REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000085
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: KARIANA CARMONA FLEITAS, titular de la cédula de identidad N° V.-18.310.681, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.083.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.952, actuando con el carácter de Procuradora Especial para Los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11 al 12).
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MERIDA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO NAVA PACHECO, DAYANA PAOLA PAREDES y THAIS CAMACHO LUZARDO, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.461.482, V-15.516.841 y V-8.026.460 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 17.443, 182.333 y 25.664 respectivamente. (Folio 27, 28 y 29).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega que su representada fue contratada en forma verbal a tiempo indeterminado por la Ciudadana Nelly Rivas en su condición de jefe de talento humano del Hospital San Juan de Dios, para prestar sus servicios como técnico en electroencefalograma, realizando las siguientes funciones: llevarle la agenda en cuanto a pacientes de electroencefalogramas, realizar los mismos a los pacientes que allí acuden, cuidar de los equipos, entre otras funciones inherentes al cargo, faena o jornada que cumplía de la siguiente manera: De lunes a Viernes de 12:00 m a 4:00 pm, con dos días libres como lo estipula la ley; devengando como último salario la cantidad de Bs 9.648,11. Pero es el caso que en fecha 30 de noviembre de 2015, por razones estrictamente personales su representada decidió renunciar al cargo que venía ocupando por lo que le dijo a su patrono que le cancelara los conceptos a los cuales se había hecho acreedora quien le manifestó que pasara luego por sus prestaciones sociales y demás conceptos estipulados en ley. Ante tal situación se trasladó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los efectos de instaurar reclamación por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, fue así como se procedió a citar a la parte patronal a los efectos que compareciera por ante la Inspectoría para dar contestación a la reclamación interpuesta.
Que reclama los siguientes conceptos laborales:
Prestaciones Sociales Bs.51.092, 68
Intereses Bs. 15.538,19
Vacaciones (2008-2009; 2009-2010; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015). Bs. 35.054,40 Bono Vacacional (2008-2009; 2009-2010; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015) Bs. 26.049,60 Utilidades Bs. 57.889,80
Total demandado Bs. 185.624,67
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
PLANTEAMIENTO PREVIO: DOBLE FALTA DE CUALIDAD E INTERES TANTO DE LA DEMANDANTE COMO DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO:…omissis.. En este orden de ideas, la Ciudadana KARIANA CARMONA FLEITAS diciéndose haber sido trabajadora de nuestro representado, pretende que él, le pague determinada cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, atribuyéndole la cualidad de empleador o patrono al “HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MERIDA”, donde, según ella, fue contratada. Como quedo dicho, la trabajadora nunca ha prestado servicios a nuestro representado en forma dependiente, no ha existido relación laboral alguna, y por ello, el mismo, no tiene ni la cualidad de patrono ni el interés jurídico procesal para sostener el presente juicio y no está obligado a contestar la demanda incoada ni pagar ninguna de las cantidades de dinero que le han sido requeridas, razón más que suficiente para que así lo establezca el Tribunal en la sentencia, como punto previo a la sentencia definitiva.
PRIMERO: SOBRE LA PRESCIPCION DE LA DEMANDA.- En el supuesto negado, de que el Tribunal de Juicio deseche el alegado de la doble falta de cualidad e interés invocadas y que considere que realmente existió una relación laboral entre la demandante y nuestro representado, alegamos que la trabajadora dejo de prestar sus servicios profesionales, sin haber mediado ningún motivo, fue una decisión unilateral, pues no había sido despedida, desde el 15 de diciembre de 2010 y durante todo el año 2011, tal como se demuestra por la falta de la prestación de sus servicios y de los recibos que ella tenía que entregar en la Administración del Hospital San Juan de Dios por el cobro de sus servicios; razón por la cual, al 16 de diciembre de 2011, el derecho de reclamar prestaciones sociales, si es que se las debían, le prescribió tal derecho, según las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada en fecha 07 de mayo de 2012). En consecuencia, no habiendo intentado algún tipo de reclamación que pudiera interpretarse que pudiese haber interrumpido la prescripción del derecho, además de no haber reclamado por ante la Inspectoría del Trabajo prestaciones sociales sobre este lapso de tiempo; para el momento de interponer la presente demanda, había transcurrido con creces el tiempo de un (1) año estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), para que prescribiera el derecho de reclamar las prestaciones sociales que pudieran haberse generado desde el 25 de julio de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2010, así pedimos que lo declare el Tribunal en la sentencia de mérito.
