curso (supone el Tribunal año 2.016 en virtud del auto de admisión), se presentaron a su casa; en la cual lleva viviendo 27 años, según constancia emitida por el cual fue avalado por 157 vecinos; casa que adquirió junto con un hijo suyo quien aportó la cantidad restante producto de un préstamo de la Universidad de los Andes, en donde trabajaba escriturando(sic) su hijo JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO, quien registró el inmueble a su nombre, desconociendo ella(actora)la situación a pesar de que existía un documento privado de Alquiler con opción a su nombre, en donde el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ MARQUINA, le vende el inmueble en cuestión.
• Que en la referida fecha 4 de febrero del año en curso (2.014), se presentaron con un abogado: Jesús Briseño, sus hijos: OSCAR MARQUINA, JOSÉ ARCANGEL MARQUINA, JOSÉ RAFAEL MARQUINA, su nieta MARIA GABRIELA MARQUINA, y un sujeto de nombre JOEL VIELMA, con la supuesta propietaria del inmueble MARIA CANDELARIA MUÑOZ. Que todos ellos redactaron un acta donde se deja constancia que se cambiaron las cerraduras, le recogieron sus cosas y las tiraron en la sala de la casa, llamando incluso un camión de mudanzas.
• Que la nueva propietaria es la concubina del hijo que la engañó JOSÉ RAFAEL MARQUINA, siendo que en el servicio Médico de la universidad de los Andes (CAMIULA) identifica a la ciudadana MARIA CANDELARIA MUÑOZ, como su cónyuge. Siendo entendido que entre cónyuges son nulas las compra ventas.
• Que la ciudadana MARIA CANDELARIA MUÑOZ, la increpó (sic) como funcionaria de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestándole que era su casa y que debía irse de allí, donde se fue no pudiendo regresar a su casa hasta la fecha.
• Que la intención (según así lo afirma la actora) era sacarle para vender la casa, tal y como se evidencia de los reportes de facebook y twiter de su nieta.
• Que la sacaron el día 4 de febrero de 2.014 y en fecha 10 de febrero de 2.014 publican en el facebook y twiter, que lo mismo hacen en la prensa el día 23 de julio y 30 de agosto de 2.014. Siendo el caso que sus mascotas permanecían en ese lugar y su persona refugiada en casa de su hija.
• Que su casa fue habitada por un grupo de hombres que alegan ser tupamaros, dirigidos por el ciudadano JOSE VIELMA, hechos denunciados ante la Prefectura Domingo Peña, Defensoría Pública, Fiscalía del Ministerio Público, CICPC y ante los Tribunales Penales.
• Que sus cosas fueron sacadas de su casa de habitación y en fecha 29 de octubre de 2.014, llevadas a un sitio que el CICPC determinó (sic) siendo lo más temerario de esa ciudadana MARIA CANDELARIA MUÑOZ, el levantar un acta de sus enceres reconociendo que las sustrajo y consignó esa acata en la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña de Mérida.
• Que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO y MARÍA CANDELARIA MUÑOZ, procedieron a venderle su casa al ciudadano PEDRO NOVAL LOBO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.470.715.
• Que posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2.014. el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO, le vende a su esposa MARÍA CANDELARIA MUÑOZ, su casa de habitación, otra señal inequívoca de la actitud delictuosa que mantienen esas personas.
• Fundamentó su acción en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
• Que demanda a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO y MARÍA CANDELARIA MUÑOZ, en virtud de daños morales, daños civiles, daños y perjuicios derivados de (daños emergentes, lucro cesante, materiales y moral) todos ellos devenidos del hecho ilícito, al despojarle de su casa, venderla, y sustraerle todas sus pertenencias provocando un daño físico y psicológico en su persona. Al respecto, señaló que los precitados ciudadanos convengan en pagarle o en su defecto sean condenados por el tribunal en:
o Pagar la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.308.672,88) por los conceptos que se expresan a continuación:
A) La cantidad de SIETE MIL SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.7.166.120, 00) en concepto del valor del inmueble que era de su propiedad y fue vendido.
B) B) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES (Bs. 1.500.000,00) en concepto de daño moral causado por el sufrimiento, lesiones severas, daño psicológico, producido por la desposesión de todo su patrimonio. A este respecto, trajo a colación una presunta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referida al daño moral, no obstante, no indica a ciencia cierta los datos de la misma.
C) La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.832.752,88)por los gastos médicos ocasionados por su representado y que demanda en concepto de daño emergente actual, consistente el mismo en las erogaciones pecuniarias efectuadas que disminuyeron el patrimonio del mismo.
D) La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES (Bs. 3.800.000,oo) destinados a reparar el costo de los bienes muebles, enseres domésticos, mascotas, ropa dinero en efectivo.

Señaló demandar también el pago de las costas y costos procesales, así como la correspondiente indexación monetaria sobre aquellas sumas objeto de corrección, para lo cual solicitó se acuerde la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.

Estimó la acción incoada en la cantidad de QUINCE MIL MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.308.672,88), lo que equivale a 86.489,67 UT.
Finalmente, indicó su domicilio procesal, así como, el de los demandados en autos.
Mediante decisión de fecha 27 de septiembre del 2016, emitida por este tribunal se declaró contestada la demanda y como no opuesta las cuestiones previas indicadas por la parte demandada. Al respecto, el Tribunal pasa de seguidas a señalar única y exclusivamente los argumentos planteados en su escrito de contestación:
o Que conforme al artículo 361 de Código Civil, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados, así como los elementos esgrimidos por la actora.
o Que la demandante fundamenta falsa y erróneamente su pretensión sobre la base del artículo 68 constitucional, la cual en todo caso según los dichos de la accionante versa sobre supuestos de hecho cometidos en su contra, de acuerdo a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
o Señaló que la presente acción admitida en sede civil ordinaria debe necesaria y obligatoriamente ser declarada inadmisible o Sin lugar, en virtud del artículo 26 Constitucional y limitada a lo dispuesto por el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que versa sobre un Derecho de rango Constitucional, como es la Acción Autónoma de Amparo Constitucional.
o Rechazó, negó y contradijo que es falso el alegato referido al daño moral que pretende demandar la actora al señalar que fue victima de enfermedad o daño psicológico.
o Que en estricta observancia del artículo 434 del Código Procedimiento Civil, la parte actora pretende que se le pague una cantidad de dinero sobre la base de un supuesto daño moral, sobre las resultas de un informe inexistente psiquiátrico, que no fue acompañado con el escrito libelar, siendo este ultimo instrumento fundamental para que proceda a lugar en cuanto a derecho, mucho menos a indicar el sitio donde se encuentra o el lugar donde debe ser requerido.
o Rechazó, negó y contradijo el infundado y desmedido petitorio de la parte accionante respecto al daño moral.
o Que la parte actora demanda temerariamente un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES (Bs. 3.800.000,oo) destinados a reparar el costo de los bienes muebles, enseres domésticos, mascotas y ropa, sin llenar los extremos de la ley contemplados en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem.
o Que por tratarse de bienes muebles, enseres domésticos, mascotas y ropa se hacen cuantificables en dinero, para hacer viable o no una presunta reparación económica.
o Que por tales razones rechazan, niegan y contradicen la pretensión esgrimida por la parte demandada.
o Que proponen como defensa de fondo, la Prejudicialidad que comporta la presente acción, por presuntos hechos ilícitos, en virtud de la sentencia definitivamente firme emanada dentro del asunto principal signado bajo el Nro LP01-P-2015-4092 por el Juzgado Itinerante en Funciones de Control Nro. 08 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de junio de 2015, sentencia a través de la cual fue decretado el sobreseimiento de la causa incoada por la aquí demandante ciudadana MARIA FIDELINA MORENO DE MARQUINA (demandante) por la presunta comisión del delito de hurto, decisión judicial en sede penal ordinaria la cual acompañó “ad efectum videndi”.
o Que de dicha decisión Judicial se evidencia sin lugar a dudas, que los bienes muebles, así como los enseres domésticos, las mascotas, la ropa y el dinero efectivo cuyo pago se demanda, son exactamente los mismos que quedaron subsumidos dentro de la referida causa penal, la cual a todo evento presente futuro proceden a rechazar.
o Indicaron que el daño emergente cuya pretensión se demandó esta afectado de indeterminación ya que no tiene soportes o facturas que establezcan conceptos tal y como lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil vigente. Instrumentos fundamentales que son condición sine quo nom para que sea admitido dicho petitum, menos aún hace indicación de su ubicación o del sitio o el lugar donde se encuentran o puedan ser requeridos.
o Que respecto a la Inepta Acumulación de Pretensiones que comporta la presente acción judicial, ya que de manera prohibida el accionante efectuó la demanda conjunta de un Derecho Constitucional previsto por Ley Orgánica un Procedimiento Especial, como lo constituye la acción Autónoma de Amparo Constitucional y la Acción de hechos ilícitos el cual tiene contemplado un procedimiento en Vía Ordinaria Civil. Que estos procedimientos son Incompatibles y Excluyentes entre si, ya que la acción de hechos ilícitos no fue planteada como una acción subsidiaria de la Acción Constitucional y su procedimientos son incompatibles entre si, amén de que el ordinal 5) del artículo 6 prevé la Inadmisibilidad de la Acción Constitucional de Amparo cuando el agraviado haya optando por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (como el caso sui generis)
o Que la parte demandante acciona el órgano jurisdiccional sobre la base de la presunta comisión de un supuesto hecho ilícito, en contra del accionante, por lo que la presente acción resulta inadmisible, desmedida e infundada, por lo que solicitan así sea declarada en la sentencia definitiva.
o Finalmente, indicó su domicilio procesal.

Se infiere del folio 60 al 64 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta del folio 84 al 86 escrito de pruebas producidas por la parte actora.
Corre inserto al folio 187 y 188 auto de admisión de pruebas promovidas por las partes.
Obra del folio 193 al 195 escrito de informes promovidos por la parte codemandada.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: DE LOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS.
o PUNTO PREVIO REFERIDO A LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: La parte accionada señala que la parte demandante en el escrito libelar fundamentó falsa y erróneamente su pretensión, tomando como base el artículo 68 constitucional, basando sus dichos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que tal circunstancia conduce a que obligatoriamente la acción incoada debe ser declarada inadmisible o sin lugar, en virtud del artículo 26 Constitucional y en virtud de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que supone un derecho de rango Constitucional.
Al respecto, esta Sentenciadora advierte, si bien es cierto, la parte actora en su escrito libelar hace alusión a la disposición legal 68 constitucional que refiere que: -“…los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente …”-, es claro entender que, la actora arguye sobre el ejercicio del derecho a la manifestación sometido a un conjunto de requisitos y limitaciones, con el propósito de resguardar el orden público, la moral pública, la seguridad nacional y los derechos ciudadanos, sin embargo tal alegación aduce un claro desatino al malinterpretar la referida norma, que alude principalmente al deber de garantizar el orden y la seguridad de bienes y personas, en casos de manifestaciones violentas que atenten contra la convivencia social; no obstante, a este respecto, esta representación judicial puede sancionar tal desacierto cuando el fundamento legal esgrimido es conexo a la pretensión arguida en el presente juicio por daños y perjuicios, aunado a la circunstancia que tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda deberá ser admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el presente caso, no existe causal para declarar inadmisible la presente demanda, en consecuencia, se procede continuar con el estudio de la presente causa, no sin antes declarar improcedente el punto previo antes señalado. Así debe decidirse.

