REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 11.028.

PARTE ACTORA: Ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 8.510.185, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado con el número 99.261, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.088, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.667, de este domicilio, jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

II
PARTE NARRATIVA
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016 que obra al folio 28, se le dio entrada a la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ, a través de su apoderada judicial abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, anteriormente identificados, ordenándose de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para que informasen sobre los movimientos migratorios del demandado, y según auto de fecha 13 de enero de 2017, una vez recibido los datos migratorios del demandado, se admitió la demanda por reconocimiento de unión concubinaria antes identificada, ordenándose conforme a lo estipulado en el artículo 132 eiusdem, la notificación mediante boleta de la Fiscalía del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, y se ordenó una vez notificada la Fiscalía del Ministerio Público, citar por medio de carteles al demandado según lo preceptuado en el artículo 224 ibidem.

Del folio 01 al 03 se observa escrito libelar mediante el cual la parte demandante alegó entre otros hechos lo siguiente:

1. Que desde el mes de diciembre de 2005, su representada sostuvo una relación estable de hecho con el ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, y una vez terminó el proceso de divorcio, el día 15 de diciembre de 2006 comenzó a hacer vida de pareja estable con dicho ciudadano, y fijaron su residencia en la antigua aldea El Valle, Sector el Playón, antigua Hacienda Quisman, en Jurisdicción la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, desempeñándose la actora como visitadora médica y el demandado como taxista, posteriormente ambos se diplomaron en medicina tradicional china y trabajaban de manera independiente en esa área.
2. Que en el año 2007, decidieron probar suerte en Trinidad y Tobago, partiendo en primer lugar el 24 de octubre de 2007 el ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, y el 19 de diciembre de 2007 ingresó al referido país su representada y fijaron su residencia en la Parroquia Puerto España, Municipio Trinidad y Tobago, tal como dice se evidencia de la fotocopia que anexó marcada con el Nro. 5, en fecha 17/06/2008, constituyeron una compañía mercantil llamada MADHURYA SHAKTI LIMITED, y que en fecha 10 de enero de 2013, contrajeron matrimonio conforme a la Ley Hindú, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 79/2013, expedida por el Registrador General de Trinidad y Tobago, en fecha 06 de marzo de 2013, y traducida al castellano en esta ciudad de Mérida, en fecha 15 de abril de 2016, por la intérprete público en ingles, Profesora María Teresa León Burguera, traducción que anexó marcada con el Nº 6, unión matrimonial ésta que no puede ser inserta en el Registro Civil Venezolano, por cuanto no se equipara legalmente al matrimonio civil establecido en nuestra legislación.
3. Que comenzando el año 2014, el ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, vino a Venezuela por cuanto su señora madre se encontraba en delicado estado de salud, y desde Venezuela le compró el pasaje a la ciudadana DUCLCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ, para que viniera el 4 de abril de 2014 y atendiera a su señora madre y volviera a Trinidad, tres meses después lo llamó para avisarle que regresaría y su respuesta fue evasiva, por lo que su representada comenzó a trabajar como terapista en la ciudad de Mérida, a fin de reunir el dinero necesario para volver junto a su pareja, durando más de un año para lograr reunir el dinero y adquirir el pasaje, y cuando llegó a la isla se encontró con que su cónyuge allá estaba conviviendo con otra persona y había procreado un hijo. Por tal motivo al no haber forma que el acta de matrimonio autenticada y suscrita pueda surtir efecto legal en Venezuela, como unión en matrimonio civil, sí representa una prueba en nuestro país sobre la existencia de la unión la cual comenzó el día 15 de diciembre de 2006, hasta el día 04 de abril de 2014, fecha en la cual su representada fue traída a Venezuela por su pareja, y que durante todo ese tiempo cohabitaron como pareja estable, en forma permanente y con exclusividad sexual, colaborando ambos con su trabajo en la adquisición de bienes muebles e inmuebles, y ante la familia y amistades tenían la posesión de estado civil de esposos, con posterioridad al día 04 de abril de 2014, la exclusividad sexual se perdió por parte del demandado, quien la dejó abandonada en este país para regresar a Trinidad y Tobago, quien posteriormente viajó a Trinidad y Tobago y se encontró ante la veracidad de los hechos, del engaño del cual fue objeto.
4. Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
5. Por los hechos narrados y en base a las normas legales y doctrinas señaladas, demanda al ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, anteriormente identificado, para que convenga o así sea declarado por este Tribunal, en reconocer la unión estable de hecho entre el referido ciudadano y la ciudadana DUCLCE MARGARIITA TORRES HERNÁNDEZ, desde el 15 de diciembre de 2006 fecha en la que fijaron su residencia en este ciudad de Mérida y posteriormente en la Isla de Trinidad, hasta el día 04 de abril de 2014, fecha en la que la demandante fue traída a Venezuela por su pareja.
6. Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno propiedad del demandado.
7. Indicó su domicilio procesal.