En el supuesto negado que el Tribunal de Juicio considere que existió una relación laboral entre la demandante y nuestro representado, la cual se inició el día 07 de enero de 2012 y concluyo el 30 de noviembre de 2015, respecto al cálculo de las prestaciones sociales, que le pudieran corresponder a la Ciudadana KARIANA CARMONA FLEITAS, en nombre y representación del Hospital San Juan de Dios ofrecemos pagar la cantidad de Bs. 68.913,31 que de acuerdo a nuestro calculo lo discriminamos así: La relación laboral existió entre 07/01/2012 hasta el 30/11/2015 o sea durante tres (3) años, diez (10) meses y 23 días; sobre el horario de trabajo, la Técnico prestaba sus servicios, a medio tiempo, o sea desde las 12:00 m. hasta las 4:00 pm, de lunes a viernes, correspondiéndole la siguiente liquidación: 1) Prestación de Antigüedad acumulada Bs. 35.100,00; 2) Intereses o fideicomiso Bs. 2.562,68; 3) Días Adicionales 04 Bs. 830,63; 4) Vacaciones vencidas periodo 2012-2013 7,5 días Bs. 2.193,75; 5) Bono Vacacional periodo 2012-2013 7,5 días Bs. 2.193,75; 6) vacaciones vencidas periodo 2013-2014 8,0 días Bs. 2.340,00; 7) Bono Vacacional periodo 2013-2014 8,0 días Bs. 2.340; 8) Vacaciones vencidas periodo 2014-2015 9,0 días Bs. 2.632,50; 9) Bonificación de Fin de Año 2012, 15 días Bs. 4.387,50, 10) Bonificación de Fin de año 2013 15 días Bs. 4.387,50; 11) Bonificación de Fin de Año 2014 15 días Bs. 4.387,50; 12) Bonificación de Bono Fraccionado Año 2015 10 días Bs. 2.925,00, dando un total de Bs. 68.913,31.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1.-PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Pruebas Documentales:
1) Documental consistente en Recibos de Pago, emitidos por la Entidad de Trabajo agregados a los folios 37 al 75.Este Tribunal observa que dichos recibos expresan relación de pago de productividad y relación de pago de honorarios profesionales, en los que se puede apreciar el monto devengado por la Ciudadana Kariana Carmona mensualmente en el tiempo que duro la relación laboral; se valora. Y así se decide.
2) Documental consistente en Constancias de Trabajo, emitidos por la Entidad de Trabajo, agregados a los folios 76 al 82. Se puede apreciar en las constancias el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y el horario de trabajo, se valora en el entendido de la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Y así se decide.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1.- Pruebas Documentales:
1) Documental consistente en Recibos de Pago, efectuados por la demandada, marcado con la letra “A” agregados a los folios del 89 al 128. Este tribunal observa que en dicha documental aparece reflejado como trabajadora la Ciudadana Kariana Carmona Fleitas en la relación de abonos del sistema Súper Nomina desde el 01/08/2008, el monto abonado, también se refleja el número de cuenta de la trabajadora y el número de transacción. Por lo que se valora. Y así se decide.
2) Documental consistente en recibos de pago efectuados por la demandada, marcado con la letra “B” agregados a los folios del 129 al 290.Este tribunal observa que en dicha documental aparece reflejado como trabajadora la Ciudadana Kariana Carmona Fleitas en la relación de abonos del sistema Súper Nomina correspondiente al año 2009, el monto abonado, también se refleja el número de cuenta de la trabajadora y el número de transacción. Por lo que se valora. Y así se decide.
3) Documental consistente en recibos de pago efectuados por la demandada, marcado con la letra “C” agregados a los folios del 293 al 489. Este tribunal observa que en dicha documental aparece reflejado como trabajadora la Ciudadana Kariana Carmona Fleitas en la relación de abonos del sistema Súper Nomina correspondiente al año 2010, el monto abonado, también se refleja el número de cuenta de la trabajadora y el número de transacción. Por lo que se valora. Y así se decide.
4) Documental consistente en recibos de pago efectuados por la demandada, marcado con la letra “D” agregados a los folios del 490 al 551.Este tribunal observa que en dicha documental aparece reflejado como trabajadora la Ciudadana Kariana Carmona Fleitas en la relación de abonos del sistema Súper Nomina correspondiente al año 2012, el monto abonado, también se refleja el número de cuenta de la trabajadora y el número de transacción. Por lo que se valora. Y así se decide.
5) Documental consistente en recibos de pago efectuado por la demandada, marcados con la letra “E” agregados a los folios del 554 al 619.Este tribunal observa que en dicha documental aparece reflejado como trabajadora la Ciudadana Kariana Carmona Fleitas en la relación de abonos del sistema Súper Nomina correspondiente al año 2013, el monto abonado, también se refleja el número de cuenta de la trabajadora y el número de transacción. Por lo que se valora. Y así se decide.
6) Documental consistente en recibos de pago efectuados por la demandada, marcado con la letra “F” agregados a los folios del 620 al 669.Este tribunal observa que en dicha documental aparece reflejado como trabajadora la Ciudadana Kariana Carmona Fleitas en la relación de abonos del sistema Súper Nomina correspondiente al año 2014, el monto abonado, también se refleja el número de cuenta de la trabajadora y el número de transacción. Por lo que se valora. Y así se decide.
7) Documental consistente en recibos de pago efectuados por la demanda, marcado con la letra “G” agregado a los folios 670 al 731.Este tribunal observa que en dicha documental aparece reflejado como trabajadora la Ciudadana Kariana Carmona Fleitas en la relación de abonos del sistema Súper Nomina correspondiente al año 2015, el monto abonado, también se refleja el número de cuenta de la trabajadora y el número de transacción. Por lo que se valora. Y así se decide.
8) Documental consistente en expediente administrativo signado con el Nº 046-2015-03-02136 de la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal, marcado con la letra “H” agregados a los folios del 89 al 128. Con respecto a esta documental En cuanto a dicha documental se evidencia que se tratan de copias certificadas del expediente administrativo en tal sentido este Sentenciador en relación a dicha documental y siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mencionado la Sentencia Nº 1517 de fecha 16/11/2011 señala: “…En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al derecho público definición en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (Artículo 1363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio dado que ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. Y así se decide.
2.- Pruebas Testificales:
La parte demandada promovió las testificales de los ciudadanos Nelly Xiomara Rivas Fernández, María Norayma Herrera y Rosaura Hernández Tarazona, titulares de las cedulas de identidad Nos V-15.921.237, V-20.047.276 y V-11.464.811. Con respecto a dichas testificales no hay nada que valorar por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Este Jurisdicente haciendo un análisis de lo expuesto por las partes y las pruebas promovidas por las mismas; considera necesario pronunciarse con respecto a la falta de cualidad de las partes para sostener el presente juicio. A tal efecto, de las pruebas aportadas por la accionante se evidencia la consignación de constancias que rielan a los folios 76 al 82 donde queda demostrado el vínculo laboral que unió a la Ciudadana Kariana Carmona Fleitas con la Institución Hospital San Juan de Dios de Mérida en el cargo de Técnico en Electroencefalograma existiendo en ellas diferentes fechas de ingreso, sin embargo la que presenta mayor antigüedad es la del folio 78 que realizo suplencias desde el 02/01 al 20/01/2012; siendo a partir del 24/01/2012 donde comienza a laborar (folio 76) por cuanto la que riela en el folio 82 expresa que la accionante realizo un entrenamiento en el Laboratorio de Electrofisiología en el periodo comprendido de julio a septiembre de 2006. Así mismo, quedo demostrado a través de los recibos de pago presentado por ambas partes los montos cancelados mensualmente, observando en las documentales consignadas por la parte demandada que inicialmente se estableció la figura de Relación de Pago de Productividad folios 491, 497, 501, 507, 510, 517 y otros, siendo que posteriormente se reflejó la cancelación de los pagos efectuados a la trabajadora como remuneración en la relación de abonos del sistema súper nomina, la cual no se encuentra firmada por la trabajadora y existe una cancelación inferior al salario mínimo establecido para cada periodo por el Ejecutivo Nacional; a pesar de observar facturas emitidas por la accionante existe una subordinación por cuanto la accionante debía prestar sus servicios de lunes a viernes en medio tiempo, es decir de 12:00 m a 4:00 pm como lo expresa la parte demandada en su escrito de contestación Folio 249 Capítulo Tercero Conclusiones y Petitorio Tercero. Es por ello, que este Jurisdicente considera que si existe cualidad procesal de las partes para sostener el presente juicio.
