REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida

Mérida, 18 de enero de 2018
207º - 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000159
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YONATAM JOSE PEÑA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.965.674, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 07 y 08).

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (SOULA), en la persona del ciudadano MARIO CHACON, venezolano, en su condición de Presidente del sindicato y, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en la persona del ciudadano MARIO BONUCCI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.595.968, en su condición de Rector.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES: ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.934.357 y 11.467.463, inscritos en el IPSA bajo los Nº 127.793 y 129.009 (Folios 52 al 54, 88 y 89).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano YONATAM JOSE PEÑA GARCIA, en contra del SINDICATO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (SOULA) y de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 02 de octubre de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 82).

Por auto de fecha 05 de octubre de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folios 83 y 84); de igual manera, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 21 de noviembre de 2017 (Folio 85).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, fue prolongada la misma para los días 15 de diciembre de 2017 y 11 de enero de 2018 (Folios 86, 103 y 104).

Ahora, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 22 de octubre de 2012, fue contratado en forma verbal a tiempo indeterminado por el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes, por la persona del ciudadano MARIO CHACÓN, para prestar sus servicios como obrero para la entidad de trabajo Universidad de los Andes, realizando las siguientes funciones: limpiar las áreas de las instalaciones de los Bomberos Universitarios, luego limpiaba las instalaciones de la Capilla Universitaria, faena que cumplía de lunes a viernes de 08:00 am. a 06:00 p.m., devengando los salarios indicados en el escrito libelar.

Que, en fecha 10 de septiembre de 2013, fue despedido injustificadamente del cargo que venía ocupando, por lo que solicitó el pago de sus prestaciones sociales a su patrono y, en virtud que no fue efectuado, realizó reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, donde luego de finalizado el procedimiento establecido, se dejó constancia de la no conciliación.

Que, en razón de lo cual, reclama los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Vacaciones fraccionadas 2013.
3. Bono Vacacional 2013.
4. Utilidades 2013.
5. Indemnización por despido.

TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 40.505,06.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 76 al 79).

Que, no es cierto que le haya pagado salarios al actor, como contraprestación de sus servicios, desde el mes de octubre de 2012, al mes de agosto de 2013, ya que tal como lo señala el demandante, fue contratado por la Organización Sindical “Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA), como se evidencia de comunicación signada con la nomenclatura SOULA CR-0012, de fecha 19/10/2012, suscrita por la Junta Directiva de la mencionada organización sindical, en la cual se establecía que se encontraba “bajo las instrucciones de la profesora Yadira Córdova, Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU) y administración directa de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), es decir, este trabajador no formaba parte de la nómina de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, sin embargo ingresó en el grupo de transición como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 15 de agosto de 2013, mediante listado correspondiente al oficio PAF Nº 0436/2013, ocupando el Nº 64 del personal obrero.

Que, este trabajador no superó el periodo de prueba, de acuerdo a lo establecido en la clausula 62 del Convenio Colectivo de Trabajo ULA-SOULA, prestando servicios sólo por un periodo de 24 días.

Que, no es cierto que su representada haya despedido injustificadamente al demandante, ya que el mencionado trabajador ingresó en fecha 15 de agosto de 2013 y en virtud que no superó el periodo de prueba, el mismo fue retirado de acuerdo a lo establecido en la clausula 62 del Convenio de Trabajo ULA-SOULA.

Que, no es cierto que no se haya pagado sus prestaciones sociales al demandante, ya que tal como se observa en acta de audiencia de reclamo, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, se le canceló la cantidad de Bs. 5.361,01, por el tiempo laborado en la Capilla Universitaria durante 24 días, cheque que fue recibido por el trabajador, quien estuvo debidamente asistido por un Procurador del Trabajo, libre de constreñimiento y de forma voluntaria.

Que, no es cierto que haya instaurado reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, como que se citara a la Universidad en su condición de patrono, a los fines de que compareciera a dar contestación a la reclamación, en fecha 05 de agosto de 2015 y se dejara constancia de su incomparecencia, ya que se notificó a SOULA en su condición de parte patronal.

Que, en acta de fecha 21 de julio de 2015, si estuvo presente la Universidad de los Andes y pagó lo que correspondía por la prestación de servicios, durante un lapso de 24 días.

Que, no es cierto que haya trabajado 11 meses y 04 días para la Universidad, ya que como se indicó anteriormente, ingresó el 15 de agosto de 2013, mediante listado identificado como trabajador, laborando sólo por un lapso de 24 días calendario y considerando que no superó el periodo de prueba.

Que, no es cierto que se le adeude un pago de prestaciones sociales, que se causaron desde el mes de octubre de 2012, al mes de agosto de 2013, razón por la cual niega rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos peticionados en el libelo.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
CAPITULO I
DOCUMENTALES.

PRIMERO: Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, las cuales anexa escrito al presente escrito en 4 folios, marcados con el número “1”.
Los cuales verifica este Tribunal, así:

• Acta de fecha 21 de julio de 2015, expediente de solicitud de reclamo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, Nº 046-2015-03-01101. Inserto al folio 57.


• Acta de fecha 05 de agosto de 2015, expediente de solicitud de reclamo, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales del expediente de Nº 046-2014-03-.01101, Inserto al folio 58.
• Boleta de notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales del expediente de Nº 046-2015-03-.01101 Inserto al folio 59.
• Providencia Administrativa Nº 00625-2015, de fecha 06-08-2015, expediente de Nº 046-2015-03-01101. Obra al folio 60 y su vuelto.

En su evacuación, indicó la parte demandante, que el objeto de estos medios probatorios, es en principio dejar claro que la vía administrativa fue agotada en su totalidad, en ningún momento se dio conciliación de la misma

Así mismo, la parte demandada expresó en relación a dichas documentales, que solicita se deje constancia que en la misma se llama a la parte Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes, quien tampoco se hizo presente en la sede administrativa y en función a ello, solicita sea valorado, quedando claro que el Sindicato si tiene que ver y está involucrada en situación.

En relación a los documentos obrantes a los folios 57 al 60, ilustran a este Tribunal en cuanto a procedimiento incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal, de acuerdo a la norma 513 de la Ley Sustantiva Laboral, cuyos intervinientes se corresponden con las partes de esta causa, lo cual se estima en este contexto en conjunción con los restantes elementos probatorios. Así se establece.

SEGUNDO: Oficio SOULA CR-0012-12 y Plan de Trabajo los cuales anexa en 2 folios, marcado con el número “2” y “3”.

Documentos que se verifican, de la manera siguiente:

• Oficio Soula CR-0012-12, de fecha 19-10-2012. Agregado al folio 61.
• Plan de Trabajo, con logo de la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad, Departamento de Bomberos Universitarios, de fecha 03 de octubre de 2012. Inserto al folio 62.

Expresó la parte demandante, que el objeto de las presentes pruebas, es que en principio su asistido, como otros trabajadores, son captados por el Sindicato de Obreros que hacen vida en la Universidad de los Andes, les asignan en concordancia con la Universidad, esa planificación interna de ellos para ser asignados a cada uno de los trabajadores en dependencia de la misma, con sus respectivos horarios y plan de trabajo.

La parte demandada expuso, que en nombre de la Universidad de los Andes, procede a desconocer el oficio asignado SOULA CR-0012-12, por cuanto el contenido de la misma se puede verificar que quienes suscriben son el Secretario General del Sindicato y su Directiva, mas sin embargo no es papelería, no posee sello húmedo de la Universidad de los Andes, en este caso por la Dirección de Personal, que es el órgano competente en materia de personal de la Universidad de los Andes, quien pueda decir que en efecto se convalidó la presente comunicación.

En cuanto a la documental agregada al folio 62, indicó la representación de la Universidad de los Andes, que no posee ningún sello, ni firma de la Directora de Personal, ni de ningún funcionario de la Dirección de Personal, como órgano competente en materia de Recursos Humanos de la Universidad de los Andes, en consecuencia la desconoce, en cuanto no es el órgano competente para dar instrucciones al personal.

