REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000102
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RICHARD ANTONIO TORRES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.506.249, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ÀNTUNEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V-642.422 y V-4.523.373, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.329 y 105.738, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 05 y 06).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, LAS DELICIAS DEL POLLO F.A.M., C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/04/2010, bajo el Nº 12, Tomo 47-A, Expediente Nº 379-5608, en las personas de sus representantes legales María Fátima Do Santos de Rodríguez, Ana María Goncalves de Rodríguez y/o Luci Marlene de Gois de Loreto, titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.158.650, V-11.035.279 y V-13.726.449 y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, titular de la cedula de identidad No V-10.714.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 77210, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE SERVICIOS SOBRE EL CONSUMO DEJADOS DE PERCIBIR.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega que su representado en fecha 15 de julio de 2011, comenzó a prestar sus servicios para la Empresa: “Las Delicias del Pollo F.A.M., C.A.”, en un horario de martes a domingo de 5:00 pm a 1:00 am, en el cargo de Mesonero, devengando un último salario de Bs. 253,01 diario; desempeñando las funciones inherentes al cargo. La relación laboral con la Empresa concluyo después de tres (3) años y treinta (30) días de trabajo ininterrumpido, por lo que, en fecha 15 de enero de 2015, la empresa procedió a Liquidar sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales de: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas y utilidades, en virtud de la finalización de la relación laboral. Desde que su representado comenzó a trabajar para la Empresa “Las Delicias del Pollo F.A.M., C.A.”, y empezar a percibir sus salarios, le había venido exigiendo al patrono el pago correspondiente al porcentaje del 10% que se acostumbra cobrar al cliente por “Servicio sobre el Consumo” de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que siempre obtuvo por respuesta del patrono, era que “Si querían el pago del 10% del consumo, todo trabajador debía pagarle a la empresa el alquiler de: las mesas, sillas, cubiertos agua, servilletas, manteles y el pago del local, que la empresa ponía a disposición del trabajador, para poder optar a percibir el 10% del consumo que se cobrara al cliente, de lo contrario, el monto del 10% cobrado, pasaba a la exclusividad de la empresa, sin que tuvieran derecho alguno a reclamar dicho concepto..”. Es decir, que en ningún momento, desde que comenzó a prestar sus servicios para la empresa y hasta la finalización de la relación laboral, se le ha pagado lo que le correspondía en virtud de la Ley, relacionado con el 10% sobre el consumo. Desde la terminación de la relación de trabajo con la empresa, es decir 15 de enero de 2015, se ha dirigido en innumerables oportunidades a la empresa, a los fines de que le dieran solución a las reclamaciones que les había venido formulando, para que le pagaran lo que se le adeuda y que en ningún momento se le ha pagado.
Así mismo señalaron que: Para el momento en que se dejó de prestar el servicio, esto es el 15 de Enero de 2015; trabajaban en el área de Alimentos y Bebidas: En el área del Restaurant cinco (5) mesoneros, entre ellos, el accionante, en el área de cocina: dos (2) cocineros; en el área de bebidas trabajaban: dos (2) barman y una (1) persona que se encargaba de la limpieza y lavado de platos y demás utensilios del restaurant y el bar; lo que resultaba un total de Diez (10) trabajadores que prestaban el servicio y que tienen derecho a percibir la Alícuota parte del 10% del Servicio Sobre el Consumo”.
A los efectos de establecer el QUANTUM de lo dejado de percibir por concepto de “Servicio Sobre el Consumo” y que la parte Patronal se había venido apropiando de manera injusta y fraudulenta; señalan que: La empresa ha tenido ingresos diarios por la explotación y venta del rubro de alimentos y bebidas varias, que oscilan entre la cantidad de Bs. 180.000,00 y Bs. 220.000,00 lo que da una media proporcional de Bs. 200.000,00 diarios, que al extraerle el 10% nos resulta la cantidad de Bs. 20.000,00 a repartir entre la totalidad de trabajadores que prestan sus servicios en el área de alimentos y bebidas, lo que nos resulta “Una Alícuota” de Bs. 2.000,00 diarios para todos y cada uno de los diez (10) trabajadores, que multiplicados por los 26 días de cada mes, ya que se excluyen los días lunes de cada mes, nos resulta la cantidad de Bs 52.000,00 mensual que les corresponde a cada trabajador por derecho expreso de la Ley, por cada mes producido por el trabajador y dejados de percibir ya que la parte patronal se los ha apropiado en beneficio de la empresa y en perjuicio de los trabajadores.
Que reclama los siguientes meses
Año 2011
Julio…………..Bs. 28.280,00
Agosto………..Bs. 53.045,20
Septiembre..... Bs 54.997,21
Octubre……….Bs 54.111,40
Noviembre……Bs. 56.216,01
Diciembre……. Bs. 57.321,81
Año 2012
Enero…………..Bs. 55.750,24
Febrero………..Bs. 54.142,56
Marzo………….Bs. 59.058,63
Abril……………Bs. 55.230,58
Mayo…………..Bs. 58.014.11
Junio…………..Bs. 58.594,20
Julio……………Bs. 59.180,06
Agosto…………Bs. 59.771,69
Septiembre……Bs. 60.369,37
Octubre………..Bs. 60.972,83
Noviembre……Bs. 61.582,32
Diciembre……..Bs. 62.198,12
Año 2013
Enero……………Bs. 65.236,11
Febrero………….Bs. 58.567,47
Marzo………………Bs. 66.547,25
Abril………………...Bs. 62.233,92
Mayo………………..Bs. 67.884,57
Junio……………….Bs. 66.023,94
Julio………………...Bs. 66.684,11
Agosto……………...Bs. 69.941,27
Septiembre………...Bs. 65.407,85
Octubre……………..Bs. 71.346,77
Noviembre………….Bs. 69.391,26
Diciembre………….Bs. 70.760,63
Año 2014
Enero……………….Bs. 73.508,19
Febrero……………..Bs. 65.993,88
Marzo………………..Bs. 72.208,17
Abril………………….Bs. 72.930,05
Mayo…………………Bs. 73.659,30
Junio…………………Bs. 71.534,51
Julio………………….Bs. 78.029,83
Agosto………………..Bs. 78.810,02
Septiembre…………..Bs. 76.649,78
Octubre………………Bs. 80.393,59
Noviembre…………..Bs. 78.90, 20
Diciembre……………Bs. 78.971,96
Año 2015
Enero………………..Bs. 39.880,73
Total demandado Bs. 2.749.621,20
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se observa de auto de fecha 14 de junio de 2016 (folio 189) que la parte demandada “Las Delicias del Pollo F.A.M., C.A.” no asistió a la audiencia preliminar fijada con anterioridad, en consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia número 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Coca Cola Femsa de Venezuela vs. Ricardo Ali Pinto Gil que textualmente dice: “Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario(presunción iuris tantum) siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo..”. Así mismo, estando dentro del lapso legal pertinente la parte demandada no presento escrito de contestación al fondo de la demanda, por lo que se toma como no contradicha la misma. Y así se decide.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Recibos – Comprobantes de Consumo de comidas marcadas con la letra desde la “A-1 hasta la A-16”, agregados a los folios del 39 al 54. Este Tribunal analiza los recibos presentados y observa que en ellos se refleja el Nº de Máquina Registradora que emitió dicho recibo, la fecha en que se originó el servicio prestado, el monto que arrojo el 10% del servicio; se valora. Y así se decide.
2.- Documental denominado Relación de Cuentas desde el año 2011 hasta el año 2014, marcados con la letra “B” agregados a los folios 55 y 56. Este Tribunal observa que la documental promovida constituye liquidación de prestaciones sociales del accionante desde el 01/04/2011 hasta el 31/12/2015 donde se puede observar los conceptos tomados en cuenta y el valor de los mismos, se valora. Y así se decide.
3.- Documental denominada Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales y Pago de Intereses y Utilidades, marcados con la letra “C”, agregados a los folios del 57 al 60.Este tribunal observa que se trata de documentales donde consta anticipo de prestaciones sociales del año 2012, anticipo de prestaciones sociales del año 2014, pago de vacaciones 2014 y pago de vacaciones 2013, analizando el salario integral y salario normal considerado por la Entidad de Trabajo para la cancelación de los conceptos, se valora. Y así se decide.
2.-PRUEBA DE EXHIBICION:
Este Tribunal ordeno exhibir los siguientes documentos:
1) Las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta debidamente sellados y firmados por el SENIAT de los ejercicios económicos del: 01 de Enero de 2011 al 31 de Diciembre de 2012, del 01 de Enero de 2013 al 31de Diciembre de 2013, del 01 de Enero de 2014 al 31 de Diciembre de 2014 y del 01 de Enero de 2015 al 31 de Diciembre de 2015.
2) Los Rollos de cinta que contienen las lecturas de las Relaciones Z, de las máquinas Registradoras Fiscales Nos TIS9109373, TIS09990045 y DLA7002867, desde el 01 de Enero de 2011 al 15 de Enero de 2015 ambas inclusive.
A tal efecto, se valora las documentales requeridas y que constan en autos en el entendido que en ellas se puede visualizar que efectivamente la Entidad de Trabajo declaro las ventas netas gravables durante el tiempo que duro la relación laboral. Así mismo, de los rollos solicitados se observó que los mismos indicaban la cancelación del 10% del servicio sobre el consumo y la máquina registradora que había expedido ese recibo, la fecha que corresponde ese recibo. En tal sentido, dichas documentales se valoran y se tomaran en cuenta en la definitiva. Y así se decide.
3.-PRUEBA DE INFORMES:
Al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT) Gerencia de Tributos Internos, Sector Tributario Región los Andes-Mérida, Licenciado Jesús Benjamín Balza, para que informe.
• “…realice la Fiscalización de la empresa “Las Delicias del Pollo, F.A.M, C.A.”, en especial realizar la lectura sobre las ventas brutas que han arrojado las “Máquinas Registradoras Fiscales” Nos TIS9109373, TIS09990045 y DLA7002867, desde el mes de enero 2011 hasta el mes de enero 2015. Así como también, se sirva rendir informe de los “Ejercicios Económicos de la empresa en cuestión, desde el mes de enero 2011al 15 de enero 2015. Que arrojan las ventas brutas de la empresa “Las Delicias del Pollo, F.A.M, C.A.”.
• Informe si las “Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta” de la empresa “Las Delicias del Pollo, F.A.M, C.A.” que van desde el 01 de enero de 2011 al 15 de enero de 2015 donde se especifique las ventas brutas de la empresa, coinciden con la fiscalización de las maquinas fiscales…”. Este tribunal observa que corre del folio 369 al 461 resultas del Informe solicitado al SENIAT donde constan de manera clara e inteligible las efectivas Declaraciones y Pago del Impuesto al Valor Agregado realizado por la Entidad de Trabajo, donde se puede extraer el monto exacto de las ventas internas no gravadas en cada periodo fiscal, por lo que se valoran. Y así se decide.
4.- DECLARACION DE PARTE:
De conformidad al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el Ciudadano Richard Antonio Torres Contreras contesto a este Tribunal que empezó a laborar para Las Delicias del Pollo F.A.M. C.A. desde el 15 de julio de 2011, que ganaba Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional y que nunca le cancelaron el 10% de las ventas a pesar que la Empresa lo descontaba a los clientes y que los trabajadores se dieron de cuenta de ello, cuando revisaron las facturas porque allí aparecía y que ese 10% se generaba por todo lo que se consumía en el local, así mismo recibió el pago de todos sus conceptos laborales en enero de 2015 cuando se retiró. Sin embargo, en tres ocasiones reclamaron a la empresa para que les pagaran el 10% y en una reunión la respuesta de la empresa fue que no lo cancelaban porque los trabajadores no pagaban las servilletas, las salsas y otros. Por último, que existían entre 10 o 15 trabajadores, entre los cuales 12 eran mesoneros. Por lo que este Jurisdicente analizando la presente declaración, es evidente que le corresponde el pago del 10% por el servicio sobre el consumo y que la Entidad de Trabajo nunca cancelo, por tanto se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Pruebas Documentales:
1) Documental consistente en Acta Constitutiva de la Empresa demandada, marcada con la letra “A” agregada a los folios del 64 al 71. Con respecto a esta documental la misma no es pertinente, ya que no guarda relación con el objeto de la controversia. Y así se decide.
2) Documental denominada Listado de Relación de Ventas desde el 15/06/2011 hasta el 15/01/2015, marcados con la letra “B” agregados a los folios 72 al 93. Este Tribunal observa que dicho listado a pesar de haber sido impugnado por la parte a quien se le opone constituye una evidencia de que efectivamente existió una retención indebida del 10% del servicio sobre el consumo que debió haber sido tomado en consideración en la liquidación de las prestaciones, es decir, en el respectivo cálculo de salario integral, por tanto se valora. Y así se decide.
3) Documental denominada Certificación Electrónica de recepción de Declaración por Internet IVA desde el 06/2011 hasta el mes de enero de 2015, marcado con la letra “C”, agregados a los folios del 94 al 136.Este Tribunal observa que se trata de copias fotostáticas simples, pero las mismas carecen de veracidad para este Jurisdicente por cuanto se encuentra muy borrosas con dificultad para poder leer e interpretar, por lo que no las valora. Y así se decide.
4) Documental denominada Recibos de Pago, marcado con la letra “D” agregados a los folios 137 y 138. Con respecto a esta documental este Tribunal observa que la prueba no determina el objeto de controversia el cual es el efectivo pago y determinación del monto correspondiente al10% de servicio sobre el consumo dejado de percibir; no se valora. Y así se decide.
5) Documental denominada Libro de Ventas de la entidad de trabajo demandada, marcado con la letra “E” agregados a los folios del 139 al 138. Con respecto a estas documentales se puede observar la declaración de parte en que incurre la parte demandada al reconocer efectivamente que existe una deuda con el accionante y consecuencialmente una falta de pago del 10% del servicio sobre el consumo descontado a los clientes, el cual es objeto de la presente causa, se valora. Y así se decide.
DECLARACION DE PARTE:
De conformidad al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la Ciudadana Luci Marlene de Gois De Loreto quien manifiesta a este tribunal que el Ciudadano Richard Torres Contreras empezó a laborar a la empresa a partir del año 2010, que no recuerda el salario que percibía, que ella asumió la administración de la empresa a partir del año 2014 y que en cuanto al pago del 10% sobre el consumo que no se le cancelo al Ciudadano Richard Torres Contreras. A tal efecto, este tribunal observo que existió una confesión de parte por cuanto quedo demostrado que nunca se le cancelo al accionante el 10% sobre el consumo.
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Este Jurisdicente analizando los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar y las pruebas aportadas por las partes en su debida oportunidad y de la declaración de parte que forman parte del proceso. Considera necesario indicar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quienes los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su presunción en la relación procesal”. (Subrayado del tribunal)
Sin embargo, el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos establece la forma de dar contestación a la demanda; por cuanto la parte demandada debe determinar cuáles hechos admite y cuales rechaza, estableciéndose los hechos sobre los que va a ejercer la carga de la prueba. En tal sentido, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (solo aquellos que excedan del límite legal o aquellos que sean exorbitantes).