o PUNTO PREVIO REFERIDO A LA PREJUDICIALIDAD:
La parte accionada advirtió sobre la “Prejudicialidad” en la presente acción, en virtud de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Itinerante en Funciones de Control Nro. 08 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de junio de 2015, asunto principal signado bajo el Nro. LP01-P-2015-4092, sentencia a través de la cual fue decretado el sobreseimiento de la causa, incoada por la ciudadana MARIA FIDELINA MORENO DE MARQUINA (aquí demandante) en virtud de la presunta comisión del delito de hurto.
Al respecto, es menester señalar que, si bien, las cuestiones prejudiciales se produce cuando en un proceso se pone de manifiesto un hecho cuyo conocimiento está atribuido a otro orden jurisdiccional; en el presente caso, es preciso señalar que, la resolución influyente para que esta Juzgadora pudiere resolver sobre el fondo del presente asunto, quedó claramente definido, al haberse producido la resolución judicial de –sobreseimiento- dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de octubre de 2.014, el cual determinó la inexistencia de comisión de hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal(folios 40 y 41), por lo cual se puso fin al proceso, extinguiendo la acción (de hurto), y en consecuencia en autoridad de cosa juzgada; al respecto es evidente la improcedencia del punto previo alegado como defensa de fondo. Así debe decidirse.

o PUNTO PREVIO REFERIDO A LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
Señala la parte accionada que, de manera prohibida la demandante demandó de manera conjunta un derecho constitucional previsto en una Ley Orgánica con un procedimiento especial, como lo es la acción de Amparo Constitucional y la acción de hechos ilícitos, que tiene contemplado un procedimiento en vía ordinaria civil. Que tales procedimientos son Incompatibles y Excluyentes entre si, ya que la acción de hechos ilícitos no fue planteada como una acción subsidiaria de la acción constitucional, por lo que tales procedimientos son incompatibles entre si.
Al respecto, esta Sentenciadora advierte; en primer lugar: el caso bajo análisis arguye a un juicio ordinario incoado por “Daños y Perjuicios”, en segundo lugar: de ningún modo se advierte la interposición de una -acción constitucional de amparo- en tercer lugar: que siendo totalmente incongruentemente la aseveración planteada, es inminente declarar la improcedencia del referido punto referido a la -inepta acumulación de pretensiones-. Así debe decidirse.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1. Valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia del Consejo Comunal, Sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que del folio 87 al 94, corre la referida constancia de fecha 07 de febrero de 2.014, mediante la cual se hace constar que la ciudadana MARIA FIDELIA MORENO DE MARQUINA, lleva residenciada 27 años en la Calle 8 casa7-1 de Santa Elena, según censo realizado desde hace 4 años. Así mismo, en la referida constancia se exhorta la solución inmediata del desalojo arbitrario de la cual fue victima la precitada ciudadana. Constata el Tribunal que el referido instrumento se hizo acompañar de un listado de varios firmantes, que aducen la condición de miembros de la comunidad quienes advierten apoyo a la mencionada ciudadana MARIA FIDELIA MORENO DE MARQUINA, como victima de actos bochornosos cometidos por la ciudadana CANDELARIA MUÑOZ, al intentar desalojarla de la vivienda que habitaba como inquilina.
Al respecto, esta Sentenciadora señala que, si bien es cierto, la constancia emitida, proviene de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, quienes son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, para dar fe sobre situaciones concernientes a la misma y sus integrantes; sin embargo, se debe señalar que la organización de los Consejos Comunales en nuestro país fue desarrollada a partir del año 2009, año en el que fue sancionada la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; por lo tanto, tomando en cuenta que son instancias creadas en data reciente, considera esta Juzgadora que el Consejo Comunal, a pesar de que usualmente está integrado por miembros de la propia comunidad, no puede dar fe, ni verdadera certeza de que dicha ciudadana reside en el inmueble desde hace veintisiete (27) años, por cuanto no cuentan con registros de fechas anteriores a su creación, aunado a que tampoco hay certeza de que los miembros que integran esa instancia y que suscriben tal constancia, han vivido en la comunidad por el transcurso de ese tiempo, como para tener conocimiento de ese hecho por sus propios sentidos; no obstante; dicha prueba permite demostrar a esta Juzgadora, en primer lugar: la producción del hecho del desalojo manifestado por la parte actora en su escrito libelar, y en segundo lugar: la evidencia cierta, en cuanto a la producción de un daño catalogado según apreciación de esta jurisdicente como emergente, ocasionado en la persona de la demandante. En este sentido, la referida reviste plena eficacia jurídica probatoria.

2. Valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia emitida por la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que al folio 95 y 96, corre en copia simple Comprobante de Pago de fecha 28-29-85 emitido por la Tesorería General del estado Bolivariano de Mérida, en el que figura como beneficiaria una ciudadana de nombre: Lina Rosa Rangel Valero. Así mismo, constancia Acta de Avaluó de Bienhechurias de fecha 04-10-85, emitida a favor de la propiedad de: “Particular (representa Pedro José Rangel Arias)”.
En referencia a los aludidos documentos, esta Sentenciadora advierte que, no se corresponden a ninguno de los contendores intervinientes en el presente juicio, aunado al hecho que la dirección del inmueble señalado dista del inmueble indicado por la parte demandante como aquel donde se produjo el desalojo, por cuanto en el comprobante de pago indica la siguiente dirección: casa Nº 7-115, Santa Elena Mérida y en el acta de avalúo indica: calle 9, casa Nº 4-12 y la parte actora indicó como dirección del inmueble la siguiente dirección: Barrio Santa Elena, parroquia El Llano, calle 8, Nº 7-1; en tal sentido, a la referida prueba no se le otorga ningún valor jurídico probatorio.