Del folio 04 al 26, corren insertos anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Se observa a los folio 35 y 36, auto de fecha 13 de enero de 2017, mediante la cual se admitió la demanda.

Riela al folio 37, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual manifestó consignar los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos y el traslado del Alguacil para la práctica de la citación del demandado.

Al folio 38 corre inserto auto de fecha 26 de enero de 2017 mediante el cual se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.

Consta al folio 41, auto de fecha 09 de febrero de 2017, mediante el cual se ordenó librar a los fines de su publicación por prensa, el Edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose saber en forma resumida del juicio, asimismo se acordó citar al demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 47 y 48, corren insertas las páginas 12 y 14 de los ejemplares del Pico Bolívar y Diario Frontera del día 14 de febrero de 2017, consignados por la parte actora, en las cuales se observa del cartel de citación del demandado, ordenado por este Tribunal.

Riela al folio 51 página 14 del ejemplar del Diario Frontera correspondiente a la edición del día 14 de febrero de 2017 consignadas por la parte actora, en el cual se observa el cartel de citación del demandado ordenado por este Tribunal.

Consta a los folios 54 y 55, las páginas 14 y 11 de los diarios Frontera y Pico Bolívar, en su orden, correspondientes a las ediciones del día 21 de febrero de 2017, consignadas por la parte actora, en las cuales se observa el cartel de citación del demandado, ordenado por este Tribunal.

A los folios 66 y 67, corren insertas páginas 14 de los diarios Frontera y Pico Bolívar, respectivamente, correspondientes a las ediciones del día 05 de marzo de 2017, consignadas por la parte actora, en las cuales se observa el cartel de citación del demandado, ordenado por este Tribunal.

Se observa al folio 69, auto de fecha 30 de mayo de 2017, mediante el cual, vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada y vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la designación de defensor judicial a la parte demandada, nombrándose al abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE y para efectos de su aceptación se ordenó su notificación mediante boleta.

Consta al folio 71, declaración de fecha 08 de junio de 2017, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado ANGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE.

Riela al folio 73, acta de fecha 12 de junio de 2017, mediante la cual el abogado ANGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada para el cual fue designado por el Tribunal.

Se observa al folio 74, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 26 de junio de 2017, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la citación del defensor judicial de la demandada.

Consta al folio 77, auto de fecha 01 de agosto de 2017, mediante el cual la Juez Provisoria de este Juzgado abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su nombramiento como Juez Provisoria de este Tribunal.

Corre inserto al folio 78, declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 01 de agosto de 2017, mediante la cual consignó la boleta de citación del defensor de la parte demandada, debidamente firmada.