Al respecto, el documento agregado al folio 61, se trata de comunicación emanada del Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes, Nº SOULA CR-0012-12, de fecha 19-10-2012, dirigida al Jefe de la División de Personal del Departamento de Bomberos Universitarios, mediante la cual le presenta al trabajador Peña García Yonatan José, quien prestará los servicios de aseador en esa dependencia, bajo instrucciones de la profesora Yadira Córdova, Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria y la administración directa de la O.P.S.U. de las nóminas de estos trabajadores.

Pese a su desconocimiento en la audiencia de juicio, por la representación judicial de la parte demandada Universidad de los Andes, el mismo sirvió de argumento en la contestación de la demanda, al sostenerse que el trabajador fue contratado por la Organización Sindical de Trabajadores denominada “Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA)” (Folio 76), por ello en conjunción con los restantes elementos probatorios, ilustra que la contratación del trabajador la efectuó el mencionado Sindicato, para prestar servicios en dependencias de la Universidad de los Andes. Así se decide.

Ahora, el instrumento que corre agregado al folio 62, tiene logo impreso de la Universidad de los Andes, Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad, Departamento de Bomberos Universitarios, con fecha 03-10-2012, con “Plan de Trabajo”, el cual fue desconocido en juicio por la representación judicial de la Universidad de los Andes. Por consiguiente, se desestima del debate probatorio. Así se decide.

CAPITULO II
EXHIBICIÓN.

Solicita prueba de exhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los siguientes documentos.

• Recibos de pagos durante el tiempo que duro la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del periodo correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, que es el mismo que se indico en el libelo de las demanda como salario, nombre del trabajador así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

La parte demandada expresó, que en cuanto a los recibos de pago del único mes que presto servicios, está agregado al expediente, sin embargo de los 11 meses que señala el demandante de haber prestado servicio, debe ser exigido al Sindicato de Obreros por cuanto fue quien pagó, no reposa en la Universidad de los Andes ningún pago relacionado con el ciudadano anteriores al mes de agosto de 2013.

Al no verificarse la exhibición, de acuerdo a la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en armonía con los restantes elementos probatorios y las defensas opuestas, se tiene como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar. Así se establece.

CAPITULO III.
TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos: EDWIN ALEXANDER PINO CASTILLO, JOSÉ ABRAHAMS TORRES DUGARTE, GABRIEL EMILIO RAMOS RIVERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.097.943. V- 20.432.973, V-15.622.221.

Los mencionados ciudadanos, no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio. Por ello, en este particular, no existe medio probatorio sobre el cual deba este Tribunal emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

DOCUMENTALES.

PRIMERO: Copia fotostática de comunicación signada con el Nº SJ-387.15, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrita por la Consultora Jurídica de la Universidad de los Andes, Dra. Inés María Lara Marín, dirigida al Vicerrector Administrativo, profesor Manuel Clemente Aranguren Rincón, con motivo de demanda interpuesta por el ciudadano, Yonatam Losé Peña García, titular de la cédula de identidad Nª 18.965.674, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nª LP21-L-2014-000357, documental marcada con la letra “B”. Inserta al folio 66.

La parte demandada expresó, que a través de la prueba se demuestra que el ciudadano Yonatam Peña, ingresó a la Universidad por un oficio PAF Nº 0436/2013, de fecha 15 de agosto de 2013 y que no supero el periodo de prueba, fue retirado por la cláusula 62 del Convenio Colectivo de Trabajo ULA- SOULA, a ellos se le solicitó el trámite correspondiente para el pago, al ciudadano Vicerrector Administrativo, a efecto de que se cumpla con los pagos de ley.

En su momento, la parte demandante enunció, que se evidencia que independientemente el Sindicato de Obreros capta ese personal, la Universidad los acepta o no, es allí donde los representantes judiciales de la entidad de trabajo lo están admitiendo, que él si ingresó a la Universidad de los Andes.

Al respecto, ilustra esta instancia judicial del vínculo laboral entre la Universidad de los andes y el ciudadano Yonatam José Peña García .Así se establece.

SEGUNDO: Copia fotostática de certificación de disponibilidad presupuestaria Nº UCP-0881-15, de fecha 19 de mayo de 2015, emanada de la Dirección de Programas y Presupuesto del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de los Andes, suscrita por la Licenciada María Landinez González, Coordinador de UPC, documental marcada con la letra “C”. Inserta al folio 67.

