REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.288

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN OLINTO DÁVILA FEDERICO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.056, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.662 y domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.472, de igual domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de junio de 2018 este Juzgado dictó auto admitiendo la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y se exhortó a la parte accionante a sufragar los costos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada.

Inserto a los folios 09 y 10 obra instrumento poder conferido por la parte actora al abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL ut supra identificado.

A los folios 15 y 16 obran resultas de citación de la parte demandada.

Inserto a los folios 17 y 18 obra escrito de contestación a la demanda y anexos.

Finalmente, en fecha 17 de octubre de 2018 este Juzgado dejó constancia que siendo el último día del lapso legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, que la referida parte el día 10 de agosto de 2018 contestó la demanda, mediante el cual manifestó aceptar y reconocer en todo, tanto en su contenido como la firma, aceptando todo lo exigido por el demandante, en cuanto al documento objeto de la presente acción.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano RAMÓN LOLINTO DÁVILA FEDERICO, ut supra identificado, representado por el abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, igualmente identificado ut supra, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que obra en original en el folio tres (03) y su vuelto del presente expediente.

La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que en fecha treinta (sic) 26 de julio de 2016, el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, parte demandada en el presente litigio, le dio en venta los derechos y acciones de su propiedad de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno parte de mayor extensión con un área de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (810 Mts2) ubicado en la urbanización Las Tapias parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual le pertenece según se desprende del Título Supletorio Nº 199 de fecha 07/08/1997, anotado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida con el Número 30, Folio 179 al Folio 174, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 29 de Enero del 2004, y que forma parte de todo el patrimonio Sucesoral según se evidencia de la declaración definitiva del impuesto de sucesiones del Seniat Nº. 888/99032/777/1590044669, y según declaración de únicos y universales herederos expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de Noviembre del 2014, cuyos linderos y medidas según levantamiento topográfico son: FRENTE: colinda con avenida Andrés Bello en una extensión de veintisiete metros lineales (27 Mts) del punto 03 al punto 04; FONDO: colinda con calle 4 la orquídea con una extensión de veintisiete metros lineales (27 Mts), desde el punto 01 al punto 02; COSTADO DERECHO: colinda con la casa Nº 83 en una extensión de treinta metros lineales (30 Mts) desde el punto 01 al punto 04; COSTADO IZQUIERDO: colinda con avenida 2 la ceiba con una extensión de treinta metros lineales (30 Mts) desde el punto 03 al punto 03.
2. Que el precio de la venta fue la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000), los cuales recibió a su completa y cabal satisfacción.
3. Que el mencionado inmueble fue adquirido por vía privada para su posterior reconocimiento.
4. Que con el otorgamiento del mencionado documento le transfirió la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley y títulos anteriores le correspondan o le puedan corresponder obligándose el vendedor al saneamiento de ley.
5. Fundamentó su acción en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los artículos 1.363 al 1.379 del Código Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
6. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de dos millardos de bolívares (Bs. 2.000.000.000,00) y su equivalente en unidades tributarias.

Ahora bien, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

Los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.”

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si no lo hace, se tiene como por reconocido; y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en un documento privado reconocido; igualmente el legislador patrio en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

De acuerdo a la disposición anteriormente transcrita, cuando la firma de un documento es negada, bien por parte de quien presuntamente la haya firmado, o por sus herederos, dentro de un juicio, corresponde a quien esté interesado en demostrar la autenticidad de la firma, promover la prueba de cotejo.

El jurista venezolano Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 579, enseña lo siguiente:

“El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. Debe advertirse que el hecho del reconocimiento deja a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto al contenido del documento, aunque no se ha hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento, así se contempla en el artículo 1.367 del Código Civil. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”.

Según la doctrina patria el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, en virtud que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen; por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del reconocimiento, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta, queda a la otra parte el ejercicio de las acciones o excepciones contra el contenido del documento privado, tal y como lo establece el articulo 1367 del Código Civil.


El Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece que el reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal, y en estos casos se observarán los trámites del procedimiento ordinario.

Es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimiento de documentos privados, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, donde se señaló lo siguiente:
“... En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
(… Omisis …)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
(… Omisis …)
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae.” (Subrayado de este Juzgado).

En el presente caso la parte actora, ciudadano RAMÓN OLINTO DÁVILA FEDERICO, asistido por el abogado CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, acudió a este Juzgado para demandar al ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, para que reconociera en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente causa, cursante al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, documento contentivo de la compra-venta de: “Los derechos y acciones de su propiedad de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno parte de mayor extensión con un área de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (810 Mts2) ubicado en la urbanización Las Tapias parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,… (Omisis)… cuyos linderos y medidas según levantamiento topográfico son: FRENTE: colinda con avenida Andrés Bello en una extensión de veintisiete metros lineales (27 Mts) del punto 03 al punto 04; FONDO: colinda con calle 4 la orquídea con una extensión de veintisiete metros lineales (27 Mts), desde el punto 01 al punto 02; COSTADO DERECHO: colinda con la casa Nº 83 en una extensión de treinta metros lineales (30 Mts) desde el punto 01 al punto 04; COSTADO IZQUIERDO: colinda con avenida 2 la ceiba con una extensión de treinta metros lineales (30 Mts) desde el punto 03 al punto 03.”

En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras la parte demandada reconoció en su contenido y firma el documento objeto del presente litigio, por lo cual esta sentenciadora procede a DECLARAR JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, y que se encuentra agregado al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, como será establecido en el dispositivo de la presente decisión, por cuanto tal como quedó plasmado en la sentencia antes parcialmente transcrita, la firma reconocida es lo que indica si el documento privado ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y que como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en el presente caso el documento cursante al folio 03 y su vuelto del presente expediente, emana del demandado ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, en consecuencia este Juzgado HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte demandada en fecha 10 de agosto de 2018, cursante a los folios 17 y 18 del presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por reconocimiento del documento privado, interpusiera el ciudadano RAMÓN OLINTO DÁVILA FEDERICO, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, ya identificados.

SEGUNDO: En consecuencia se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, inserto al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció el documento objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes con las inserciones pertinentes y entregarlas al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en los copiadores de sentencias llevados por este Juzgado de manera digital. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO