REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000170
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE LUIS QUIÑONEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V.-16.664.630, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-5.250.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.411, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Folio 30 y 31.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FABIAN RAMIREZ AMARAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.447.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.457, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Folio 35 y 36.
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega que su representado inicio una relación laboral en fecha once (11) de Julio de 2011, contratado a tiempo indeterminado, por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, prestando sus servicios como Obrero, realizando las siguientes funciones: mantenimiento de las áreas verdes de las vías públicas de la ciudad de Mérida. Faena o jornada que cumplía de la siguiente manera: De lunes a viernes de 8:00 am a 3:00 pm devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 40.638,00.
Señala que la Entidad de Trabajo solo le cancela al trabajador el salario quincenal pero desde que se inició la relación laboral no le cancela los demás conceptos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación.
Que su representado todavía está activo dentro de la Institución Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que reclama los siguientes conceptos laborales:
1. Vacaciones periodos (2011 al 2016) Bs. 94.822,00
2. Bono Vacacional periodos (2011 al 2016) Bs. 685.766,25
3. Utilidades periodos (fracción 2011 al 2016) Bs. 78.712,02
4. Ley de Alimentación de Trabajadores
(2011al 2016) Bs. 648.600,00
Total demandado: Bs. 1.603.349,72
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En el folio 56 y su vuelto, consta escrito de contestación de la parte demandada.
“Negamos, rechazamos y contradecimos de la manera siguiente: mi representada conviene en el cargo, horario y salario; igualmente esta representación judicial niega la fecha de ingreso tal y como está completamente probado en las documentales presentadas tanto en los recibos presentados por la representación judicial de la parte actora así como las pruebas aportadas por esta defensa, de igual manera convenimos que nuestra representada adeuda ciertas cantidades, con relación a algunos conceptos laborales y que pedimos que sean calculados a razón de salario mínimo pero haciendo los correspondientes descuentos, que fueron promovidos por esta representación judicial y que consta fueron recibidos por el trabajador…omissis”.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en “Recibos de Pago”, marcado con las letras “A” folio 40, “B” folio 41, “C” folio 42, “D” folio 43, “E” folio 44, “F” folio 45 y “G” folio 46. Este tribunal observa en los recibos de pago; la fecha de ingreso del accionante, es decir 11/07/2011, el periodo correspondiente a cada pago, el cargo, se valora. Y así se decide.
2.- Documental consistente en oficio signado GPRH-2016, con fecha 24 de octubre de 2016, marcado con la letra “H”, el cual corre inserto al folio 47. Este Tribunal observa que se trata de un oficio Nº GPRH-2016 emitido de la Gerencia de Recursos Humanos dirigida al accionante donde manifiesta que se le regulariza su situación laboral como consecuencia del reclamo en vía administrativa y que se le reconoce a partir del 01/11/2016, dando a entender a este tribunal que laboraba desde el año 2011 y que no estaba como trabajador regular en nómina sino como eventual, siendo lo correcto tomar en cuenta la fecha real de ingreso 11/07/ 2011, se valora en el entendido que efectivamente se reconoce que existía una situación irregular con el accionante que no había sido incorporado en nómina. Y así se decide.
3.-Documental consistente en Providencia Administrativa, número 000244-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual guarda relación con el expediente signado 046-2017-03-00415, marcada con la letra “I” la cual corre inserta a los folios 48 al 50. Este Tribunal observa que la presente prueba no es pertinente para probar el objeto de la controversia, es decir la fecha de ingreso; por cuanto nada aporta al proceso. Y así se decide.
2.-Prueba de Exhibición:
La parte demandante solicito la exhibición del expediente laboral, el cual reposa en la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Este Tribunal observa, que la parte promovente no indico el objeto o pertinencia de la misma en su escrito de promoción de pruebas; por tanto mal puede este Jurisdicente aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido no hay nada que valorar. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Pruebas Documentales:
1.-Documental consistente en “Constancia de Trabajo” la cual corre inserta al folio 52. Este tribunal observa que dicha documental deja constancia que el accionante ingreso a laborar como obrero para el Departamento de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 11/07/2011 y que devengaba un salario mensual de Bs. 15.051,17, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 3:00 pm; se valora. Y así se decide.
2.-Documental consistente en “Planilla de Registro del Trabajador en el Seguro Social Obligatorio” la cual corre inserta al folio 54. Se trata de una documental consignada en copia simple que evidencia que inscribieron al trabajador en el Seguro Social posterior a la fecha real de ingreso, por tanto no se valora. Y así se decide
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata del Municipio, que goza de privilegios y prerrogativas y que a tal efecto establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009; artículo 153:
“Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)
Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
Así las cosas, se evidencia que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es del Estado; en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de las que goza el Municipio, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y demás leyes aplicables.
Ahora bien, pasa este Sentenciador a resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar, en donde indica, que percibe salario mínimo, que desempeña el cargo de Obrero, que se encuentra activo en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y por cuanto del escrito de contestación realizado por la parte demandada se observa que reconoce el vínculo laboral y declara que tiene como ciertos los hechos alegados por el accionante, tales como salario percibido, cargo, jornada y los conceptos reclamados.
Ahora bien, corresponde a este tribunal verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por el demandante en el escrito libelar y de la revisión del mismo se puede apreciar que la petición es lícita y ajustada a derecho, por lo que quien decide considera procedente la petición del demandante. Así se Decide.
Este tribunal de la revisión de las pruebas aportadas por la parte accionante al proceso y de lo establecido en el libelo de demanda, determina que entre la parte actora y la demandada existe una relación de índole laboral, en la cual el trabajador ostenta el cargo de Obrero en el Departamento de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Así se Decide.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral este tribunal debe señalar que la parte demandante dentro de las pruebas promovidas, incorporo recibos de pago donde se observa la fecha de ingreso del accionante, es decir, 11/07/2011. Por lo que el objeto de la controversia radica en determinar la fecha cierta de ingreso del accionante y a todas luces se evidencia del escrito de contestación de la parte demandada un rechazo genérico a este particular; que no cumple con los extremos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para mayor abundamiento se observa del acervo probatorio de la parte demandante que consigna constancia de trabajo (folio 52) donde quedo plenamente reconocido y probado en autos que la fecha real de ingreso del accionante es 11/07/2011.
En tal sentido, resulta procedente para este Jurisdicente realizar los cálculos desde la fecha indicada en el libelo de demanda de los conceptos reclamados y admitidos por el demandando como conceptos que efectivamente se le adeudan al accionante. Sin embargo, observando el cálculo realizado por la parte demandante en su libelo de demanda, se puede visualizar que utilizó diferentes Salarios Mínimos y no justificó el motivo por el cual realizo dichos cálculos de esa manera, para cada uno de los conceptos demandados; por lo que este Jurisdicente aplica el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070 de fecha 9/01/2017, es decir la cantidad de Bs. 40.638,15 mensual siendo el Salario Diario Normal la cantidad de Bs. 1.354,60. Así se Decide.
Consecuentemente este tribunal observa que en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral la parte demandante indica que continua laborando y en el escrito de contestación la parte accionada expresa que es trabajador activo; lo que indica que no ha culminado la relación laboral y lo que se reclama son conceptos laborales dejados de percibir. Así se Decide.
En relación a los demás conceptos peticionados en el escrito libelar quien sentencia determina que los mismos son ajustados a derecho, por lo que son procedentes. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor y que por derecho son procedentes de la siguiente manera:
1) Calculo de Vacaciones
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT
Periodo días Sueldo Total Periodo
2011 2012 15 1.354,60 20.319,00
2012 2013 16 1354,60 21.673,60
2013 2014 17 1354,60 23.028,20
2014 2015 18 1354,60 24.382,80
2015 2016 19 1354,60 25.737,40
Total General 115.141,00
2) Bono Vacacional: Es importante resaltar que la parte accionante manifestó en su escrito libelar que por concepto de bono vacacional la entidad de trabajo cancela 81 días de bono vacacional cada periodo, según Cláusula 40 de la Convención Colectiva del Trabajo de Sindicatos de Obreros Municipales e Institutos Autónomos y sus Similares hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada en su escrito de contestación ni en las pruebas aportadas.
Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT
Periodo días Sueldo Total Periodo
2011 2012 81 1.354,60 109.722,60
2012 2013 81 1.354,60 109.722,60
2013 2014 81 1.354,60 109.722,60
2014 2015 81 1.354,60 109.722,60
2015 2016 81 1.354,60 109.722,60
Total General 548.613,00
3) Cálculo de Utilidades: Expresa la parte demandante que se calcula en base a 90 días de utilidades cada periodo, de conformidad al Artículo 41 de la Convención Colectiva del Trabajo de Sindicatos de Obreros Municipales e Institutos Autónomos y sus Similares en el Estado Mérida, hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada en su escrito de contestación ni en las pruebas aportadas.
Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT
Periodo días Sueldo Total Periodo
Fracción de 2010 37,5 1.354,60 50.797,50
2011 90 1.354,60 121.914,00
2012 90 1.354,60 121.914,00
2013 90 1.354,60 121.914,00
2014 90 1.354,60 121.914,00
Total General 538.453,50
En relación a la cesta ticket y tomando en cuenta la relación de beneficio de alimentación desde el 24/05/2010 hasta el 31/05/2015 presentado por la parte demandada inserto en autos a los folios (81 y 82) tenemos:
AÑO DIAS U.T TOTAL
07//11 al 30/11/14 856 150 128.400,00
01/12/14 al 30/10/15 228 150 34.200,00
01/11/15 al 30/01/16 90 450 40.500,00
01/02/16 al 30/04/16 90 750 67.500,00
01/05/16 al 31/08/16 120 1.050 126.000,00
01/09/16 al 30/10/16 60 2.400 144.000,00
01/11/16 al 30/11/16 30 3.600 108.000,00
Total General 648.600,00
Conceptos Laborales (Según Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ) Totales
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT periodo 2011 al 2016 Bs 115.141,00
Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT periodo 2011 al 2016 Bs 548.613,00
Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT 2010 al 2014 Bs. 538.453,50
Beneficio de Alimentación periodo 2011 al 2016 Bs.648.600,00
Total General Bs. 1.850.807,50
Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Ochocientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.850.807,50)
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda que por Conceptos Laborales interpuso el ciudadano JOSE LUIS QUIÑONEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V.-16.664.630 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Segundo: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA a pagar al ciudadano JOSE LUIS QUIÑONEZ GIL, la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Ochocientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.850.807,50), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por los conceptos laborales condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 11 de julio de 2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).
Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 27 de junio del año 2017) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.
Quinto: Se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Sexto: Se ordena la notificación de la Alcaldía del Municipio Libertador y del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
En la misma fecha, siendo las doce y doce minutos del medio día (12:12 m.).
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo
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