REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 08 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: LP21-N-2015-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE: Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 42, Tomo 16-A, de fecha 08 de marzo de 2005, en la persona de HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.037, en su carácter de GERENTE DE ASUNTOS LEGALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO MARTINEZ MACHADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.644, inscrito en el IPSA bajo el Nº 217.340. (Folios 07 al 09).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00661-2014, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-06-00020, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

II
ANTECEDENTES PROCESALES


Fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 09 de julio de 2015, RECURSO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00661-2014, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, presentada por su apoderado judicial, Abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.014.644, inscrito en el IPSA bajo el Nº 217.340. (Folio 20).

En fecha 14 de julio de 2015, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, da por recibido original del expediente constante de 01 pieza y de 19 folios útiles, ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Folio 22).

En fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pasa a verificar la admisibilidad de la presente demanda, ordenando señalar la dirección del tercero interesado, ciudadano JORGE EDUARDO GARTNER MEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V-12.347.158, por ser parte en el presente asunto, así como la fecha de la notificación de la providencia administrativa aquí recurrida. De igual manera, se libró, boleta de notificación a la parte recurrente entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA), a los fines de que señalara lo antes expuesto. (Folios 23 al 25).

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 10 de Marzo de 2016, resultas del exhorto de notificación. (Folio 34)

En fecha 15 de marzo de 2016, este Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas procesales, verificó que de las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue omitida la firma de la Secretaria y el sello del Tribunal comisionado. Por ello, este Tribunal se vio en la imperiosa necesidad de ordenar el desglose de las actuaciones correspondientes y, en su lugar, dejo nota de secretaria. De igual forma, se libró el oficio correspondiente (Folios 35 al 39).

En fecha 03 de noviembre de 2016, de la revisión de las actas procesales esta juzgadora observó que no constaba las resultas del exhorto y visto que transcurrió un tiempo prudencial para la remisión, dejo constancia que en fecha 02 de noviembre de 2016, la secretaria adscrita a esta Coordinación del Trabajo, realizo llamada telefónica a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comunicándose con la ciudadana Juez del Tribunal Comisionado, Abogada Beatriz Rivas, quien manifestó que por error de Secretaria dicho exhorto fue archivado en el citado copiador, razón por la cual no fue devuelto al Tribunal de origen, de igual forma expresó que dicha comisión seria devuelta al Tribunal a la mayor brevedad posible. (Folio 40).

Esta operadora de justicia, de la revisión de las actas procesales, en fecha 19 de enero de 2017, observó que no constaba en autos las resultas del exhorto conferido, acordando librar nuevamente la notificación en comento, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo. (Folios 41 al 48)

En fecha 02 de mayo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, resultas del exhorto de notificación (Folios 49 al 59). Es de acotar, que dicho exhorto quedo sin efecto por auto de fecha 19 de enero de 2017. (Folio 41).

En fecha 21 de junio de 2017, al no constar en autos actuación alguna en el presente asunto y garantizando el buen desenvolvimiento del juicio, acordó este Juzgado notificar a la parte recurrente, para que manifestara su interés en la presente causa, en el lapso de 10 días hábiles más el término de distancia. (Folios 61 al 70).

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 22 de noviembre de 2017, resultas del exhorto de notificación. (Folios 71 al 82)

En fecha 23 de noviembre de 2017, se dio por recibido el exhorto, junto con oficio Nº J2-274-2017 referente a la práctica de notificación ordenada por este Tribunal a la parte recurrente y, a su vez, otorgó el lapso de 10 días hábiles más el termino de distancia, para que manifestara la parte recurrente su interés en la presente causa. (Folio 83).

En fecha 18 de diciembre de 2017, este Tribunal verifico que transcurrió íntegramente el lapso otorgado por esta Juzgadora. (Folio 84 y su vuelto).

Ahora, estando en tiempo hábil para emitir pronunciamiento, se pasa a realizarlo.

III
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

En forma resumida, indica la parte recurrente:

Que, en fecha 11 de noviembre de 2014, fue emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida correspondiente al expediente 046-2014-06-00020 JORGE EDUARDO GARTNER, donde se le informo, mediante comunicación de fecha posterior a la fecha en que se emitieron dichas providencias, es decir, con fecha, 21 de abril de 2015, el procedimiento sancionatorio en su contra “Organización Estratégica de Vigilancia, OESVICA, C.A” y por ende las respectivas multas de la cual es parte, originando el retardo de dicha providencia, un estado de inseguridad jurídica por dos razones considerables:

LA PRIMERA: Puesto que a la empresa nunca se le informó o notificó de dicho procedimiento sancionatorio, que se llevaba a cabo, para el momento oportuno en que se libraron las notificaciones, violando así dicha omisión, el derecho a la defensa de la cual goza de conformidad con el Articulo 49 de nuestra Constitución, y el lapso que establece, el Articulo 547 de la LOTTT, lapso este en el cual se podían exponer los alegatos convenientes para ejercer dicha defensa.