A los folios 80 y 81, consta escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 17 de octubre de 2017, por el defensor ad litem de la parte demandada, en el cual alegó entre otros hechos las siguientes defensas:

1. Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por no ser cierto lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
2. Negó, rechazó y contradijo que su defendido GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, haya mantenido una relación de hecho en nuestro país con la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ, pues no existe prueba convincente para demostrar ello.
3. Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya mantenido una relación estable de hecho inclusive fuera del territorio venezolano, pues lo que se evidencia a todas luces, según su narración de los hechos, es que había una relación puramente mercantil.
4. Negó, rechazó y contradijo que su defendido aceptara mantener una relación con la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ, pues estaba en una situación extramarital, contraviniendo las normas legales y las buenas costumbres de nuestro país.
5. Que la demandante incoa una acción en contra de su defendido por reconocimiento de unión concubinaria, pero manifestó que su representado se encuentra establecido con otra mujer y que inclusive han procreado un hijo, sin señalar fecha ni edad.
6. Que ha verificado la información que se consignan como anexos a libelo, confirmando la información de cada una.
7. Que ha intentado ubicar a su defendido, siendo infructuoso el resultado.
8. Solicitó la desestime la solicitud de providencia cautelar como pretensión de la demandante.
9. Solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar en virtud que los elementos de convicción no se consideran suficientes, además de que la propiedad es ciertamente de su defendido y causa lesión a su patrimonio al no poder hacer uso y plena disposición del mismo.
10. Que en atención a todo lo expuesto, solicitó que fuese declarada sin lugar la presente acción en contra de su defendido.

Consta al folio 84, auto de fecha 08 de noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora en dos (02) folios útiles, y a su vez dejó constancia de la no consignación de pruebas por la parte demandada.

A los folios 85 y 86, se observa escrito de pruebas consignado por la parte actora.

Riela a los folios 87 y 88, auto de fecha 14 de noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal decidió sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

A los folios 91 y 92, se observa acta de fecha 20 de noviembre de 2017, en la cual se transcribió textualmente la declaración de la testigo CARMEN THAIS ROMERO MORENO, promovida por la parte actora.

Consta al folio 93 y su vuelto, acta de fecha 21 de noviembre de 2017, en la cual se transcribió textualmente la declaración del testigo GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RENDÓN, promovido por la parte actora.

Al folio 99 y su vuelto, riela acta de fecha 29 de noviembre de 2017, en la cual consta la transcripción textual del acto de ratificación del ciudadano LEONARDO MORENO QUINTERO, del justificativo de testigo suscrito por el mencionado ciudadano por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 19 de mayo de 2017.

Al folio 100 y su vuelto, se observa acta de fecha 30 de noviembre de 2017, en la cual consta la transcripción textual del acto de ratificación de la ciudadana THABATA JOSEFINA QUIRÓZ D´JESÚS, del justificativo de testigo suscrito por la mencionada ciudadana por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 19 de mayo de 2017.

Consta a los folios 102 y 103, oficio sin número en dos (02) folios útiles Tribunal en fecha 18 de enero de 2018, enviado por el Consejo Comunal Alto de Los Pinos, en respuesta al oficio Nro. 628.2017 de este Tribunal, mediante el cual dan respuesta a la solicitud de prueba de informe solicitada por la parte actora.

Al folio 106 y su vuelto, corre inserto escrito de informes consignado por la parte actora, en fecha 21 de febrero de 2018.

Se observa al vuelto del folio 108, auto de fecha 12 de marzo de 2018, mediante la cual, vencido el lapso legal sin que la parte demandada presentara observaciones a los informes de la parte actora, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal indicó que a partir del día siguiente, entró en términos para decidir.

Consta al folio 109, diligencia suscrita en fecha 8 de octubre de 2018 por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la causa.

Riela al folio 110, auto de fecha 15 de octubre de 2018, mediante el cual este Tribunal le manifestó a la apoderada judicial de la parte actora la imposibilidad de dictar sentencia en la presente causa, motivado a la multiplicidad de trabajo existente.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por reconocimiento de unión concubinaria interpuesto por la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ, a través de su apoderada judicial abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, ya identificados.
La parte demandada dio contestación a la demanda a través de su Defensor Ad Litem abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, sin embargo, no promovió pruebas. La apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas documentales, testificales, ratificación de documento a través de prueba testimonial y prueba de informes.
Ahora bien, los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, las pruebas promovidas por esta para demostrar sus alegatos, así como el escrito de contestación a la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa del presente fallo.
Corresponde al Tribunal determinar: La procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

PRIMERA: DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
La comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Del citado artículo se desprende que los requisitos para la procedencia de una relación concubinaria son:

• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.
• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unánimemente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.