3. Valor y mérito jurídico probatorio del Acta de fecha 04 de enero de 2.014.
Observa el Tribunal que al folio 97, corre en copia simple acta levantada por una ciudadana de nombre María Gabriela Marquina Muñoz, quien advierte que, en representación (según poder) de su madre MARIA CANDELARIA MUÑOZ, y a su vez acompañada de un abogado, se constituye en la casa Nro. 7-1 de la Calle 8 del Barrio Santa Elena, con la finalidad de informar a la ciudadana MARIA FIDELINA MORENO DE MARQUINA, el uso del inmueble dado su propiedad(la cual presuntamente anexa), dejando por sentado que la citada señora continúe “utilizando” el inmueble junto con un ciudadano de nombre OSCAR MARQUINA MORENO; se acordó igualmente el cambio de cilindro de la casa; así mismo, en la indicada acta quedó estipulado que la ciudadana María Gabriela Marquina Muñoz, quedaba en posesión material de la casa, con las facultades otorgadas por la propietaria MARIA CANDELARIA MUÑOZ.
Al respecto, esta Juzgadora advierte lo siguiente: en primer lugar: Que la precitada acta si bien, no adujo ni formalidad, ni la legalidad pertinente, habida cuenta que no fue levantada por autoridad competente para tal fin; no es menos cierto que, la misma no fue impugnada por sus adversarios, quienes por el contrario, produjeron esta prueba en su escrito de promoción de pruebas, - lo que supone evidentemente reconocimiento tácito del señalado instrumento-, el cual debe tenerse como fidedigno; de conformidad con la disposición legal 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala; las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario. En segundo lugar: Que dado el carácter de fidedigno otorgado al referido instrumento, esta Sentenciadora al apreciarlo, constató - la evidencia cierta de la producción de un daño ocasionado en la persona de la actora más aún, cuando fue un acto por demás bochornoso e imprudente producido por un grupo de personas quienes se tomaron la justicia por sus propias manos, irrespetando la Majestad de la Justicia, lo que indudablemente debe generar consecuencias, a los fines de definir el presente juicio incoado por daños y perjuicios. En este sentido, la referida prueba tiene eficacia jurídica probatoria.

4. Valor y mérito jurídico probatorio de los recortes de prensa.
Observa el Tribunal que a los folios 27 y 28, corren sendas publicaciones periodísticas emitidas por el diario Pico Bolívar, mediante la cual se infiere del cuerpo denominado Clarificados, la venta de una casa ubicada en el sector Santa Elena (descrita pormenorizadamente) que señala la connotación “buena ubicación”, así mismo, otra publicación que advierte la venta de varias casas dentro de las que se sugiere una casa ubicada igualmente en el sector Santa Elena.
Respecto de las PUBLICACIONES PERIODISTICAS (no ordenadas por el tribunal, sino a instancia de parte), esta Sentenciadora advierte que, este medio probatorio no se encuentra expresamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo o adjetivo civil, más resulta admisible como medio de prueba libre, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”; siendo ello así, es menester señalar que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones; de manera que, estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. Al respecto, esta Juzgadora valora el contenido y valor probatorio de las indicadas publicaciones periodísticas, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo sobre la ineficacia jurídica de la indicada prueba, habida consideración que, no permite demostrar a ciencia cierta el daño (emergente) o perjuicio (lucro cesante) acción demandad por la actora.

5. Valor y mérito jurídico probatorio de las Constancias e Inventarios de los bienes muebles, enseres domésticos y objetos de la ciudadana María Fidelia Moreno de Marquina.
Observa el Tribunal que del folio 102 al 112, corre en copias fotostáticas certificadas Inventario de bienes muebles, propiedad de la ciudadana MARIA FIDELIA MORENO DE MARQUINA, expedido por la prefectura de la Parroquia Domingo Peña, del estado Bolivariano de Mérida, dado la presentación ante ese ente, de un escrito consignado
por la ciudadana MARIA CADELARIA MUÑOZ (codemandada), quien refiere consignar el indicado inventario de bienes, a los fines de que la ciudadana MARIA FIDELIA MORENO DE MARQUINA, sea citada para hacerle entrega de los mencionados “recaudos con su dirección exacta donde se encuentran los mismos”. Aprecia el Tribunal que, si bien es cierto, el referido inventario de bienes, no fue efectuado de manera regular por la autoridad pública competente, habida consideración que fue realizado por la codemandada en referencia, también es cierto que no fue impugnado por los adversarios; por lo que se valora como un documento público administrativo en virtud del cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Por lo que se valora como cierto, por haber sido presentado por ante funcionario público administrativo, actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario. No obstante, a la valoración otorgada ut supra, esta Juzgadora pasa a apreciar dicha prueba, advirtiendo lo siguiente: que, en virtud de la referida prueba, claramente se infiere la producción de un daño ocasionado en la persona de la actora como consecuencia de la extracción de una serie de bienes muebles propiedad de la ciudadana MARIA FIDELIA MORENO DE MARQUINA, sustraídos sin su consentimiento y amparados en un inventario ilegal, levantado por la (codemandada) quien no tenía, ni la facultad ni el carácter para hacerlo, tomando la justicia por sus propias manos, relevando la majestad del verdadero funcionario judicial investido para tal fin; lo que supone, indefectiblemente un evidente daño de carácter pecuniario, como el pago de depósito, esto último tal y como quedó establecido en el denominado inventario así como el pago de los bienes indicados en dicho inventario. En este sentido, siendo indudable la producción del daño, tal circunstancia debe generar consecuencias, a los fines de definir el presente juicio incoado por daños y perjuicios.

6. Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos de compra venta realizada entre JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO y MARIA CANDELARIA MUÑOZ, marcados con las letras J, K, L, M y N.
Observa el Tribunal que del folio 114 al 137, corren agregados los siguientes documentos, que se discriminan así:
o Documento de venta, en virtud del cual, un ciudadano de nombre José de la Cruz Sánchez Marquina vende al ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO (codemandado de autos), un inmueble ubicado en el sector Santa Elena de la Jurisdicción del Municipio El Llano del estado Bolivariano de Mérida y respecto del cual se constituyó hipoteca especial de primer grado. Tal documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1987.
Aprecia esta Juzgadora que el indicado instrumento solo permite demostrar a ciencia cierta la propiedad detentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO (codemandado) respecto del bien donde se produjeron los hechos indicados por la parte actora, en el presente juicio. Tal documento se valora como documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

o Documento, mediante el cual La Asociación Civil Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Universidad de los Andes, declaró extinguir en todas sus partes, la hipoteca especial de primer grado a favor de FONJUTRAULA, constituida sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano JOSE RAFAEL MARQUINA MORENO, respecto de una vivienda unifamiliar (casa quinta) con sus mejoras y parcela de terreno sobre el cual esta construida, ubicada en la Urbanización El Castor, Calle Principal, Parcela Nro. 5, Sector La Pedregosa, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Tal documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de febrero de 2014.
Observa esta Sentenciadora que, si bien es cierto, el indicado instrumento se aduce como público, también es cierto que, el mismo no guarda relación con el presente juicio, habida consideración que, se trata de un bien totalmente distinto del objeto controvertido; siendo una inutilidad procesal apreciarlo y valorarlo.

o Documento de venta, en virtud del cual, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO (codemandado de autos), vende a la ciudadana MARIA CANDELARIA MUÑOZ (codemandada de autos), el inmueble ubicado en el sector Santa Elena de la Jurisdicción del Municipio El Llano del estado Bolivariano de Mérida y respecto del cual se constituyó hipoteca especial de primer grado. Tal documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivarianos de Mérida, en fecha 29 de marzo de 2005.
Aprecia esta Sentenciadora que el referido documento permite demostrar única y exclusivamente la propiedad detentada por la ciudadana MARIA CANDELARIA MUÑOZ (codemandada de autos), respecto del bien donde se produjo el hecho indicado por la parte actora, para el año 2.005.

o Documento de venta, en virtud del cual, la ciudadana MARIA CANDELARIA MUÑOZ (codemandada de autos) vende al ciudadano PEDRO NOVAL LOBO MORENO, el inmueble ubicado en el sector Santa Elena de la Jurisdicción del Municipio El Llano del estado Bolivariano de Mérida; constata el Tribunal que en el referido documento el ciudadano en cuestión constituye hipoteca especial de primer grado a favor de la entidad bancaria Banco Bancaribe. Tal documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de octubre de 2014.
Aprecia esta Sentenciadora que el referido documento permite demostrar única y exclusivamente la propiedad detentada (en la actualidad) por el ciudadano PEDRO NOVAL LOBO MORENO, respecto del bien donde se produjo el hecho indicado por la parte actora.

o Documento de venta, mediante el cual, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO (codemandado de autos), vende a la ciudadana MARIA CANDELARIA MUÑOZ (codemandada de autos), un bien inmueble de su propiedad constituido por una vivienda unifamiliar (casa quinta) con sus mejoras y parcela de terreno sobre el cual esta asentada la misma, ubicada en la Urbanización El Castor, Calle Principal, Parcela Nro. 5, Sector La Pedregosa, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Tal documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de noviembre de 2014.
Observa esta Sentenciadora que, si bien es cierto, el indicado instrumento se aduce como público, también es cierto que, el mismo tal y como fue mencionado ut supra no guarda relación con el presente juicio, habida consideración que, se trata de un bien totalmente distinto del objeto controvertido; siendo una inutilidad procesal apreciarlo y valorarlo.

7. Valor y mérito jurídico probatorio del manojo (sic) de 10 documentos, marcados con la letra P.
Observa el Tribunal del folio 143 al 152 corre contrato de arrendamiento de fecha 15 de enero 1.986, mediante el cual un ciudadano de nombre JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ MARQUINA, da en arrendamiento a la ciudadana MARIA FIDELIA MORENO DE MARQUINA (demandante), el bien donde se produjo el hecho indicado por la parte actora. Evidencia el Tribunal que el mismo está acompañado de una serie de recibos que comportan pagos efectuados correspondientes al año 1986.

Aprecia esta Juzgadora que, si bien es cierto el documento en referencia permite demostrar a esta Juzgadora la posición argüida por la parte hoy demandante ciudadana MARIA FIDELIA MORENO DE MARQUINA (en condición de inquilina) respecto del bien donde se produjo el hecho indicado por la parte actora, no es menos cierto que, tal documento permita probar -daños y perjuicios- siendo ésta la acción demandada.

8. Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ.
Riela al folio 153 y 154, acta emanada del Ministerio Público Fiscalía Tercera de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de abril de 2.014, mediante la cual el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ MARQUINA. de forma voluntaria y previa citación expone: Que en el año 1985 dio en arrendamiento -con opción de compra- a la ciudadana MARIA FIDELIA MORENO DE MARQUINA, el inmueble objeto en el presente juicio, advirtiendo que la misma le entregó dos cheques (por diversa cantidades que describe) otorgados por la Gobernación del estado, como indemnización de su vivienda “que se fue por un barranco”, ubicada en el sector Santa Elena, Calle 9, quedándole por pagar un remanente, por lo que su hijo JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO, le indicó que tramitaría un préstamo por ante la Caja de Ahorros de la Universidad de los Andes, en virtud del cual se le pagó, por lo que en presencia de la señora, le vendió al hijo de ésta, quien se comprometió que una vez pagara el préstamo lo colocaría a nombre de la señora. Al momento de ser interrogado por la Fiscal señaló que el inmueble hoy (objeto en el presente juicio) se lo vendió a la ciudadana MARIA FIDELIA MORENO DE MARQUINA, pero que ella conjuntamente con su hijo acordaron solicitar el precitado préstamo para pagar la diferencia pendiente. Finalmente, al momento de instársele a agregar algo a la presente entrevista; señaló que siempre creyó en la buena fe del hijo de la señora, así como ésta en su hijo, que era una sorpresa en que en la actualidad la sacara de su vivienda.
Al respecto, esta Sentenciadora advierte, si bien es cierto, el aludido instrumento proviene de un ente público auxiliar de justicia, en el que los dichos expuestos aducen certeza dada la intervención del funcionario público competente revestido de autoridad judicial; es indefectible para quien decide establecer que los hechos expuestos efectivamente se suscitaron y permiten inferir la producción de un daño, acción ésta demandada y respecto de la cual, esta Juzgadora enfoca su decisión.

9. Valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia médica, marcados con la letra S.
Observa el Tribunal que, del folio 157 al 171 corren en original Informes Médicos, Récipes y Constancias médicas, emitidos por diversos médicos-especialistas en distintas ramas, que aducen sus respectivos diagnósticos, respecto del estado de salud de la ciudadana MARIA FIDELIA MORENO DE MARQUINA.
Al respecto esta Sentenciadora advierte sobre la disposición legal 431 del Código de Procedimiento Civil, que reza; los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; habida consideración que los médicos especialistas que fijaron su posición, en cuanto al estado de salud de la ciudadana MARIA FIDELIA MORENO DE MARQUINA, no fueron promovidos y menos aún evacuados como testigos a fin de ratificar sus dichos en la presente causa; es forzoso para quien decide, no otorgar a la referida prueba, eficacia jurídica probatoria; en este sentido, es evidente la inexistencia del dado moral demandado por la parte actora en su escrito libelar.

10. Valor y mérito jurídico probatorio de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA FIDELIA MORENO DE MARQUINA.
Observa el Tribunal que la folio 186 corre el indicado documento el cual permite verificar única y exclusivamente la identidad de un ciudadano de nacionalidad venezolana. En este sentido, se valora como documento público al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

11. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: La parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ, MARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ AVENDAÑO y JOSÉ OSCAR MARQUINA MORENO.
Constata el Tribunal que la indicada prueba no se hace constar en autos; siendo inexistente la misma no es objeto de valoración.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CANDELARIA MUÑOZ.
Observa el Tribunal que al folio 65, corre el aludido documento público, mediante el cual se puede demostrar única y exclusivamente la identidad de la nacionalidad venezolana de la ciudadana MARIA CANDELARIA MUÑOZ con estado civil Soltera. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática simple de la cédula de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO.
Observa el Tribunal que al folio 66, corre el aludido documento público, mediante el cual se puede demostrar única y exclusivamente la identidad de la nacionalidad venezolana del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO con estado civil Divorciado. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de Soltería emitida por la Registradora Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que al folio 67, corre la indicada constancia de soltería emitida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana MARIA CANDELARIA MUÑOZ, en cuya partida de nacimiento no es encuentra ninguna nota marginal de haber contraído matrimonio civil. Aprecia esta Sentenciadora que la señalada prueba permite desvirtuar única y exclusivamente lo indicado por la actora, respecto al vínculo existente entre la ciudadana MARIA CANDELARIA MUÑOZ y el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO.

4) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática simple del documento de venta celebrado entre el ciudadano José de la Cruz Sánchez Marquina y el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO.
Observa el Tribunal que del folio 68 al 70, corre el indicado documento de venta, mediante el cual el ciudadano José de la Cruz Sánchez Marquina vendió al ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO (codemandado de autos), el inmueble ubicado en el sector Santa Elena de la Jurisdicción del Municipio El Llano del estado Bolivariano de Mérida. Constata el Tribunal que el referido documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de marzo de 1987. Como quiera que, esta prueba fue valorada ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la enumerada 6.- esta Juzgadora no se pronuncia al respecto, otorgándole el mismo valor ya señalado.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del documento de préstamo hipotecario de primer grado, otorgado por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes (CAPSTULA), al ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO y a la ciudadana MARIA CANDELARIA MUÑOZ.
Observa el Tribunal que del folio 71 al 73, corre el señalado documento público, mediante el cual la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes (CAPSTULA), declara extinguida la hipoteca de primer grado, constituida por el ciudadano JOSE RAFAEL MARQUINA MORENO, respecto del bien inmueble consiste en una casa, con terreno propio ubicada en el Barrio Santa Elena, Parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Evidencia el Tribunal que el documento en referencia fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de marzo de 2002.
Aprecia esta Sentenciadora que el aludido instrumento si bien es cierto, permite demostrar la extinción del compromiso de pago efectuado por el hoy codemandado ciudadano JOSE RAFAEL MARQUINA MORENO, respecto del inmueble objeto en la controversia planteada, también es cierto que, el mismo, permite demostrar la propiedad detentada por dicho ciudadano, para el año 2002. Tal documento el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

6) Valor y mérito jurídico probatorio de la remisión externa formulada por el Ministerio Público a la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña.
Al folio 76, riela el indicado documento denominado remisión externa, suscrito por el Ministerio Público, en la persona de la Abogado Adjunto: María M. Alancón de P, mediante la cual expone a la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que con motivo de la solicitud formulada por una ciudadana de nombre MARILU MARQUINA MORENO, hija de la ciudadana MARIA FIDELIA MORENO DE MARQUINA (demandante de autos), deseaba retirar las pertenencias de su madre, del bien inmueble ubicado en la Calle 8 Nro. 7-1 sector Santa Elena, donde esta última, habitó y se retiro voluntariamente. Al respecto, dicha funcionaria señaló de manera textual “…realizar lo pertinente en el presente caso”. Aprecia esta Sentenciadora que mediante el indicado documento se puede constatar en primer lugar: los hechos planteados por la actora en su escrito libelar cuando manifiesta que tuvo su morada en el inmueble señalado, no obstante sin alegar propiedad de manera fehaciente; en segundo lugar: que si bien es cierto, el referido instrumento permite inferir la producción de un hecho que adujo desocupación, también es cierto que, el mismo no advierte con precisión si se trató de un hecho malicioso o dañoso, menos aún, cuanto no aduce fecha de emisión. Tal documento público el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

