REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, once (11) de enero de dos mil ocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000087
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EVER ALEXIS FERNANDEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.620.573, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, titular de la cedula de identidad N° V-9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.089, actuando con el carácter de Procuradora Especial para Los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 16, 17 y 18).
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega que su representado inicio una relación laboral en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012, contratado a tiempo indeterminado, por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, prestando sus servicios como Vigilante en la Escuela Municipal de Artes y Oficios “Antonio Justo Silva”, realizando las siguientes funciones: vigilar y custodiar las instalaciones de la referida Unidad Educativa, faena o jornada que cumplía de la siguiente manera: Desde el 27/02/2012 hasta el 08/03/2015 de lunes a viernes de 6:00 pm a 6:00 am y a partir del 09/03/2015 hasta la fecha, desde el sábado 6:00 am hasta las 6:00 am del lunes, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 15.051,16.
Señala que la Entidad de Trabajo le adeuda los conceptos de bono nocturno, beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Que su representado todavía está activo dentro de la Institución Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que reclama los siguientes conceptos laborales:
1. Vacaciones periodos (2012 al 2017) Bs. 149.683,30
2. Bono Vacacional periodos (2012 al 2017) Bs. 352.196,00
3. Utilidades periodos (2012 al 2016) Bs. 180.603,15
4. Bono Nocturno Bs. 139.367,27
5. Beneficio de Alimentación Bs.900.150,00
Total demandado Bs. 1.721.999,72
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se observa de auto de fecha 18 de octubre de 2017 (folio 192) que la parte demandada Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida no consigno escrito de contestación.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1.- Pruebas Documentales:
1.- Documental denominada “Modelo de Recibo de Pago del trabajador”, marcada con la letra, “A” que corre inserta al folio 187. Este Tribunal observa que dicho recibo no está suscrito por ninguna de las partes ni tiene sello húmedo de la institución, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2.- Documental denominada “Planilla de Liquidación emanada de la Gerencia de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida”, marcada con la letra “B”. Este tribunal observa que se trata de una liquidación que no ha sido recibida por el trabajador, que no está firmada por el Gerente de Talento Humano, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
3.- Documental denominada “Relación del Beneficio de Alimentación” marcado con la letra “C”. Este Tribunal observa que se trata de una relación del beneficio de alimentación que no está suscrita por ninguna de las partes, por tanto carece de validez. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
1.- Pruebas Documentales:
1) Marcado con la letra “A” en un folio útil denominada Constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida con sello húmedo de fecha 06/03/2012 y 6/07/2013. Este Tribunal observa que efectivamente el trabajador desempeña el cargo de vigilante nocturno (semanero) cumpliendo un horario de lunes a viernes de 6:00 pm a 6:00 am en la Escuela Municipal de Artes y Oficios “Antonio Justo Silva” en fecha 06/03/2012 y en la segunda constancia se señala que el trabajador presta sus servicios como Vigilante nocturno (semanero) desde el 27/02/2012 con un salario de Bs. 2.484,00, en fecha 2/07/2013. En tal sentido, se valoran las constancias por cuanto reflejan el salario, fecha de ingreso, horario de trabajo y cargo.
2) Marcado con la letra “B”, en un folio útil, denominado Comunicado, emitido de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de Marzo de 2015 con sello húmedo. Con la presente documental se puede observar el cargo que desempeña el trabajador accionante, por tanto se valora. Y así se decide.
3) Marcado con la letra “C” en un folio útil, denominada Memorándum, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida con sello húmedo, de fecha 10/03/2015. Con la presente documental se puede observar el cargo que desempeña el trabajador accionante, por tanto se valora. Y así se decide.
4) Marcado con la letra “D” en un folio útil, denominado Escrito emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con sello húmedo, de fecha 21 de Abril de 2014. Con la presente documental se puede observar que el trabajador accionante desempeña el cargo de vigilante nocturno – semanero. Se valora. Y así se decide.
5) Marcado con la letra “E”, en ciento veintiún (121) folios útiles, denominada Recibos de Pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con sello húmedo desde el 03 de diciembre de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2016. Se puede observar la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado. Se valora. Y así se decide.