La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”, y para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:

a) Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
b) La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
c) Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
d) La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

… Omisis …
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
… Omisis …
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
… Omisis …
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omisis …
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del código civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
… Omisis …
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Subrayado del Tribunal)


Así pues tenemos que, para la procedencia de la pretensión por reconocimiento de unión concubinaria deben cumplirse los requisitos establecidos en la sentencia parcialmente transcrita, a saber:

1) La cohabitación o vida en común con carácter de permanencia (estabilidad en el tiempo)
2) Que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
3) Los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).

Tal como se observa en el extracto de la sentencia ut supra transcrita, el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común y que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

No obstante, contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora promovió y le fueron admitidas las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito jurídico de la sentencia declarando firme el divorcio de su representada de conformidad con el artículo 185-A, la cual obra del folio 7 al 9, marcada con el Nro. 2, con el cual se prueba que su representada estuvo casada hasta el día 14 de noviembre de 2006, y no está dentro de la prohibición establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sentencia bajada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, promovida por la parte actora para demostrar que para el momento del inicio de la relación estable de hecho con el demandado de autos, el estado civil de su representada era divorciada.

Observa este Tribunal que corre inserta del folio 07 al 09, copia simple de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente Nro. 6138, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DULCE MARGARITA TORRES DE SILVA y FELIX ANTONIO SILVA ZOTERANIS, y declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, documento público judicial que se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que se le asigna valor jurídico probatorio a favor de la parte actora, con el cual se comprueba que la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES, no tenía impedimento alguno para iniciar una relación estable de hecho desde el 15 de diciembre de 2006, y así se decide.-


2. Valor y mérito jurídico de la comunicación referente al movimiento migratorio del ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, emitido por el SAIME y que obra del folio 30 al 34, promovida por la parte actora para demostrar la veracidad que el mencionado ciudadano no se encuentra actualmente residenciado en el país.

Observa este Tribunal que a los folios 31, 32 y 33, corren insertas copias certificadas de las hojas de datos de los registros migratorios del ciudadano GERARDO ENRÍQUE GONZÁLEZ GUERRA, recibidas por este Tribunal mediante oficio Nro. 007630 provenientes de la Dirección de Migración del SAIME, en respuesta al oficio Nro. 470-2016, enviado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2016, documento público administrativo cuyo carácter de autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al que este Tribunal valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto no consta en autos prueba en contrario, se le otorga valor jurídico probatorio para demostrar que el ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, no se encuentra domiciliado en Venezuela, y así se decide.-