Con respecto a la prescripción de la demanda señalada por la parte demandada en su escrito de contestación, considera este Tribunal que si partimos de que la relación laboral culminó el 30 de noviembre de 2015 fecha reconocida por ambas partes y sustentada en las pruebas aportadas y por cuanto la accionante acudió a realizar el reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 15/12/2015 folio 733, así como se observa de acta que riela al folio 737 que la fecha es 11/01/2016 y la demanda objeto de la presente causa se interpuso en fecha 01/03/2016. En consecuencia de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que establece: “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. Omissis”. En tal sentido, no existe prescripción de la demanda, por el contrario se encuentra dentro del lapso establecido por la Ley.
Ahora bien, corresponde a este tribunal verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por la demandante en el escrito libelar y de la revisión del mismo se puede apreciar que la petición es lícita y ajustada a derecho, por lo que quien decide considera procedente la petición del demandante. Así se Decide.
Este tribunal de la revisión de las pruebas aportadas por la parte accionante al proceso y de lo establecido en el libelo de demanda, determina que entre la parte actora y la demandada existe una relación de índole laboral, en la cual la trabajadora ostentaba el cargo de Técnico en Electroencefalograma, así quedó demostrado de las constancias que corre en los folios 76 al 82 y de la confesión ficta que consta en el escrito de contestación de la parte demandada folio 249 en el punto TERCERO... Así se Decide.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral este tribunal debe señalar que la parte demandante señalo 25/07/2008, no existiendo en las constancias ni en los recibos de pago esa fecha demostrada sino a partir del año 2012. Ahora bien, la parte demandada v cuando promueve las pruebas se observa al folio 87 que expresa textualmente “Esta prueba tiene como finalidad: “…1) Demostrar la fecha DE INICIO DE LA RELACION PROFESIONAL de la demandante a la Sociedad Civil sin fines de lucro Hospital San Juan de Dios de Mérida, que es el día 25 de Julio de 2008…Omissis”. En tal sentido este Tribunal toma como cierta la fecha de ingreso de la accionante, es decir, 01/08/2008. Así se Decide.
Consecuentemente este tribunal observa que en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral las partes coinciden que fue en fecha 30/11/2015 por renuncia de la trabajadora. Así se Decide.
En de relación a los conceptos peticionados en el escrito libelar quien sentencia determina que los mismos son ajustados a derecho y que no consta del acervo probatorio prueba que demuestre la liberación del pago de dichos conceptos, por lo que son procedentes, tal es el caso de las prestaciones sociales, intereses de conformidad a lo establecido al BCV entre la tasa activa y pasiva, vacaciones y su respectivo bono vacacional y las utilidades; los cuales serán calculados en base al salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional por cuanto de los recibos y de la relación que consta en el folio 84, 85, 86 y 87; por lo que ningún trabajador debe recibir como remuneración menos del salario mínimo; Así se decide.
Se observa de la contestación de la parte demandada que expresa que la accionante en el año 2011 no prestó sus servicios profesionales; al igual que los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, ni el mes de junio de 2013, ni los meses de junio y julio de 2014, interrumpiendo la prestación de sus servicios al Hospital San Juan de Dios de Mérida. Este tribunal considera que no son idóneos los recibos de pago de nómina para demostrar dichas faltas; por ello se tomó en cuenta esos meses en el cálculo de la liquidación. Y así se decide.