Expresó la representación judicial accionada, que el objeto de la prueba es demostrar que en efecto, se solicitó la certificación para el pago correspondiente al compromiso laboral correspondiente al año 2013 del mes de septiembre, en consecuencia de ello se hizo el cálculo correspondiente al mes y las prestaciones acumuladas, a tal efecto se procedió conforme al ordenamiento jurídico, que rige la Administración Publica.

La Abogada de la parte demandante indicó, que queda en evidencia cuando el representante de la demandada asume, que hubo un compromiso laboral para con su asistida.

Referente al documento producido, el mismo demuestra que la Dirección de Programación y Presupuesto de la Universidad de los Andes, dirige misiva al Vicerrector Administrativo de la misma casa de estudios, mediante la cual certifica la disponibilidad presupuestaria para honrar el pago de salario, prestaciones sociales e intereses, lo cual se aprecia bajo esa orientación, en cuanto al vínculo laboral existente entre el demandante y la Universidad de los Andes (ULA). Así se establece.

TERCERO: Copia fotostática de orden de pago emitido a favor de Peña García Yonatam José, titular de la cédula de identidad Nª 18.965.674, por la cantidad de cinco mil trescientos sesenta y cinco con 01/100 bolívares (5.375,01), por concepto de sueldo, salarios, prestaciones sociales e intereses, según comunicación SJ-387-15, de fecha 11 de mayo de 2015, documental marcada con la letra “D”. Inserta al folio 68.

La parte demandada expresó, que el objeto es demostrar que se le pagó el monto correspondiente al salario del mes de septiembre y el monto acumulado a la prestación por el mes de servicio, el cheque fue recibido por el demandado de autos y cobrado por su persona.

La parte demandante no tuvo observación al respecto.

En cuanto a la documental del folio 68, se aprecia en conjunción con los anteriores medios probatorios promovidos por la Universidad de los Andes (ULA), verificándose orden de pago por vinculación laboral. Así se establece.

CUARTO: Copia fotostática de cheque Nº 21761357 del Banco de Bicentenario, emitido en fecha 26 de mayo de 2015, correspondiente a la cuenta perteneciente a la Universidad de los Andes, Nº 0175-0040-66-0071112116, a favor de Peña García, Yonatam, titular de la cédula de identidad Nº V-18.965.674, por la cantidad de cinco mil trescientos sesenta y cinco con 01/100 bolívares (Bs. 5.375,01), documental marcada con la letra “E”. Inserta al folio 69.

En la oportunidad de su evacuación, la representación judicial de la accionada mencionó que el objeto, es demostrar que en efecto se cobró un cheque del ciudadano Yonatam Peña y que en su descripción se establece el concepto del mismo.

La representación de la accionante, sostuvi que reitera que hay una aceptación del compromiso laboral y la relación laboral.

En armonía con las probanzas antes reseñadas, se estima en cuanto a ilustrar de pagos por la relación laboral entre el trabajador y la Universidad de los Andes (ULA). Así se establece.

QUINTO: Reclamo de cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por Yonatam, José Peña García, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2015, documental marcada con la letra “F”. Inserta al folio 70.

La parte accionada señaló, que el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Yonatam Peña, realizó un reclamo en contra del Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes y solidariamente en contra de la Universidad de los Andes, dejando constancia que el Sindicato no se volvió a presentar y es a partir del mes de septiembre que presta sus servicios para la Iglesia de la Hechicera, perteneciente a la ULA.

Observó la representación judicial de la parte demandante, que en efecto se notifica en su momento al representante del Sindicato de Obreros y la Universidad de los Andes, con la finalidad de dilucidar la situación en ese momento, ya que eran esos entes los que estaban incluidos en esa relación laboral.

Lo promovido, demuestra reclamación administrativa por ante el órgano administrativo, de conformidad a las previsiones del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con las mismas partes aquí intervinientes. Así se establece.