3. La parte actora promovió el valor y mérito del testimonio de los ciudadanos CARMEN THAIS ROMERO MORENO y GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RENDÓN, para demostrar que la actora y el demandado fijaron su domicilio en la Aldea El Valle de esta ciudad de Mérida, Sector El Playón, antigua hacienda Quisman, casa Pranayana, el cual ha sido su domicilio desde el 15 de diciembre de 2006, y que la demandante y el demandado practicaron medicina china y alternativa, actividad que es el medio de sustento después que el demandado dejó de trabajar como taxista y que en el sector siempre se les conoció como pareja estable, y pese a que viajaron a Trinidad y Tobago para trabajar, siempre venían en temporadas y continuaban viviendo en la casa que fue hogar de ambos, pero que últimamente quien venía y permanecía en el hogar era la actora.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO THAIS MORENO QUINTERO.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo se encuentran transcritas textualmente en el acta de fecha 20 de noviembre de 2017, que corre inserta a los folios 91 y 92. La declarante, estando juramentada al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, respondió entre otros hechos los siguientes: Que no tenía ningún nexo de familiaridad con los ciudadanos DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ y GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, y que era vecina de los mencionados ciudadanos. A la pregunta: “Diga la testigo si tiene algún interés en que alguno de los ciudadanos antes mencionados resulte victorioso en el presente juicio?”, Respondió: “No”. Que desde que los conoció como en el año 2006, ellos han vivido juntos, que fue vecina de ellos y siempre los vio juntos. Que la última vez que vio a la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ, fue el año pasado, y al ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, hace como dos años. Que tiene conocimiento que el ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, está viviendo en Trinidad y Tobago. A las repreguntas realizadas por el defensor judicial de la parte demandada abogado ANGEL PAREDES M., la testigo respondió entre otros hechos lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, porque tenía 22 años de haber llegado a ese sector. Que su domicilio actual es en Sector El Playón Alto, Sector Los Pinos, Zona Militar al final de la Calle Las Piedras, después del Restaurante Hindú Govinda. Que vio juntos a la señora DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ y GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, desde que llegaron el 2006, que siempre estuvieron juntos, que la fecha exacta no la sabía, pero que viajaron a Trinidad y Tobago juntos, y que siempre que le preguntaba por él, le decía allá en Trinidad y Tobago.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, analiza el testimonio ofrecido por la testigo CARMEN THAIS MORENO QUINTERO, y observa que aún cuando declaró sobre algunos de los hechos contenidos en la litis, su testimonio sólo es efectivo para determinar el lugar de domicilio que establecieron los ciudadanos DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ y GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, durante la relación concubinaria demandada, no obstante, su testimonio carece de efectividad probatoria para determinar la fecha de inicio de la relación concubinaria demandada, toda vez que al preguntársele sobre dicha fecha sólo indicó el año 2006, sin precisar ni el mes ni el día, asimismo, la prenombrada testigo tampoco aportó a este Tribunal, información que lleve a comprobar el lapso que perduró la unión concubinaria demandada, ni otros elementos que determinaran la existencia de la unión, por lo que este Tribunal, a la declaración de la testigo CARMEN THAIS MORENO QUINTERO, no le otorga valor probatoria alguno, y así se decide.-


DECLARACIÓN DEL TESTIGO GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RENDÓN.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo se encuentran transcritas textualmente en el acta de fecha 21 de noviembre de 2017, que corre inserta al folio 93 y su vuelto. El declarante, estando juramentado al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, respondió entre otros hechos lo siguiente: A la pregunta: “Diga el testigo si tiene algún nexo de familiaridad con la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ y el ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA?”, Contestó: “No”. A la pregunta: “Diga le testigo, si tiene algún interés en que algunos de los ciudadanos arriba mencionado resulte victorioso en el presente juicio?”, Contestó: “No”. Que sí conocía de vista trato y comunicación a los mencionados ciudadanos desde el año 2008, que le constaba que los ciudadanos DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ y GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, han sido pareja desde que los conoció, y que hacía tal afirmación porque han compartido en varias ocasiones. Que no recordaba con exactitud la última vez que vio a la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ, que subió a hacerse unas terapias porque ellos trabajaban con medicina china. Que sabía que el domicilio de los referidos ciudadanos en estos momentos era en Trinidad y Tobago.
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, analiza el testimonio ofrecido por el testigo GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RENDÓN, aún cuando declaró sobre algunos de los hechos contenidos en la litis, su testimonio carece de efectividad probatoria, toda vez que indicó que conocía a los mencionados ciudadanos desde el año 2008, y desde que conocía a los ciudadanos los conocía como pareja, lo cual no aporta veracidad para determinar la fecha de inicio de la relación concubinaria demandada que según la demandante fue el 15 de diciembre de 2006. El testigo tampoco aportó a este Tribunal, información fidedigna que lleve a comprobar el lapso que perduró la unión concubinaria demandada, ni otros elementos que determinaran la existencia de la unión, por lo que este Tribunal a la declaración del testigo GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RENDÓN, no le otorga valor probatoria alguno, y así se decide.-


4. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, la parte actora promovió la ratificación del Justificativo de testigos que obra del folio 48 al 50 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante la prueba testifical de los ciudadanos LEONARDO MORENO QUINTERO y TÁBATHA JOSEFINA QUIRÓZ D`JESÚS.

Para que la prueba de justificativo de testigos pueda ser oponible a terceros, por tratarse de una prueba extra litem, debe ser ratificada durante el proceso con las testimoniales de las personas que rindieron su declaración en el documento en referencia, toda vez que, en caso contrario, la declaración del juez sobre el justificativo de testigos deja a salvo los derechos de terceros, no obstante, el hecho de ser ratificado en juicio no implica el valor probatorio de la prueba.
Este Tribunal para al análisis de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil con ocasión de la ratificación del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de mayo de 2017, que corre inserto del folio 48 al 50 del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar, acoge el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente: “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
Consta al folio 99 y su vuelto, acta de declaración del testigo LEONARDO MORENO QUINTERO, rendida en este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2017, con ocasión de la ratificación del justificativo del testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de mayo de 2017, que corre inserto del folio 48 al 50 del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar, el referido testigo, estando legalmente juramentado, una vez el Tribunal puso a la vista el justificativo de testigos a ratificar, indicó que sí ratificaba en todas y cada una de sus partes el contenido del mencionado justificativo, manifestando que reconocía como suya la firma que aparece al pie del mismo. El tribunal dejó constancia que los abogados manifestaron no tener preguntas que realizar. Observa este Tribunal que mediante la declaración del ciudadano LEONARDO MORENO QUINTERO, ratificó tanto el contenido de sus declaraciones transcritas textualmente, así como su firma estampada en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de mayo de 2017, que corre inserto del folio 48 al 50 del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.-
Consta al folio 100 y su vuelto, acta de declaración de la testigo TÁBATHA JOSEFINA QUIRÓZ D`JESÚS, rendida en este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2017, con ocasión de la ratificación del justificativo del testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de mayo de 2017, que corre inserto del folio 48 al 50 del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar, la referida testigo, estando legalmente juramentada, una vez el Tribunal puso a la vista el justificativo de testigos a ratificar, indicó que sí ratificaba en todas y cada una de sus partes el contenido del mencionado justificativo, manifestando que reconocía como suya la firma que aparece al pie del mismo. El tribunal dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora manifestó no tener preguntas que realizar. Observa este Tribunal que mediante la declaración de la ciudadana JOSEFINA QUIRÓZ D`JESÚS, ratificó tanto el contenido de sus declaraciones transcritas textualmente, así como su firma estampada en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de mayo de 2017, que corre inserto del folio 48 al 50 del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.-
Ahora bien, vista la ratificación realizada por los ciudadanos TÁBATHA JOSEFINA QUIRÓZ D`JESÚS y LEONARDO MORENO QUINTERO sobre el justificativo testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 19 de mayo de 2017, que obra del folio 48 al 50 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, pasa este Tribunal al análisis probatorio de las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos en dicho justificativo de testigos, observándose en la declaración del testigo LEONARDO MORENO QUINTERO, específicamente en respuesta a la segunda pregunta, indicó que conocía a los ciudadanos DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ y GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, desde hace aproximadamente 10 años. Al realizarle la tercera pregunta, si le constaba que aproximadamente desde el mes de diciembre de 2006, los referidos ciudadanos comenzaron a vivir como pareja estable y fijaron su residencia en una casa ubicada en la Aldea El Valle, Sector El Playón de El Valle, antigua Hacienda Quisman, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el testigo respondió: “Sí claro, ellos comenzaron desde esa época a vivir en esa casa, en el Valle en el Sector Los Pinos, consecutivamente desde esa fecha convivieron a lo largo del tiempo tuvieron la oportunidad de compartir momentos y situaciones hasta que el señor Gerardo tomo la iniciativa de viajar a Trinidad y Tobago.” Asimismo a la cuarta pregunta el testigo indicó que luego que el ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, se fue a Trinidad y Tobago, la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ, viajó a Trinidad y Tobago en algunas ocasiones cuando el ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, le enviaba el pasaje y que ella le pedía al testigo que le ayudara con el pago de algunos servicios de la vivienda durante su ausencia, y luego ella es la que se ha encargado del mantenimiento de su casa hasta los momentos, que actualmente la señora Dulce es la que ha estado viviendo en esa casa y que tenía mucho tiempo que no veía al señor Gerardo, después que se fue a Trinidad y Tobago.-
En lo concerniente a la declaración de la testigo TÁBATHA JOSEFINA QUIRÓZ D`JESÚS, rendida el 19 de mayo de 2017, en el Justificativo de Testigo ratificado, que obra del folio 48 al 50 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, se observa que la misma respondió: que conocía desde hace más de 10 años a los ciudadanos DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ y GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, y le constaba que fijaron su residencia en El Valle, y que Gerardo se fue desde hace mucho tiempo y desde entonces lo ha visto en una sola oportunidad, y desde que va a la casa de Dulce a darse los masajes ésta le comentaba que él (GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA) le enviaba los pasajes para que ella viajara a Trinidad, donde él se encuentra, y que le constaba que actualmente Dulce vive en la casa de El Valle, pues es ella quien se ha encargado de la casa de El Valle.
Ahora bien, este Tribunal observa que de las declaraciones rendidas por los mencionados testigos en el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, en fecha 19 de mayo de 2017, en el cual se observa que en su punto CUARTO o cuarta pregunta, se plantea entre otros hechos lo siguiente: (…) “que desde hace aproximadamente 10 años Gerardo Enrique González Guerra se fue del país y solo venía eventualmente y que la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ, pese a que también viajaba, era quien siempre venía a Mérida, se ha ocupado de ese inmueble durante todos los años que el Sr. Gerardo ha estado fuera”(…), y por su parte en el libelo de la demanda, según la relación de los hechos contenida en éste, se alegó entre otros hechos que los ciudadanos DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ y GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, iniciaron una relación estable de hecho que comenzó el 15 de diciembre de 2006, que en el año 2007 decidieron probar suerte en Trinidad y Tobago, y que el ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA ingresó a dicho país el 24 de octubre de 2007, que posteriormente la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ ingresó el 19 de diciembre de 2007, y que comenzando el año 2014, el ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, vino a Venezuela por cuanto su señora madre se encontraba en delicado estado de salud, y desde Venezuela le compró el pasaje a la ciudadana DUCLCE MARGARIITA TORRES HERNÁNDEZ, para que viniera el 4 de abril de 2014 y atendiera a su señora madre y luego volviera a Trinidad, tres meses después lo llamó para avisarle que regresaría y su respuesta fue evasiva. Relación de los hechos que a criterio de este Tribunal demuestra una evidente contradicción entre la cuarta pregunta del Justificativo de Testigos objeto de valoración y la relación de los hechos alegada en el libelo de la demanda, toda vez que, en el justificativo de testigos se da a entender que la demandante DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ viajaba ocasionalmente a visitar al ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, y que durante todos los años que el demandado ha estado fuera del país, la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ es quien se ha ocupado del inmueble en el que actualmente se encuentra domiciliada y, por su parte, en el libelo de la demanda se deja ver que una vez los mencionados ciudadanos iniciaron una unión concubinaria, tanto en Venezuela como en Trinidad y Tobago, (…) “durante todo ese tiempo, COHABITARON COMO PAREJA ESTABLE, en forma permanente hasta el día 04 de Abril de 2014, fecha en la cual mi representada fue traída a Venezuela por su pareja” (…), por lo que ante tal contradicción, este Tribunal no le otorga valor probatorio al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida en fecha 19 de mayo de 2017 que obra del folio 48 al 50 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.-
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba de informes para requerir al Consejo Comunal Alto de Los Pinos, Zona Militar, Sector Los Pinos, El Playón Alto, Rif. J-299398600-1, El Valle, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad que informen a este Tribunal lo siguiente:1- Si existe en el sector, en el sitio conocido como la antigua Hacienda Quisman, un inmueble signado con el nombre PRANAYANA. 2-. Si conoce que en dicho inmueble los ciudadanos Gerardo Enrique González Guerra, y Dulce Margarita Torres Hernández, aparecen como domiciliados en dicha casa y la fecha desde la cual se les conoce viviendo en el sitio.