A tal efecto es prioritario determinar el salario normal y el salario integral devengado por la trabajadora durante el tiempo que duro la relación laboral, de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 25/07/2008
Fecha de Egreso: 30/11/2015
Tiempo de Servicio: 7 años, 4 meses y 5 días
Mes Salario
Normal Mensual Salario Normal Diario Inc. De Bono de Fin de Año Diario Inc. De Bono Vacacional Diario Salario Integral Diario Salario Integral Mensual
07/08 614,79 20,49 0,84 0,39 21,72 636,51
08/08 799,23 26,64 1,09 0,51 28,24 827,47
09/08 799,23 26,64 1,09 0,51 28,24 827,47
10/08 799,23 26,64 1,09 0,51 28,24 827,47
11/08 799,23 26,64 1,09 0,51 28,24 827,47
12/08 799,23 26,64 1,09 0,51 28,24 827,47
01/09 799,23 26,64 1,09 0,51 28,24 827,47
02/09 799,23 26,64 1,09 0,51 28,24 827,47
03/09 799,23 26,64 1,09 0,51 28,24 827,47
04/09 799,23 26,64 1,09 0,51 28,24 827,47
05/09 879,15 29,31 1,20 0,56 31,07 910,22
06/09 879,15 29,31 1,20 0,56 31,07 910,22
07/09 879,15 29,31 1,20 0,56 31,07 910,22
08/09 879,15 29,31 1,20 0,56 31,07 910,22
09/09 967,50 32,25 1,33 0,62 34,20 1.001,70
10/09 967,50 32,25 1,33 0,62 34,20 1.001,70
11/09 967,50 32,25 1,33 0,62 34,20 1.001,70
12/09 967,50 32,25 1,33 0,62 34,20 1.001,70
01/10 967,50 32,25 1,33 0,62 34,20 1.001,70
02/10 967,50 32,25 1,33 0,62 34,20 1.001,70
03/10 1.064,25 35,48 1,46 0,68 37,62 1.101,87
04/10 1.064,25 35,48 1,46 0,68 37,62 1.101,87
05/10 1.223,89 40,80 1,68 0,78 43,26 1.267,15
06/10 1.223,89 40,80 1,68 0,78 43,26 1.267,15
07/10 1.223,89 40,80 1,68 0,78 43,26 1.267,15
08/10 1.223,89 40,80 1,68 0,78 43,26 1.267,15
09/10 1.223,89 40,80 1,68 0,78 43,26 1.267,15
10/10 1.223,89 40,80 1,68 0,78 43,26 1.267,15
11/10 1.223,89 40,80 1,68 0,78 43,26 1.267,15
12/10 1.223,89 40,80 1,68 0,78 43,26 1.267,15
01/11 1.223,89 40,80 1,68 0,78 43,26 1.267,15
02/11 1.223,89 40,80 1,68 0,78 43,26 1.267,15
03/11 1.223,89 40,80 1,68 0,78 43,26 1.267,15
04/11 1.223,89 40,80 1,68 0,78 43,26 1.267,15
05/11 1.407,49 46,92 1,93 0,90 49,75 1.457,24
06/11 1.407,49 46,92 1,93 0,90 49,75 1.457,24
07/11 1.407,49 46,92 1,93 0,90 49,75 1.457,24
08/11 1.407,49 46,92 1,93 0,90 49,75 1.457,24
09/11 1.407,49 46,92 1,93 0,90 49,75 1.457,24
10/11 1.407,49 46,92 1,93 0,90 49,75 1.457,24
11/11 1.407,49 46,92 1,93 0,90 49,75 1.457,24
12/11 1.407,49 46,92 1,93 0,90 49,75 1.457,24
01/12 1.407,49 46,92 1,93 0,90 49,75 1.457,24
02/12 1.407,49 46,92 1,93 0,90 49,75 1.457,24
03/12 1.407,49 46,92 1,93 0,90 49,75 1.457,24
04/12 1.407,49 46,92 1,93 0,90 49,75 1.457,24
05/12 1.407,49 46,92 1,93 0,90 49,75 1.457,24
06/12 1.780,00 59,33 4,88 1,30 65,51 1.845,51
07/12 1.780,00 59,33 4,88 1,30 65,51 1.845,51
08/12 1.780,00 59,33 4,88 1,30 65,51 1.845,51
09/12 2.047,50 68,25 5,61 2,80 76,66 2.124,16
10/12 2.047,50 68,25 5,61 2,80 76,66 2.124,16
11/12 2.047,50 68,25 5,61 2,80 76,66 2.124,16
12/12 2.047,50 68,25 5,61 2,80 76,66 2.124,16
01/13 2.047,50 68,25 5,61 2,80 76,66 2.124,16
02/13 2.047,50 68,25 5,61 2,80 76,66 2.124,16
03/13 2.047,50 68,25 5,61 2,80 76,66 2.124,16
04/13 2.047,50 68,25 5,61 2,80 76,66 2.124,16
05/13 2.457,00 81,90 6,73 3,37 92,00 2.549,00
06/13 2.457,00 81,90 6,73 3,37 92,00 2.549,00
07/13 2.457,00 81,90 6,73 3,37 92,00 2.549,00
08/13 2.457,00 81,90 6,73 3,37 92,00 2.549,00
09/13 2.702,73 90,09 7,40 3,70 101,19 2.803,92
10/13 2.702,73 90,09 7,40 3,70 101,19 2.803,92
11/13 2.973,00 99,10 8,15 4,07 111,32 3.084,32
12/13 2.973,00 99,10 8,15 4,07 111,32 3.084,32
01/14 3.270,30 109,01 8,96 4,48 122,45 3.392,75
02/14 3.270,30 109,01 8,96 4,48 122,45 3.392,75
03/14 3.270,30 109,01 8,96 4,48 122,45 3.392,75
04/14 4.251,78 141,73 11,65 5,82 159,20 4.410,98
05/14 4.251,78 141,73 11,65 5,82 159,20 4.410,98
06/14 4.251,78 141,73 11,65 5,82 159,20 4.410,98
07/14 4.251,78 141,73 11,65 5,82 159,20 4.410,98
08/14 4.251,78 141,73 11,65 5,82 159,20 4.410,98
09/14 4.251,78 141,73 11,65 5,82 159,20 4.410,98
10/14 4.251,78 141,73 11,65 5,82 159,20 4.410,98
11/14 4.889,11 162,97 13,39 6,70 183,06 5.072,17
12/15 4.889,11 162,97 13,39 6,70 183,06 5.072,17
01/15 5.622,48 187,42 15,40 7,70 210,52 5.833,00
02/15 5.622,48 187,42 15,40 7,70 210,52 5.833,00
03/15 5.622,48 187,42 15,40 7,70 210,52 5.833,00
04/15 6.746,90 224,89 18,48 9,24 252,61 6.999,51
05/15 6.746,90 224,89 18,48 9,24 252,61 6.999,51
06/15 7.421,62 247,39 20,33 10,17 277,89 7.699,51
07/15 7.421,62 247,39 20,33 10,17 277,89 7.699,51
08/15 7.421,62 247,39 20,33 10,17 277,89 7.699,51
09/15 7.421,62 247,39 20,33 10,17 277,89 7.699,51
10/15 9.648,11 321,60 26,43 13,22 361,25 10.009,36
11/15 9.648,11 321,60 26,43 13,22 361,25 10.009,36
En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por la actora y que por derecho son procedentes de la siguiente manera:
1) Prestaciones Sociales de conformidad al artículo 142 literal a) de la LOTTT.