7) Valor y mérito jurídico probatorio del acta levantada en fecha 04 de enero de 2.014.
Observa esta Sentenciadora que, la prueba en mención fue valorada ut supra, tal y como se concibe de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente de la prueba enumerada 3.- Habida consideración que, es una inutilidad procesal redundar sobre el mismo punto. Sin embargo, esta Juzgadora considera importante advertir sobre la llamada -Tutela Judicial Efectiva- disposición Constitucional en virtud de la cual se desentraña, que el justiciable tiene la potestad de recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, cuando sus derechos se ven transgredidos o vulnerados; contrario a lo exteriorizado por la parte codemandada MARIA GABRIELA MARQUINA (hija de la codemandada MARIA CANDELARIA MUÑOZ), secundada presuntamente por un profesional del derecho de nombre JESÚS ALBERTO BRICEÑO, quien contribuyó con una situación por demás irrita, ilegal e impertinente no cónsona con los elementales fundamentos del derecho, tomando la justicia por sus propias manos relevando e irrespetando la majestad del funcionario judicial competente para ello. No puede esta Juzgadora INADVERTIR la situación planteada, dada la actitud de los representantes judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, quienes promovieron (ambos) de igual modo, la indicada prueba, dando por sentado la misma; lo cual debe ser sancionado por esta Juzgadora como autoridad de Justicia.

8) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática certificada de la solicitud de sobreseimiento inherente a la averiguación Fiscal, signada con el Nro. MP -481310-2014.
Observa el Tribunal, que del folio 78 al 81, corre comunicación emitida por la Fiscalía Primera de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de su Fiscal Auxiliar IRAIDIS FRENÁNDEZ, dirigida a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa signada con el Nro. MP -481310-2014, que identifica como victima: a la ciudadana MARIA FIDELIA MORENO DE MARQUINA y como imputados: los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO y MARIA CANDELARIA MUÑOZ; con motivo de que se pudiere estar frente a uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal. Constata esta Sentenciadora que, la referida solicitud fue objeto de pronunciamiento a posteriori, tal y como se concibe de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 02 Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de octubre de 2.014, la cual dictaminó efectivamente sobreseimiento de la causa, dada la inexistencia de comisión de hecho punible de conformidad con el artículo 300 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Tal documento emanado de la Administración Pública, este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

9) Valor y mérito jurídico probatorio de la notificación que le hiciera la ciudadana Maribel del Valle Uzcategui de Calderón.
Observa el Tribunal que al folio 82 y 83, riela documento privado, en virtud del cual una ciudadana de nombre Maribel del Valle Uzcategui de Calderón, mediante misiva notifica al ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUINA (codemandado de autos), en relación del alquiler de una habitación realizado a su persona en fecha 28 de octubre de 2.014, -para la guarda de una mudanza- informándole que se hacia inminente la desocupación de dicha habitación, dado el hecho, que haría modificaciones a su vivienda; en tal sentido, le solicitó la desocupación respectiva, no sin antes advertir no hacerse responsable desde ese momento, de daño alguno.
Al respecto esta Sentenciadora advierte sobre la previsión legal 431 del Código de Procedimiento Civil, que reza; “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; habida consideración que, en el caso bajo análisis la ratificación en referencia no se llevo a efecto; es forzoso para quien decide, no otorgar eficacia jurídica probatoria a la referida prueba.