LA SEGUNDA: ha venido cumpliendo cabalmente con el pago correspondiente de cada trabajador involucrado, en los anteriores procedimientos de multas de los cuales hace las veces de sancionada, de lo cual anexa relación de pago de cada trabajador interviniente, y como se ha venido cumpliendo cabalmente con su obligación, con letra “C” por lo tanto se puede decir que existe una evaluación errónea efectuada en dichas providencias, ya que las mismas tenían que llegar para la fecha establecida en sus instalaciones, llegando posteriormente, causal esta que evita la defensa y el pronunciamiento de los alegatos que se expusieron anteriormente, tal y como quedo reflejado en dicha comunicación de fecha 21 de abril del 2015, de la cual, los trabajadores oportunos que entregaron dichas providencias sancionatorias en sede de la empresa, pueden dar fe de la fecha en que se hizo la entrega del procedimiento sancionatorio y de multas, ellos son los ciudadanos ADOLFO ESCALANTE, Y HENRY RUEDAS, personas que se encargan de repartir las correspondencias, que llegan a la Inspectoría de Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

Expresa que en la referida Providencia, se vulneró el derecho de la defensa o a la defensa, establecido en la Carta Magna de la República y Ley Orgánica del Trabajo, y el proceso social del trabajo, ya que el retardo de la comunicación, tanto de la presente que fue para notificar la multa y sancionar, como la que no se hizo para efectuar los alegatos ante la Inspectoría del Trabajo y optar por la defensa.

Indica que el cumplimiento de la obligación, objeto de esta sanción, combinada con el retraso planteado anteriormente, son causales para la NULIDAD, de las multas interpuestas por tal Inspectoría de Trabajo, puesto que las mismas llegan después del acuerdo convenido con los trabajadores, y por ende el pago, “es el factor tiempo", que genera esa inseguridad jurídica, puesto que se multa un hecho, que en cierto modo no tiene efecto de cosa juzgada, pero evidentemente si se está cumplimiento con el objeto primordial que fue lo que lo genero, considera que estos hechos hacen de estas providencias causal para su revocatoria, y por ende la NULIDAD por parte del Ministerio del Trabajo. Este tipo de evaluación es la correcta, en aplicación a las providencias administrativas, y así solicita se acuerde realizar.

Que, en atención a lo cual solicita se anulen las multas interpuestas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en vista de que su responsabilidad como empresa se está cumpliendo con respecto de los trabajadores involucrados en estas providencias.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el fin de resolver el presente asunto, se verifica de las actas procesales:

1. En fecha 09 de julio de 2015 fue interpuesto RECURSO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00661-2014, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-06-00020, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
2. Seguidamente, en fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, verifico la admisibilidad de la presente demanda, ordenando señalar la dirección del tercero interesado ciudadano JORGE EDUARDO GARTNER MEZA, titular de la cedula de identidad, Nº V-12.347.158, por ser parte en el presente asunto, así como la fecha de la notificación de la providencia administrativa aquí recurrida. De igual manera se libró, boleta de notificación a la parte recurrente entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA) a los fines de que señalara lo antes expuesto.
3. En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, resultas del exhorto de notificación.
4. El día 23 de noviembre de 2017, esta instancia judicial dio por recibido exhorto, junto con oficio Nº 4921/-2017 referente a la notificación ordenada por este Tribunal, otorgando el lapso de 10 días hábiles de despacho, vencidos 06 días calendarios consecutivos de término de distancia, para que la parte recurrente manifestara su interés en la presente causa.
5. En fecha 18 de diciembre de 2017, este Tribunal verificó que transcurrió íntegramente el mencionado lapso, sin que hasta la fecha haya manifestado la parte actora su interés en que se decida el presente asunto. (Folio 84 y su vuelto).
En este contexto, donde se verifica una pérdida del interés en que se decida la causa, es oportuno traer a colación entre otras, decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00991, de fecha 05 de octubre de 2016, donde señaló:
“…Al respecto, resulta oportuno citar el fallo Núm. 0416 del 28 de abril de 2009 dictado por la Sala Constitucional, en el que estableció:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacados de esta Sala). …”
Bajo esta perspectiva, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional, cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión de la demanda, o después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, comenzando el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
En la misma forma, de la revisión de las actas procesales, se verifica que la causa se encontraba en estado que la parte recurrente subsanara lo ordenado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en la norma 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, siendo el caso, que la última actuación de la parte actora corresponde al día 09 de julio de 2015, habiendo sido notificada por este Tribunal, para que manifestara su interés sin verificarse el mismo, es por lo que este Tribunal declara extinguida la acción por pérdida de interés. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en el Recurso de Nulidad interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA (OESVICA), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00661-2014, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-06-00020, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión, al Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria Accidental,


Carmen Zalady Agudelo Corredor

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 pm).

Sria.