2.- Prueba de Exhibición:
Donde se solicitó la exhibición de los recibos de pago del ciudadano Ever Alexis Fernández titular de la cedula de identidad Nº V-18.620.573, donde se detalle el nombre del demandante, nombre de la entidad de trabajo, con su respectivo Rif, fecha de ingreso, asignaciones y deducciones, salario devengado y periodo a cancelar. Así como Originales de nómina de pago de salarios de los trabajadores en el periodo comprendido desde el 28/02/2012 hasta la fecha. En tal sentido visto que la parte demandada no exhibió lo solicitado por la parte demandante y acordado por este Tribunal, siendo de vital importancia las documentales requeridas para determinar los salarios a utilizar en los cálculos de los beneficios demandados se toma como cierto los salarios señalados en el libelo de demanda y en los recibos promovidos por la parte demandante. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata del Municipio, que goza de privilegios y prerrogativas y que a tal efecto establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009; artículo 154:
“Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Leyefectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)
Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
Así las cosas, se evidencia que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, atendiendo a los privilegios y prerrogativas de las que goza el Municipio, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, corresponde a este tribunal verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por el demandante en el escrito libelar y de la revisión del mismo se puede apreciar que la petición es lícita y ajustada a derecho, por lo que quien decide considera procedente la petición del demandante. Así se Decide.
Este tribunal de la revisión de las pruebas aportadas por la parte accionante al proceso y de lo establecido en el libelo de demanda, determina que entre la parte actora y la demandada existe una relación de índole laboral, en la cual el trabajador ostenta el cargo de Vigilante nocturno, así quedo demostrado de las constancias que corre en los folio 55, 56 y 59. Así se Decide.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral este tribunal debe señalar que la parte demandante dentro de las pruebas promovidas, incorporo recibos de pago donde se observa la fecha de ingreso del accionante, es decir, 27/02/2012. Así se Decide.
Consecuentemente este tribunal observa que en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral la parte demandante indica que continúa laborando; lo que indica que no ha culminado la relación laboral y lo que se reclama son conceptos laborales dejados de percibir. Así se Decide.
En delación a los demás conceptos peticionados en el escrito libelar quien sentencia determina que los mismos son ajustados a derecho, por lo que son procedentes, tal es el caso del bono nocturno el cual quedo demostrado con las constancias emitidas por la Alcaldía, donde se observa que el trabajador accionante presta servicios como vigilante nocturno y los demás conceptos como vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor y que por derecho son procedentes de la siguiente manera:
1) Calculo de Vacaciones
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT
Periodo días Sueldo Total Periodo
2012 2013 15 1.760,98 26.414,70
2013 2014 16 1.760,98 28.175,68
2014 2015 17 1.760,98 29.936,66
2015 2016 18 1.760,98 31.697,64
2016 2017 19 1.760,98 33.458,62
Total General 149.683,30
2) Es importante resaltar que la parte accionante manifestó en su escrito libelar que por concepto de bono vacacional la entidad de trabajo cancela 40 días de bono vacacional cada periodo, hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada.
Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT
Periodo días Sueldo Total Periodo
2012 2013 40 1.760,98 70.439,20
2013 2014 40 1.760,98 70.439,20
2014 2015 40 1.760,98 70.439,20
2015 2016 40 1.760,98 70.439,20
2016 2017 40 1.760,98 70.439,20
Total General 352.196,00
3) Cálculo de Utilidades: Expresa la parte demandante que se calcula en base a 90 días de utilidades cada periodo. Así se Decide.
Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT
Periodo días Sueldo Total Periodo
2012 75 88,72 6.654,00
2013 90 128,83 11.594,70
2014 90 211,86 19.067,40
2015 90 418,08 37.627,20
2016 90 1.173,98 105.658,20
Total General 180.601,50
4) Bono Nocturno:
Fecha Salario Mínimo Mensual Bono Nocturno Salario + Bono Nocturno Mensual
Feb-2012 1.548,22 464,46 2.012,68
Marzo-2012 1.548,22 464,46 2.012,68
Abril 2012 1.548,22 464,46 2.012,68
Mayo 2012 1.780,44 534,13 2.314,57
Junio 2012 1.780,44 534,13 2.314,57
Julio 2012 1.780,44 534,13 2.314,57
Agosto 2012 1.780,44 534,13 2.314,57
Sept 2012 2.047,50 614,25 2.661,75
Octubre 2012 2.047,50 614,25 2.661,75
Nov 2012 2.047,50 614,25 2.661,75
Dic 2012 2.047,50 614,25 2.661,75
Enero 2013 2.047,50 614,25 2.661,75
Febrero 2013 2.047,50 614,25 2.661,75
Marzo 2013 2.047,50 614,25 2.661,75
Abril 2013 2.047,50 614,25 2.661,75
Mayo 2013 2.047,50 737,10 2.661,75
Junio 2013 2.047,50 737,10 2.661,75
Julio 2013 2.047,50 737,10 2.661,75
Agosto 2013 2.047,50 737,10 2.661,75
Sept 2013 2.702,70 810,81 3.513,51
Octubre 2013 2.702,70 810,81 3.513,51
Nov 2013 2.973,00 891,90 3.864,90
Dic 2013 2.973,00 891,90 3.864,90
Enero 2014 3.270,00 981,00 4.251,00
Febrero 2014 3.270,00 981,00 4.251,00
Marzo 2014 3.270,00 981,00 4.251,00
Abril 2014 3.270,00 981,00 4.251,00
Mayo 2014 4.251,39 1.275,41 5.526,89
Junio 2014 4.251,39 1.275,41 5.526,89
Julio 2014 4.251,39 1.275,41 5.526,89
Agosto 2014 4.251,39 1.275,41 5.526,89
Sept 2014 4.251,39 1.275,41 5.526,89
Octubre 2014 4.251,39 1.275,41 5.526,89
Nov 2014 4.251,39 1.275,41 5.526,89
Dic 2014 4.889,09 1.466,72 6.355,81
Enero 2015 4.889,09 1.466,72 6.355,81
Febrero 2015 5.622,48 1.686,74 7.309,22
Marzo 2015 5.622,48 1.686,74 7.309,22
Abril 2015 5.622,48 1.686,74 7.309,22
Mayo 2015 6.746,90 2.024,07 8.770,97
Junio 2015 6.746,90 2.024,07 8.770,97
Julio 2015 7.421,62 2.226,48 9.648,10
Agosto 2015 7.421,62 2.226,48 9.648,10
Sept 2015 7.421,62 2.226,48 9.648,10
Octubre 2015 7.421,62 2.226,48 9.648,10
Nov 2015 9.648,11 2.894,43 12.542,54
Dic 2015 9.648,11 2.894,43 12.542,54
Enero 2016 9.648,11 2.894,43 12.542,54
Febrero 2016 9.648,11 2.894,43 12.542,54
Marzo 2016 11.577,81 3.473,34 15.051,15
Abril 2016 11.577,81 3.473,34 15.051,15
Mayo 2016 15.051,14 4.515,34 19.566,48
Junio 2016 15.051,14 4.515,34 19.566,48
Julio 2016 15.051,14 4.515,34 19.566,48
Agosto 2016 15.051,14 4.515,34 19.566,48
Sept 2016 22.576,74 6.773,02 29.349,76
Octubre 2016 22.576,74 6.773,02 29.349,76
Nov 2016 27.092,00 8.127,60 35.219,60
Dic 2016 27.092,00 8.127,60 35.219,60
Enero 2017 40.638,00 12.191,40 52.829,40
Febrero 2017 40.638,00 12.191,40 52.829,40
Total 139.367,27
5) En relación a la cesta ticket y tomando en cuenta la relación de beneficio de alimentación desde el 27/02/2012 hasta el 28/02/2017 presentado por la parte demandada inserto en autos a los folios (28 al 32) tenemos:
PERIODO DIAS U.T TOTAL
27/02/2012 -30/11/2014 720 0,25 54.000,00
01/12/2014 -28/02/2015 65 0,50 9.750,00
01/03/2015 -30/10/2015 176 0,50 26.400
01/11/2015 -30/01/2016 90 1,50 40.500,00
01/02/2016 -30/04/2016 90 2,50 67.500,00
01/05/2016 -31/08/2016 120 3,50 126.000,00
01/09/2016 30/10/2016 60 8 144.000,00
01/11/2016 28/02/2017 120 12 432.000,00
Total 900.150,00
Conceptos Laborales (Según Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ) Totales
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT periodo 2012 al 2017 Bs. 149.683,30
Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT periodo 2012 al 2017 Bs. 352.196,00
Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT 2012 al 2016 Bs. 180.601,50
Bono Nocturno
Bs. 139.367,27
Beneficio de Alimentación
Bs. 900.150,00
Ahora bien, la cantidad a pagar da un total de Un Millón Setecientos Veintiún Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cero Siete Céntimos (Bs. 1.721.998,07).
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda que por Conceptos Laborales interpuso el ciudadano EVER ALEXIS FERNANDEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.620.573, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Segundo: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA a pagar al ciudadano EVER ALEXIS FERNANDEZ PINEDA la cantidad de Un Millón Setecientos Veintiún Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cero Siete Céntimos (Bs. 1.721.998,07), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por conceptos laborales, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 27 de febrero de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).
Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 07 de abril del año 2017) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.
Quinto: Se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Sexto: Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los once (11) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo
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