SEXTO: Acta de audiencia de reclamo, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 21 de julio de 2015, el cual estuvo presente la representación judicial de la Universidad de los Andes, y el trabajador Peña García Yonatam José, titular cédula de identidad Nº 18.965.674, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo, en la que la Universidad desconoce el lapso de tiempo señalado en el reclamo. También se señala que el trabajador solo prestó servicios por un lapso de 26 días, en el mes de septiembre de 2013, a tal efecto en ese acto se ofreció un cheque Nº 21761357, de la cuenta corriente Nº 0175-0040-0071112116, de la entidad Bancaria Bicentenario, cuyo titular es la Universidad de los Andes, por la cantidad de Bs. 5.365,01. El trabajador Peña García Yonatam José, recibió en ese acto dicho monto de forma voluntaria y libre de constreñimiento alguno, documental marcada con la letra “G”. Inserta al folio 73.

La parte demandada expresó en su momento que, el objeto de la prueba es demostrar que en efecto el ciudadano Yonatam Peña, producto del reclamo presentado, se llevo a cabo la audiencia en sede administrativa correspondiente y se dejó constancia del cheque presentado, para honrar la obligación correspondiente al mes de septiembre, por el tiempo que duro el servicio formal con la Universidad de los Andes y se dejó constancia de la incomparecencia una vez más del Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes, así como también del lapso de 26 días que empezó a prestar para la Universidad, a partir del mes de septiembre de 2013.

La parte demandante opinó que es un documento público, no tiene nada que alegar.

Demuestra reclamación administrativa, en el expediente Nº 046-2015-03-01101, cuyas partes se corresponden con los intervinientes en el presente proceso, e ilustra en relación a pago efectuado por la Universidad de los Andes al trabajador demandante, por un monto de Bs. 5.365,01, en armonía con los medios probatorios antes analizados. Así se establece.

SEPTIMO: Copia fotostática de forma libre ULA, en el que se identifica el cheque Nº 21751357, emitido del Banco Bicentenario, correspondiente a la cuenta Nº C01750040660071112116, de fecha 26/05/2015, Partida 411, beneficiario Yonatam, José Peña García, al pie del documento consta la firma del beneficiario. El cheque fue pagado el 15 de septiembre de 2015, documental marcada con la letra “H”. Inserta al folio 74.

La representación de la parte demandada expresó, que corresponde al bauche de cheque girado al ciudadano Yonatam Peña, recibido en su momento en la misma fecha, celebrado el acto en la Inspectoría del Trabajo, como también consta la firma de recibido del ciudadano demandante de autos.

La representación de la parte accionante, no tuvo observación alguna.

Se adminicula con los elementos probatorios antes estudiados, demostrando pago por la vinculación de tipo laboral entre el demandante y la Universidad de los Andes. Así se establece.

PRUEBAS DEl SINDICATO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (SOULA).

La parte demandada, Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA), no promovió pruebas. En tal sentido, no existe medios probatorios sobre los cuales deba esta instancia judicial emitir pronunciamiento. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE.

De acuerdo a la norma 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal efectuó declaración de parte, como sigue:

Ciudadano Yonatam José Peña Díaz.

Que, fue contratado por un periodo de continuidad en la Universidad de los Andes, contrato de personal, de allí el Sindicato de Obreros envía a una dependencia donde les garantiza un cargo fijo, donde fue postulado a esa dependencia en el transcurso de 11 meses y unos días, no recibían remuneración por la Universidad, ni por el Sindicato, después de ese periodo le llegó un oficio, donde se le hace un cambio a cargo fijo para la dependencia la Hechicera Capilla Universitaria, de ahí comenzó sus labores normales de 8:00 a.m a 6:00p.m de lunes a viernes; la carta de contratación la lleva el Sindicato con órdenes de Personal de la Universidad de los Andes; primero prestaba sus servicios en los Bomberos Universitarios como mantenimiento; anteriormente le cancelaba en la cuenta del Sofitasa que era la cuenta personal que le dio la Universidad de los Andes; le daba órdenes Personal de la Universidad de los Andes.

En cuanto a la declaración del ciudadano Yonatam José Peña Díaz, se estima en cuanto a la relación laboral con las demandadas, al ser contratado por el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA), para prestar servicios en dependencias de la mencionada casa de estudios, de manera holística con los medios probatorios y las defensas opuestas en juicio. Así se establece.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO POR ESTE TRIBUNAL

Esta instancia judicial, de acuerdo a su facultad de incorporar otras pruebas, conforme a los artículos 5 y 156 de la Ley Adjetiva Laboral, requirió a la demandada Universidad de los Andes, la presentación de los siguientes medios probatorios (vuelto del folio 86):

1. Oficio emanado de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), de fecha 15 de agosto de 2013, dirigido al Rector de la Universidad de los Andes.

En fecha 23 de noviembre de 2017, fue consignado por parte de la representación judicial de la Universidad de los Andes, anexada a los folios 92 al 101.

En la oportunidad de su evacuación (folio 104 y su vuelto), indicó el apoderado judicial de la Universidad demandada que, que se hace del conocimiento al Rector de la Universidad de la asignación de una cantidad de dinero para el ingreso del personal que se anexa en lista anexa a la comunicación, en ese listado aparece el demandante de autos en el puesto número 64, de la lista de aseadores asignados por la OPSU para ingresar en la Universidad de los Andes. Adujo también que el objeto de la prueba es demostrar que en efecto el indicado ciudadano ingresó a la Universidad con la fecha señalada en el mencionado oficio, no antes como lo señala en la demanda.

La Procuradora Especial de los Trabajadores, mencionó no tener objeción a la prueba, fue que el Sindicato de Obreros que no se hizo presente en el ínterin del proceso, contrató al trabajador desde el 22 de octubre de 2012, posteriormente fue despedido cuando prestaba sus servicios en la Capilla Universitaria.
En cuanto a lo consignado, se trata de misiva mediante la cual la persona Adjunta (Ad Honorem) al Despacho del Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, informa al Rector de la Universidad de los Andes, que remite el alcance de la comunicación PAF Nº 0429/2013, de fecha 05-08-2013, correspondiente al pago de Bs. 13.646.032,00 para cubrir sueldos, salarios y demás beneficio laborales económicos del segundo trimestre año 2013, de los 589 obreros, en el cual aparece en el número 64, el ciudadano demandante.

Esta probanza se adminicula con los restantes elementos probatorios, en cuanto a demostrar la asignación económica para personal de la Universidad de los Andes, para cubrir conceptos laborales, entre ellos el ciudadano Yonatam José Peña García. Así se establece.

2. Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes (ULA) y el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA).

La misma fue presentada el día de la prolongación de la audiencia de mérito (folio 104 y su vuelto), por el Abogado de la Universidad de los Andes, agregándose a los folios 105 al 158.

Adujo la representación judicial de la Universidad de los Andes que, en relación a eso es la Cláusula 61 el motivo por el cual salió el trabajador, en septiembre de 2013 por la evaluación que le hizo el Padre, como lo dice la Dra. de la contraparte que lo mandaron a trabajar, una vez que ingresó a la Universidad, lo mandaron a trabajar en la Capilla Universitaria, bajo la supervisión del Padre, Párroco Universitario y no superó el período de prueba, de conformidad lo establece la cláusula 61 del Convenio Colectivo con SOULA, el período de prueba son 30 días y prescindieron del servicio del trabajador.

La asistencia jurídica de la parte demandante no realizó observaciones.

De esta manera, lo consignado ilustra a este Tribunal del cuerpo normativo que rige entre la Universidad de los Andes y el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA). Así se establece.

V
MOTIVA

En el presente caso, se demanda al Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes y a la Universidad de los Andes, siendo el caso que el sindicato mencionado, no se hizo parte en juicio.

Esa conducta del Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA), la evalúa este Tribunal de acuerdo a los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en atención a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto será resuelto de manera uniforme. Así se establece.

Adicionalmente, la Universidad de los Andes en su contestación de la demanda, alega que el ciudadano Yonatam José Peña García fue contratado por el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA), así como que en fecha 15-08-2013 ingresó a la mencionada casa de estudios, laborando 24 días calendario, no superando el período de prueba a que se contrae la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes (ULA) y el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA), por ello fue retirado de sus labores.

