REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 08 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: LP21-N-2015-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE: Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 42, Tomo 16-A, de fecha 08 de marzo de 2005, en la persona de HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.037, en su carácter de GERENTE DE ASUNTOS LEGALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO MARTINEZ MACHADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.644, inscrito en el IPSA bajo el Nº 217.340. (Folios 07 al 09).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00663-2014, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-06-00025, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 09 de julio de 2015, RECURSO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00663-2014, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-06-00025, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, presentada por su apoderado judicial, Abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.014.644, inscrito en el IPSA bajo el Nº 217.340. (Folio 24).

En fecha 14 de julio de 2015 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, da por recibido original del expediente, constante de 01 pieza de 23 folios útiles, ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (Folio 26).

En fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pasa a verificar la admisibilidad de la presente demanda, ordenando señalar la dirección del tercero interesado, ciudadano RENE UZCATEGUI BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.658.105, por ser parte en el presente asunto, así como la fecha de la notificación de la providencia administrativa aquí recurrida. De igual manera, se libró, boleta de notificación a la parte recurrente entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA), a los fines de que señalara lo antes expuesto. (Folios 27 al 29).

Esta operadora de justicia, de la revisión de las actas procesales, en fecha 02 de noviembre de 2016, observó que no constaba en autos las resultas del exhorto conferido. Por ello, acordó oficiar al Coordinador Judicial del Estado Carabobo. (Folios 38 al 40).

En fecha 09 de junio de 2017, por cuanto de la revisión de las actas procesales no constaba actuación de la parte recurrente, este Tribunal acordó notificar a la parte recurrente para que informara si mantenía interés en la prosecución del juicio, dentro de un lapso de 10 días hábiles de despacho, vencidos 06 días calendarios consecutivos otorgados como término de distancia. (Folios 41 al 46).

Seguidamente, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en fecha 22 de noviembre de 2017, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultas del exhorto en la presente causa. (Folios 47 al 58); dándolo por recibido el día 23 de noviembre de 2017, iniciándose el lapso de 10 días hábiles de despacho, vencidos 06 días calendarios de término de distancia, para que la parte recurrente manifestara su interés en la presente causa. (Folio 59).

En fecha 18 de diciembre de 2017, esta instancia judicial a través de cómputo, verificó que transcurrió íntegramente el lapso mencionado. (Folio 60 y su vuelto).

Ahora, estando en tiempo hábil para emitir pronunciamiento, se pasa a realizarlo.

III
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

En forma resumida, indica la parte recurrente:

Que, en fecha 11 de noviembre de 2014, fue emitida por la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida correspondiente al expediente 046-2014-06-00025, RENE UZCATEGUI BARRIOS, donde se le informo, mediante comunicación de fecha posterior a la fecha en que se emitieron dichas providencias, es decir, con fecha 21 de abril de 2015, el procedimiento sancionatorio en su contra “Organización Estratégica de Vigilancia, OESVICA, C.A” y por ende las respectivas multas de la cual es parte, originando el retardo de dicha providencia, un estado de inseguridad jurídica por dos razones considerables:

LA PRIMERA: Puesto que a la empresa nunca se le informó o notificó de dicho procedimiento sancionatorio, para el momento oportuno en que se libraron las notificaciones, violando así dicha omisión, el derecho a la defensa de la cual goza, de conformidad con el Articulo 49 de nuestra Constitución, y el lapso que establece, el Articulo 547 de la LOTTT, lapso este en el cual se podían exponer los alegatos convenientes para ejercer dicha defensa.