Ahora bien, la parte demandada no contesto el fondo de la demanda, de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera que ha admitido los hechos expuestos por la parte demandante; es decir, se observa que la parte demandada reconoce y admite la relación laboral, la prestación del servicio de mesonero del accionante, desempeñado desde el 15 de julio de 2011 hasta el 15 de enero de 2015 y el importe del 10% sobre el consumo.
De las pruebas promovidas por la parte demandante se observa que en la liquidación de prestaciones no se consideró en el salario integral el 10% del servicio sobre el consumo dejado de percibir que le corresponde al trabajador, pero aunado a ello la parte demandante establece unos montos devengados mensualmente que no se encuentran soportados con las facturas promovidas ya que no tienen bajo su poder todas las facturas de mes a mes. Para mayor abundamiento, vistas las declaraciones de parte valoradas por este Jurisdicente y que en base al principio de la comunidad de la prueba quedo demostrado que nunca se canceló el 10% del servicio sobre el consumo dejado de percibir y que le corresponde al accionante por haber sido descontado en las facturas por todos los consumos realizados por los clientes que eran atendidos en la Entidad de trabajo.
Así las cosas, se evidencia que los limites en los que ha quedado circunscrita la controversia, están dirigidos a determinar los montos que corresponden por derecho a percibir por porcentaje sobre el consumo desde el 15 de julio de 2011 hasta 15 de enero de 2015; verificándose a través del acervo probatorio de la demandada que se desvirtuaron las cantidades señaladas por la accionante, al presentar montos diferentes, pues efectivamente se desprende de las documentales de la parte demandada el reconocimiento cierto de la existencia de una deuda con el accionante con respecto a este concepto que no cancelo en su debida oportunidad, es decir, en el cálculo de prestaciones sociales, pero resulta necesario también de acuerdo a las máximas de experiencia tomar en cuenta el informe de la experticia solicitada en la audiencia de juicio de fecha 23 de septiembre de 2016 sobre los rollos de cintas que contienen las lecturas de las relaciones Z de las Máquinas Registradoras Fiscales Nos TIS9109373, TIS09990045 y DLA 7002867, con la finalidad de establecer el monto correcto de lo percibido mes a mes dentro de la relación laboral con ocasión del 10% sobre el servicio de las mesas. Por tanto, se analiza el informe presentado por los expertos al folio 283 que señalan:
“Determinada la cantidad de rollos a examinar y ejecutando el Tercer paso del plan de trabajo establecido, se procedió a la cuantificación de los ingresos percibidos por concepto de servicio a la mesa o comisiones en ventas (10%), determinado mes a mes la cantidad recibida por tal concepto y por cada caja registradora; lo cual nos permitió conocer el total de cada año y el resultado del periodo objeto de cálculo. Elementos, operaciones y resultados que pueden evidenciarse en las hojas de cálculo, que en 48 folios y marcados “B” se anexan, consideradas partes integrantes de este informe.
Del trabajo realizado, al confrontar las facturas contenidas en los reportes “Z” con el total de ventas diarias en el reflejado, se observó que las comisiones en ventas o servicios en la mesa (10%) se corresponde con el resultado identificado como ventas exentas.
Es importante señalar, que la documentación presentada no es suficiente para determinar con mayor precisión la información solicitada, de tal manera que nos permitiera obtener resultados más satisfactorios.
Igualmente, dejamos constancia expresa, que los Libros de Ventas no fueron revisados por cuanto no forman parte de la prueba promovida
CONCLUSION: En base a la documentación revisada, a los criterios expuestos y salvo error u omisión, la cantidad percibida por concepto de comisiones en ventas o servicios en la mesa, estimada en 10% sobre la venta, durante el periodo objeto de análisis, asciende a la cantidad de Quinientos noventa y seis mil quinientos sesenta y siete Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 596.567,80)...Omissis”.
Aunado a ello y analizando la prueba de informes (folios 369 al 461) solicitada por la parte demandante de vital importancia para este Jurisdicente por cuanto constituye la base fundamental para extraer los montos exactos devengados durante el periodo que duro la relación laboral, es decir desde el 15 de julio 2011 hasta el 15 de enero de 2015; se pudo obtener de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de dichos periodos las ventas internas no gravadas mensualmente, prueba que se le otorgo valor probatorio, por cuanto resuelve el objeto de la controversia, que es la determinación del monto percibido mensualmente por cada trabajador, tomando en cuenta como manifiesta la actora en su escrito libelar que dicho monto debe ser dividido entre diez trabajadores.
En tal sentido, este tribunal considera por todos los argumentos expuestos que procede lo demandado y que el cálculo por concepto de cobro de servicio sobre el consumo del 10% dejado de percibir por el accionante es el siguiente:
MES Ventas Internas No Gravadas
Junio-2011 Bs. 7.635,57
Julio-2011 Bs. 10.936,15
Agosto-2011 Bs. 12.956,51
Septiembre-2011 Bs. 11.222,71
Octubre-2011 Bs. 12.018,53
Noviembre-2011 Bs. 12.202,97
Diciembre-2011 Bs. 15.236,28
Enero-2012 Bs. 14.374,57
Febrero-2012 Bs. 14.855,49
Marzo-2012 Bs. 13.695,51
Abri¬-2012 Bs. 16.334,78
Mayo-2012 Bs. 13.197,70
Junio-2012 Bs. 16.146,88
Julio-2012 Bs. 17.458,13
Agosto-2012 Bs. 18.342,39
Septiembre-2012 Bs. 2.095,24
Octubre-2012 Bs. -0-
Noviembre-2012 Bs. -0-
Diciembre-2012 Bs. -0-
Enero-2013 Bs. -0-
Febrero-2013 Bs. -0-
Marzo-2013 Bs. -0-
Abril-2013 Bs. -0-
Mayo-2013 Bs. -0-
Junio-2013 Bs. 15.474,11
Julio-2013 Bs. 14.988,37
Agosto-2013 Bs. 8.412,48
Septiembre-2013 Bs. 10.254,96
Octubre-2013 Bs. 15.106,21
Noviembre-2013 Bs. 18.993,51
Diciembre-2013 Bs. 15.162,89
Enero-2014 Bs. 17.640,61
Febrero-2014 Bs. 13.600,59
Marzo-2014 Bs. 4.493,11
Abril-2014 Bs. 10.024,79
Mayo-2014 Bs. 35.881,81
Junio-2014 Bs. 37.271,86
Julio-2014 Bs. 41.081,95
Agosto-2014 Bs. 60.108,06
Septiembre-2014 Bs. 43.574,34
Octubre-2014 Bs. 40.420,29
Noviembre-2014 Bs. 48.590,69
Diciembre-2014 Bs. 65.721,89
Enero-2015 Bs. 91.922,35
Total Bs. 817.434,28
Total obtenido durante el periodo comprendido desde junio 2011 a enero 2015 la cantidad de Bs. 817.434,28 y que dividido por los diez (10) trabajadores resulta la cantidad de Bs. 81.743,42, es decir un monto superior al generado por la experticia realizada y que favorece al accionante en aras del principio in dubio pro operario. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda que por Cobro de Servicio sobre el consumo dejado de percibir interpuso el ciudadano RICHARD ANTONIO TORRES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.506.249, en contra de la Entidad de Trabajo LAS DELICIAS DEL POLLO F.A.M., C.A.
Segundo: Se condena a la Entidad de Trabajo LAS DELICIAS DEL POLLO F.A.M., C.A. a pagar al ciudadano RICHARD ANTONIO TORRES CONTRERAS la cantidad de Ochenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 81.743,42), por el concepto indicado en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por el concepto indicado, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 15 de julio de 2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).
Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 11 de abril del año 2016) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.
Quinto: Se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.).
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo
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