De igual forma, adujo la Universidad de los Andes que en virtud del período laborado, pagó sueldos y salarios, prestaciones e intereses generados por la prestación de servicios del ciudadano Yonatam José Peña García, en la Capilla Universitaria de la Universidad.

Ahora, de acuerdo a la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe la Universidad de los Andes, demostrar esos hechos nuevos alegados.

En este contexto, en cuanto a la fecha de inicio de la vinculación laboral, consta comunicación al folio 61, en la cual el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes, a través de comunicación Nº SOULA CR-0012-12, de fecha 19-10-2012, dirige misiva al Jefe de la División de Personal del Departamento de Bomberos Universitarios, mediante la cual le presenta al trabajador Peña García Yonatan José, quien prestará los servicios de aseador en esa dependencia.

Esta comunicación demuestra que el trabajador fue contratado por el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes, para prestar servicios como aseador en el Departamento de Bomberos Universitarios y, según los dichos de la representación judicial, posteriormente en la Capilla Universitaria, dependencias de la prenombrada Universidad.

Para reforzar este hecho, la comunicación consignada por la Universidad de los Andes (folio 92 al 101), para demostrar su tesis que comenzó el trabajador en fecha distinta, más bien demuestra la vinculación existente con anterioridad al día de su emisión (15-08-2013). En tal virtud, no se demuestra fecha de ingreso distinta a la alegada en el escrito libelar (22-10-2012). Así se establece.

Así las circunstancias, palmariamente se evidencia una situación de tercerización, entre el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes y la Universidad de los Andes, en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues según de dijo en el libelo de demanda y subsanación, contrata y paga el mencionado Sindicato, se prestaron los servicios en dependencias universitarias y, la Universidad de los Andes pagó al finalizar la relación sueldos y prestaciones sociales.

Ante tales circunstancias, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, responden de manera solidaria de las obligaciones laborales objeto del presente litigio, tanto el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA) como la Universidad de los Andes (ULA). Así se decide.

Al mismo tiempo, reclama el trabajador garantía de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, los cuales son legales y procedentes, en virtud que derivan de la prestación del servicio, deduciéndose la cantidad recibida por el trabajador (folios 66 al 74), de Bs. 5.365,01. Así se decide.

En ese contexto, por cuanto la Universidad de los Andes reconoce la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes (ULA) y el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA), para el trabajador accionante, esta instancia judicial con el fin de efectuar el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, tomará en cuenta los días establecidos en ella. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, al no demostrarse fecha distinta a la indicada por el trabajador (22-10-2012), lo argumentado por la Universidad de los Andes que prescindió de los servicios del demandante, en atención al período de prueba que contempla la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes (ULA) y el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA), pierde eficacia al no tener 24 días laborando, sino desde el día 22-10-2012. Por consiguiente, es procedente la indemnización que consagra el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

De manera que, este Tribunal realizará las operaciones aritméticas correspondientes, tomando como base de cálculo el salario indicado en el escrito libelar, por cuanto no fue alegado, ni demostrado otro distinto. Así se decide.

TIEMPO DE SERVICIO

DIA

MES
AÑO
FECHA DE EGRESO 10 9 2013
FECHA DE INGRESO 22 10 2012
TIEMPO DE SERVICIO 18 10 0


DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL.

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA U SALARIO INTEGRAL
Oct-12 4000,00 133,33 16,67 16,67 166,67
Nov-12 4000,00 133,33 16,67 16,67 166,67
Dic-12 4000,00 133,33 16,67 16,67 166,67
Ene-13 4000,00 133,33 16,67 16,67 166,67
Feb-13 4000,00 133,33 16,67 16,67 166,67
Mar-13 4000,00 133,33 16,67 16,67 166,67
Abr-13 4000,00 133,33 16,67 16,67 166,67
May-13 4000,00 133,33 16,67 16,67 166,67
Jun-13 4000,00 133,33 16,67 16,67 166,67
Jul-13 4000,00 133,33 16,67 16,67 166,67
Ago-13 4000,00 133,33 16,67 16,67 166,67
Sep-13 4000,00 133,33 16,67 16,67 166,67


GARANTÍA DE PRESTACIÓN SOCIALES E INTERESES.
Con relación a la garantía de prestaciones sociales, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La Ley Sustantiva Laboral (2012), prevé dos formas de calcular la garantía de prestaciones sociales, por un lado se contempla desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo una adicional, después del primer año de servicio -literal “a”-, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días -literal “b”-.