LA SEGUNDA: ha venido cumpliendo cabalmente con el pago correspondiente de cada trabajador involucrado, en los anteriores procedimientos de multas de los cuales hace las veces de sancionada, de lo cual anexa relación de pago de cada trabajador interviniente, y como se le ha venido cumpliendo cabalmente con su obligación, se puede decir que existe una evaluación errónea efectuada en dichas providencias, ya que las mismas tenían que llegar para la fecha establecida en sus instalaciones, llegando posteriormente, causal esta que evita la defensa y el pronunciamiento de los alegatos, que se expusieron anteriormente, tal y como quedo reflejado en dicha comunicación de fecha 21 de abril de 2015, de la cual los trabajadores oportunos que entregaron dichas providencias sancionatorias en sede de la empresa, pueden dar fe de la fecha en que se hizo la entrega del procedimiento sancionatorio y de multas, ellos son los ciudadanos Adolfo Escalante, y Henry Ruedas, personas que se encargan de repartir las correspondencias, que llegan a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

Expresa, que en la referida Providencia, se vulnero el derecho a la defensa de la cual goza, establecido en la Carta Magna de la República y Ley Orgánica del Trabajo y el proceso social del trabajo, ya que el retardo de la comunicación, tanto de la presente que fue para notificar la multa y sancionar, como la que no se hizo, para efectuar los alegatos ante la Inspectoría de Trabajo y optar por la defensa.

Indica, que el cumplimiento de la obligación, objeto de esta sanción, combinada con el retraso planteado anteriormente, son causales para la NULIDAD, de las multas interpuestas por tal Inspectoría de Trabajo, puesto que las mismas llegan después del acuerdo convenido con los trabajadores, por ende el pago, “es el factor tiempo”, que genera esa inseguridad jurídica para la empresa, puesto que se multa un hecho, que en cierto modo no tiene efecto de cosa juzgada, pero evidentemente, si se está cumplimiento con el objeto primordial que fue lo que lo generó, considera que estos hechos hacen de estas providencias causal para su revocatoria, por ende la NULIDAD por parte del Ministerio del Trabajo.

Que, en atención a lo cual solicita se anulen las multas interpuestas por la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida, en vista de que su responsabilidad como empresa se está cumpliendo con respecto de los trabajadores involucrados en estas providencias.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el fin de resolver el presente asunto, se verifica de las actas procesales:

1. En fecha 09 de julio de 2015 fue interpuesto RECURSO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00663-2014, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-06-00025, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
2. En fecha 20 de julio de 2015, a los fines de verificar la admisibilidad de la presente demanda, solicitó este Tribunal a la parte recurrente, que señalara la dirección del tercero interesado ciudadano RENE UZCATEGUI BARRIOS, así como la fecha de la notificación de la providencia administrativa aquí recurrida.
3. Seguidamente, en fecha 09 de junio de 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, acordó notificar a la parte recurrente para que informara si mantenía interés en la prosecución del presente juicio.
4. En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultas del exhorto en la presente causa.
5. El día 23 de noviembre de 2017, esta instancia judicial dio por recibido exhorto, junto con oficio Nº 4931/-2017 referente a la notificación ordenada por este Tribunal, otorgando el lapso de 10 días hábiles de despacho, vencidos 06 días calendarios consecutivos de término de distancia, para que la parte recurrente manifestara su interés en la presente causa.
6. En fecha 18 de diciembre de 2017, este Tribunal verificó que transcurrió íntegramente el mencionado lapso, sin que hasta la fecha haya manifestado la parte actora su interés en que se decida el presente asunto.
En este contexto, donde se verifica una pérdida del interés en que se decida la causa, es oportuno traer a colación entre otras, decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00991, de fecha 05 de octubre de 2016, donde señaló:

“…Al respecto, resulta oportuno citar el fallo Núm. 0416 del 28 de abril de 2009 dictado por la Sala Constitucional, en el que estableció:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacados de esta Sala). …”
Bajo esta perspectiva, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional, cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión de la demanda, o después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, comenzando el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
En la misma forma, de la revisión de las actas procesales, se verifica que la causa se encontraba en estado que la parte recurrente subsanara lo ordenado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en la norma 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, siendo el caso, que la última actuación de la parte actora corresponde al día 09 de julio de 2015, habiendo sido notificada por este Tribunal, para que manifestara su interés sin verificarse el mismo, es por lo que este Tribunal declara extinguida la acción por pérdida de interés. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso de nulidad interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA), en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00663-2014, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-06-00025, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión, al Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria Accidental,


Carmen Zalady Agudelo Corredor

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 pm).

Sria.