CUARTO: DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:
Comúnmente se denomina indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios a aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el.
En Derecho Civil, daño es el detrimento, el perjuicio o el menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, sus derechos o sus intereses, y la sección que se ocupa de la regulación de esos daños y perjuicios son los sistemas de responsabilidad civil (contractual o extracontractual); entendiéndose por responsabilidad civil contractual la que se ocupa del ámbito del daño que se ocasiona por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato; mientras que, la responsabilidad extracontractual se refiere al daño o perjuicio que se ocasiona por eventos distintos al incumplimiento de una obligación.
Habida consideración que, el caso bajo examen, se subsume al reclamo de daños y perjuicios de carácter extracontractual, es inminente para quien decide, advertir que, para que se suscite este tipo de responsabilidad en alguien, debe necesariamente operar una serie de condiciones que se mencionan a continuación:
- En primer lugar: tiene que haber una acción o una omisión ilegítima que origine un daño. Por ejemplo, en un accidente de tráfico la acción sería el atropello de un peatón y en el ámbito de la medicina si un cirujano no sutura una herida adecuadamente está omitiendo una responsabilidad que causa un daño al paciente. En algunos casos excepcionales puede darse un daño sin que haya una responsabilidad asociada (por ejemplo, herir alguien en legítima defensa o cuando un individuo incapacitado mentalmente produce un daño a otro). En el caso bajo análisis quedó claramente demostrado que la parte codemandada, efectuó una conducta imprudente ilegal e impertinente contra la actora, al tomar la justicia por sus propias manos, evocando un situación malsana y por demás dañosa para la actora, al disponer de los bienes muebles de ésta, llevándoselos y depositándolos en otro lugar, sin permiso y sin la autoridad responsable para tal ejecución; lo cual indefectiblemente adujo una evidente pérdida pecuniaria para la actora como es el depósito de los bienes, o la pérdida de los enseres propiedad de la parte demandante.
- En segundo lugar: existe responsabilidad extracontractual cuando hay dolo (la clara intención de causar un daño) o algún tipo de culpa (no hay un propósito de producir un daño pero se actúa de manera negligente y se produce un perjuicio a otra persona). En el caso bajo estudio evidentemente hubo negligencia o indolencia por parte de la parte demandada contra la actora, produciendo un evidente daño pecuniario.
- En tercer lugar: debe haber un nexo causal entre la acción y el daño producido
Así, en un accidente de tráfico hay una responsabilidad extracontractual cuando el conductor comete una negligencia que directamente causa el atropello de un peatón. Si no hubiera nexo causal, no existiría ninguna responsabilidad jurídica. En el caso bajo examine claramente quedó demostrado que el hecho ilegal e impertinente producido por la parte demandada a la actora claramente produjo una situación dañosa a esta última.
- Por último, tiene que haber una certeza del daño considerando el hecho de que los daños pueden ser de varios tipos (patrimoniales, morales, personales o de lucro cesante). En el caso bajo análisis, claramente quedó evidenciado la producción de un daño patrimonial con características de emergente, que condujo evidentemente a una pérdida pecuniaria para la persona de la actora.
- En conclusión, para hablar de responsabilidad extracontractual es necesario que se cumplan los cuatro requisitos más arriba mencionados. Si alguno de ellos no se produjera, dejaría de existir este tipo de responsabilidad.
Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora se pronuncia al respecto señalando lo siguiente; si bien es cierto, los hechos planteados sugeridos por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, efectivamente, se suscitaron de forma irrita, ilegal e impertinente no cónsona con los elementales fundamentos del derecho relevando la majestad del funcionario judicial competente, tal y como quedó evidenciado del acta de fecha 4 de enero de 2.014, hechos estos, corroborados a posteriori mediante otras pruebas, no es menos cierto que, los mismos permiten deducir en esta Juzgadora la evidencia cierta de una clara responsabilidad atinente a la parte demandada, lo que absolutamente debe ser sancionado por este órgano jurisdiccional,
Ahora bien, habida consideración que de las probanzas argüidas por las partes, evidentemente se subsumen a la producción de un daño, esta Juzgadora aclara que, a los autos quedó demostrado única y exclusivamente el daño patrimonial traducido en la disminución o pérdida pecuniaria sufrida por la actora como consecuencia del hecho respecto del cual fue objeto, lo cual evidentemente debe sancionarse; a este respecto, esta Juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar la cantidad solicitada por la parte actora en el escrito libelar, específicamente en el Capitulo denominado DEL PETITUM, en virtud del cual se solicita la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo) (SIC) para la reparación del costo de los bienes muebles catalogados por la actora como “enseres domésticos, mascotas, ropa, dinero en efectivo; cantidad ésta que, debe indexarse, mediante experticia complementaria del fallo; es importante destacar que, en el libelo de la demanda existe una incongruencia en la cantidad indicada, habida consideración que en el Petitum, se indica una cantidad expresada en letras (TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES) y otra cantidad expresada en guarismos (3.800.000,oo), lo cual supone una notable diferencia que requiere ser resuelta; a este respecto, se trae a colación la sentencia de fecha 12 de junio de 2.003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2002-000413, que estableció lo siguiente: “cada vez que, como en el caso de autos, en materia civil aparezca escrito a la vez una cantidad en letras y en guarismos, con diferencias entre ellas, se tomará como cierta y correcta la expresada en letras”; conteste con el anterior criterio, esta Juzgadora lo aplica al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, el monto estipulado para -reparar el costo de los bienes muebles- queda establecido en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.800.000.000,oo), equivalentes hoy en día en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 38.000,00). Así debe decidirse.
En relación al daño patrimonial demandado por la parte actora por concepto del valor del inmueble, indicando que dicho inmueble era de su propiedad, considera esta Juzgadora, que de las pruebas aportadas, específicamente de las pruebas documentales, quedó desvirtuada tal afirmación, por lo que es determinante y forzoso para quien decide, declarar la inexistencia del daño patrimonial demandado por concepto del valor del inmueble. Así debe decidirse.
Ahora bien, en cuanto al daño moral al que hace referencia la parte actora en su escrito libelar, esta Juzgadora considera importante advertir que si bien es cierto el daño moral, es el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasiona o no una lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente; el daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”
Al respecto, esta Juzgadora señala, si bien es cierto, el daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito; también es cierto que, en los casos de reposición del -daño moral-, la víctima tiene que probar el daño causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima, por esta razón el daño moral está exento de prueba.
Como quiera que, en el presente caso, la parte accionante no logró demostrar mediante sus pruebas o argumentos, la producción del daño u afección moral presuntamente sufrida por la demandante, habida consideración que, los informes médicos, récipes y constancias médicas presentadas, quedaron desvirtuados o invalidados tal y como se desprende de la prueba enumerada 9) inherente a las pruebas promovidas por la parte actora; es determinante y forzoso para quien decide, declarar la inexistencia del daño moral demandado, así como la indemnización por los gastos médicos. Así debe decidirse.
Conforme a lo anteriormente explanado la presente acción por daños y perjuicios debe prosperar de manera parcial. Así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, los puntos previos interpuestos por la parte codemandada ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO y MARIA CANDELARIA MUÑOZ, referidos a: La Acción de Amparo Constitucional, a la Prejudicialidad y a la Inepta Acumulación de Pretensiones.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana MARIA FIDELINA MORENO DE MARQUINA, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO y MARIA CANDELARIA MUÑOZ, en virtud de los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte codemandada ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO y MARIA CANDELARIA MUÑOZ, pagar a la parte actora, ciudadana MARIA FIDELINA MORENO DE MARQUINA, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.800.000.000,oo), equivalentes hoy en día a TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 38.0000,00), por concepto de la reparación y costo de los bienes muebles pertenecientes a la parte actora; en este sentido se ordena realizar una experticia complementaria del fallo respecto a la indicada cantidad, una vez que, quede firme la presente decisión. Se niega la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE (SIC) (Bs. 7.166.120,oo) por concepto del valor del inmueble. Se niega la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) (sic), por concepto de daño moral. Se niega la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 832.752,88) por los gastos médicos por concepto de daño emergente actual; habida consideración que los mismos no fueron probados en autos.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de manera digital. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.