También contempla, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado (literal “c”), recibiendo finalmente el trabajador, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, como lo indica el literal “d”, lo cual se efectuará de seguidas de la siguiente manera:

CÁLCULO LITERAL A) Y B).

SALARIO INTEGRAL DIAS GARANTIA DE PS TASA DE INTERES TOTAL INTERESES
166,67 0 0,00 16,74 0,00
166,67 0 0,00 16,65 0,00
166,67 15 2500,00 16,44 411,00
166,67 0 0,00 16,23 0,00
166,67 0 0,00 16,4 0,00
166,67 15 2500,00 16,1 402,50
166,67 0 0,00 16,34 0,00
166,67 0 0,00 16,28 0,00
166,67 15 2500,00 16,1 402,50
166,67 0 0,00 16,38 0,00
166,67 0 0,00 16,25 0,00
166,67 15 2500,00 16,45 411,25
10000,00 1627,25

CALCULO LITERAL C)

TOTAL ART. 142, LITERAL C SALARIO DIAS TOTAL
166,67 30 5000,00

En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.

CÁLCULO LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Garantía de P.S. literales “a y b” 10000,00
Prestaciones sociales literal “c” 5000,00
Prestaciones sociales literal “d” 5000,00





TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 10.000,00 e INTERESES: Bs. 1627,25 = 11627,25

VACACIONES
Para efectuar el cálculo de las vacaciones del trabajador, se toma en cuenta la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes (ULA) y el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA), a razón de tres (3) días de salario integral por cada mes de servicio o fracción de mes superior a catorce (14) días.

VACACIONES
Periodo Salario Días Total
2012-2013 166,67 33 5500,00


BONO VACACIONAL
Para la operación aritmética del bono vacacional del trabajador, corresponde la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes (ULA) y el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA), es decir, cuarenta y cinco (45) días de salario integral.

BONO VACACIONAL
Periodo Salario Días Total
2012-2013 166,67 45 7500,00

BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Con el fin de efectuar el cómputo de la bonificación de fin de año, se aplica la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes (ULA) y el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA), corresponde cuarenta y cinco días (45) de salario integral.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Periodo Salario Días Total
2012 166,67 7,5 1250,00
2013 166,67 30 5000,00
6250,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Indemnización por despido = 11627,25


Total general 42504,50
Menos adelanto 5365,01 37139,49


Total conceptos procedentes: TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (37.139,49). Así se establece.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN

Adicionalmente a lo anterior, se debe realizar la determinación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados en atención a fallo N° 809, del 21 de septiembre de 2016, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debe cuantificarse a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

No obstante a ello, en virtud que a la fecha y hora de publicación de la presente sentencia, se presentan problemas de conexión a la página del Banco Central de Venezuela, es por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acceder al “link” que permite la aplicación de dicha herramienta, por lo cual, no se efectuará la determinación de lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación por parte de esta instancia judicial.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá calcular sobre los montos aquí condenados, lo que se refiere a los intereses de mora y la indexación, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e indemnización con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10 de septiembre de 2013), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –10 de septiembre de 2013- hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e indemnización, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada - 14 de junio de 2016-, hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.

Haciéndose la salvedad, que en caso de que el Tribunal que le corresponda se encuentre imposibilitado de aplicar el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, se nombre un experto contable para tal fin. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YONATAM JOSE PEÑA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.674, en contra del SINDICATO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (SOULA) y de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Todos identificados en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena al SINDICATO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (SOULA) y a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), a pagar al ciudadano YONATAM JOSE PEÑA GARCIA, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (37.139,49) por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, según los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No se condena en costas, en virtud de los privilegios y prerrogativas de la parte demandada.

SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, al Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria Accidental,


Carmen Zalady Agudelo Corredor

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.).

Sria.