Mes Días Salario Integral Diario Prestación de Antigüedad Prestación Acumulada
07/08 0 21,72 0 0
08/08 0 28,24 0 0
09/08 0 28,24 0 0
10/08 5 28,24 141,20 141,20
11/08 5 28,24 141,20 282,40
12/08 5 28,24 141,20 423,60
01/09 5 28,24 141,20 564,80
02/09 5 28,24 141,20 1.270,80
03/09 5 28,24 141,20 1.412,00
04/09 5 28,24 141,20 1.553,20
05/09 5 31,07 155,35 1.708,55
06/09 5 31,07 155,35 1.863,90
07/09 5 31,07 155,35 2.019,25
08/09 5 31,07 155,35 2.174,60
09/09 5 34,20 171,00 2.345,60
10/09 5 34,20 171,00 2.516,60
11/09 5 34,20 171,00 2.687,60
12/09 5 34,20 171,00 2.858,60
01/10 5 34,20 171,00 3.029,60
02/10 5 34,20 171,00 3.200,60
03/10 5 37,62 188,10 3.388,70
04/10 5 37,62 188,10 3.576,80
05/10 5 43,26 216,30 3.793,10
06/10 5 43,26 216,30 4.009,40
07/10 7 43,26 302,82 4.312,22
08/10 5 43,26 216,30 4.528,52
09/10 5 43,26 216,30 4.744,82
10/10 5 43,26 216,30 4.961,12
11/10 5 43,26 216,30 5.177,42
12/10 5 43,26 216,30 5.393,72
01/11 5 43,26 216,30 5.610,02
02/11 5 43,26 216,30 5.826,32
03/11 5 43,26 216,30 6.042,62
04/11 5 43,26 216,30 6.258,92
05/11 5 49,75 248,75 6.507,67
06/11 5 49,75 248,75 6.756,42
07/11 9 49,75 447,75 7.204,17
08/11 5 49,75 248,75 7.452,92
09/11 5 49,75 248,75 7.701,67
10/11 5 49,75 248,75 7.950,42
11/11 5 49,75 248,75 8.199,17
12/11 5 49,75 248,75 8.447,92
01/12 5 49,75 248,75 8.696,67
02/12 5 49,75 248,75 8.945,42
03/12 5 49,75 248,75 9.194,17
04/12 5 49,75 248,75 9.442,92
05/12 0 49,75 248,75 9.691,67
06/12 0 65,51 248,75 9.940,42
07/12 26 65,51 1.703,26 11.643,68
08/12 0 65,51 0 11.643,68
09/12 0 76,66 0 11.643,68
10/12 15 76,66 1.149,90 12.793,58
11/12 0 76,66 0 12.793,58
12/12 0 76,66 0 12.793,58
01/13 15 76,66 1.149,90 13.943,48
02/13 0 76,66 0 13.943,48
03/13 0 76,66 0 13.943,48
04/13 15 76,66 1.149,90 15.093,38
05/13 0 92,00 0 15.093,38
06/13 0 92,00 0 15.093,38
07/13 28 92,00 2.576,00 17.669,38
08/13 0 92,00 0 17.669,38
09/13 0 101,19 0 17.669,38
10/13 15 101,19 1.517,85 19.187,23
11/13 0 111,32 0 19.187,23
12/13 0 111,32 0 19.187,23
01/14 15 122,45 1.836,75 21.023,98
02/14 0 122,45 0 21.023,98
03/14 0 122,45 0 21.023,98
04/14 15 159,20 2.388,00 23.411,98
05/14 0 159,20 0 23.411,98
06/14 0 159,20 0 23.411,98
07/14 30 159,20 4.776,00 28.187,98
08/14 0 159,20 0 28.187,98
09/14 0 159,20 0 28.187,98
10/14 15 159,20 2.388,00 30.575,98
11/14 0 183,06 0 30.575,98
12/15 0 183,06 0 30.575,98
01/15 15 210,52 3.157,80 33.733,78
02/15 0 210,52 0 33.733,78
03/15 0 210,52 0 33.733,78
04/15 15 252,61 3.789,15 37.522,93
05/15 0 252,61 0 37.522,93
06/15 0 277,89 0 37.522,93
07/15 32 277,89 8.892,48 46.415,41
08/15 0 277,89 0 46.415,41
09/15 0 277,89 0 46.415,41
10/15 15 361,25 5.418,75 51.834,16
11/15 15 361,25 5.418,75 57.252,91
Prestaciones Sociales de conformidad al artículo 142 literal c) de la LOTTT
7 años x 30 días por año = 210 días x 361,25 = Bs. 75.862,50
Prestaciones Sociales Articulo 142 literal d) son Bs. 75.862,50
2) Intereses sobre Prestaciones de conformidad al BCV entre la tasa activa y la pasiva:
Tasa de Interés % Intereses Intereses Acumulados
20,30 0 0
20,09 0 0
19,68 0 0
19,82 1,65 1,65
20,24 1,68 3,33
19,65 1,63 4,96
19,76 1,64 6,60
19,98 1,66 8,26
19,74 1,64 9.90
18,77 1,56 11,46
18,77 1,56 13,02
17,56 1,46 14,48
17,26 1,43 15,91
17,04 1,42 17,33
16,58 1,38 18,71
17,62 1,46 20,17
17,05 1,42 21,59
16,97 1,41 23,00
16,74 1,39 24,39
16,65 1,38 25,77
16,44 1,37 27,14
16,23 1,35 28,49
16,40 1,36 29,85
16,10 1,34 31,19
16,34 1,36 32,55
16,28 1,35 33,90
16,10 1,34 35,24
16,38 1,36 36,60
16,25 1,35 37,95