Observa este Tribunal, que a los folios 102 y 103, riela comunicación original fecha 07 de enero de 2018 del Consejo Comunal Alto de los Pinos, Playón Alto, Zona Militar Sector Los Pinos, Parroquia Gonzalo Picón Febres del estado Bolivariano de Mérida, recibida por este Tribunal el 18 de enero de 2018, en respuesta el oficio Nro. 628-2017 de este Tribunal, en el cual se indica lo siguiente: en su particular PRIMERO: Si existe en el sector, en el sitio conocido como la antigua Hacienda Quisman, un inmueble signado con el nombre PRANAYANA, informaron: Que sí existe en el sector una casa que inicialmente estaba distinguida con ese nombre, y en la actualidad su nombre es PREMA SAI, es decir se trata del mismo inmueble y efectivamente esta ubicado en el Playón Alto, subiendo por la entrada que se encuentra frente a la Zona Militar, y que no existe numeración de los inmuebles en la zona. Asimismo en su particular SEGUNDO: Si conoce que en dicho inmueble los ciudadanos Gerardo Enrique González Guerra, y Dulce Margarita Torres Hernández, aparecen como domiciliados en dicha casa y la fecha desde la cual se les conoce viviendo en el sitio, informaron: Que los ciudadanos mencionados viven en la casa identificada en el punto anterior, y así se evidencia del censo del sector, a parte de ello son personas conocidas en la zona, por cuanto prestaban servicios de masajes, acupuntura y demás trabajos relacionados con asuntos de medicina alternativa, se mudaron al lugar desde finales del año 2006.
El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se valora como tal, sin embargo, el contenido de dicho documento, sólo sirve para demostrar el domicilio que a finales del año 2006 fijaron los ciudadanos DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ y GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, no obstante, dicha prueba de informes no es suficiente para establecer que entre los referidos ciudadanos existió una relación estable de hecho, ni que la misma haya perdurado desde finales del año 2006 hasta abril del año 2014, por lo que este Tribunal a dicha prueba no le otorga valor probatorio, y así se decide.-