16,45 1,37 39,32
16,29 1,35 40,67
16,37 1,36 42,03
16,00 1,33 43,36
16,37 1,36 44,72
16,64 1,38 46,10
16,09 1,34 47,44
16,52 1,37 48,81
15,94 1,32 50,13
16,00 1,33 51,46
16,39 1,36 52,82
15,43 1,28 54,10
15,03 1,25 55,35
15,70 1,30 56,65
15,18 1,26 57,91
14,97 1,24 59,15
15,41 1,28 60,43
15,63 1,30 61,73
15,38 1,28 63,01
15,35 1,27 64,28
15,57 1,29 65,57
15,65 1,30 66,87
15,50 1,29 68,16
15,29 1,27 69,43
15,06 1,25 70,68
14,66 1,22 71,90
15,47 1,28 73,18
14,89 1,24 74,42
15,09 1,25 75,67
15,07 1,25 76,92
14,88 1,24 78,16
14,97 1,24 79,40
15,53 1,29 208,40
15,13 1,26 209,66
14,99 1,24 210,90
14,93 1,24 212,14
15,15 1,26 213,40
15,12 1,26 214,66
15,54 1,29 215,95
15,05 1,25 217,20
15,44 1,28 218,48
15,54 1,29 219,77
15,56 1,29 221,06
15,86 1,32 222,38
16,23 1,35 223,73
16,16 1,34 225,07
16,65 1,38 226,45
16,96 1,41 227,86
16,85 1,40 229,26
16,76 1,39 230,65
16,65 1,38 232,03
16,71 1,39 233,42
17,22 1,43 234,85
16,99 1,41 236,26
17,10 1,42 237,68
17,38 1,44 239,12
17,49 1,45 240,57
17,86 1,48 242,05
18,13 1,51 243,56
18,16 1,51 245,07
Total Bs. 8.807,57
3) Vacaciones
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT
Periodo días Sueldo Total Periodo
2008 2009 15 321,60 4.824,00
2009 2010 16 321,60 5.145,60
2011 2012 18 321,60 5.788,80
2012 2013 19 321,60 6.110,40
2013 2014 20 321,60 6.432,00
2014 2015 21 321,60 6.753,60
Total General 35.054,40
4) Bono Vacacional:
Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT
Periodo días Sueldo Total Periodo
2008 2009 7 321,60 2.251,20
2009 2010 8 321,60 2.572,80
2011 2012 15 321,60 4.824,00
2012 2013 16 321,60 5.145,60
2013 2014 17 321,60 5.467,20
2014 2015 18 321,60 5.788,80
Total General 26.049,60
5) Cálculo de Utilidades.
Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT
Periodo días Sueldo Total Periodo
2008 15 321,60 4.824,00
2009 15 321,60 4.824,00
2010 15 321,60 4.824,00
2011 15 321,60 4.824,00
2012 30 321,60 9.648,00
2013 30 321,60 9.648,00
2014 30 321,60 9.648,00
2015 30 321,60 9.648,00
Total General 57.889,80
Conceptos Laborales (Según Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ) Totales
Prestaciones Sociales articulo 142 literal d) de la LOTTT
Bs.75.862,50
Intereses Bs. 8.807,57
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT periodo 2008 al 2015 Bs.35.054,40
Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT periodo 2008 al 2015 Bs. 26.049,60
Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT 2008 al 2015 Bs. 57.889,80
Ahora bien, la cantidad a pagar da un total de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 203.663,87)
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpuso la ciudadana KARIANA CARMONA FLEITAS, titular de la cédula de identidad N° V.-18.310.681, en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MERIDA.
Segundo: Se condena al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a pagar a la ciudadana KARIANA CARMONA FLEITAS la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 203.663,87), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por las prestaciones sociales y demás conceptos laborales condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 25 de julio de 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).
Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 16 de mayo del año 2016) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.
Quinto: Se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.).
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo
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