TERCERA: CONCLUSIVA.
La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la unión de hecho que la parte actora alega existió entre los ciudadanos DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ y GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, desde el 15 de diciembre del año 2006, hasta el 04 de abril de 2014, fecha en la que la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HENÁNDEZ, fue traída a Venezuela por su pareja.
A este respecto el Tribunal observa que la declaración de comunidad concubinaria, contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La norma referida esta integrado por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.
En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que este Tribunal, luego del análisis de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, así como de la declaración de los testigos CARMEN THAIS ROMERO MORENO y GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RENDÓN, se observa que las mismas sólo pueden probar el domicilio inicial de la unión concubinaria demandada, es decir, en la antigua Aldea El Valle, Sector El Playón, antigua Hacienda Quisman, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, sin embargo, del análisis de dichas pruebas a las que este Tribunal valoró anteriormente, no se encuentran elementos probatorios que demuestren tanto la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria alegada por la parte demandante, esto es el 15 de diciembre de 2006, ni el lapso que duró la relación estable de hecho, que según la parte actora perduró hasta el 04 de abril de 2014, ni quedaron demostrados los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, y en el presente caso, los testigos afirmaron que no han visto al demandado de autos desde que viajó a Trinidad y Tobago, hace aproximadamente diez años, alegando otros de los testigos haberlo visto en una o pocas ocasiones, por lo que es carga probatoria de la parte actora probar las afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda, toda vez que el Juez al momento de decidir no puede basarse únicamente en las afirmaciones de los hechos, pues su deber es realizar un razonamiento lógico que apoye su decisión, y de no hacerlo, incurriría en el vicio de inmotivación por petición de principio, violatorio de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no existir elementos probatorios que demuestren que la relación estable de hecho demandada perduró desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 04 de abril de 2014, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar la no procedencia de la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:.Sin lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ, a través de su apoderada judicial Abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, por la unión concubinaria que alega existió entre el ciudadano los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de mayo de 2017, que obra del folio 51 al 57 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde. (02:35 p.m.), conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.