REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de enero de 2018
207º y 158º

SENTENCIA Nº 01

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2016-000016
ASUNTO: LP21-R-2017-000064

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Presunto Agraviado: Egberto José González Duran, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.316.977, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente del Presunto Agraviado: Pedro Gerardo Belandría Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.952, de profesión Abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 141.410, con domicilio en Mérida capital del estado Bolivariano de Mérida.

Presunto Agraviante: Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRULA), en la persona de María Lucila Araque, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.842, en su condición de Secretaria General, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente del Presunto Agraviante: Ana Julia Gavidia Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.491, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 62.917, con el mismo domicilio.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En auto de fecha 14 de diciembre de 2017, este Tribunal Superior recibe las actuaciones judiciales identificadas con el N° LP21-R-2017-000064, las cuales están vinculadas con el asunto principal LP21-O-2016-000006 (folio: 262, pieza 1). El expediente fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio Nº J1-562-2017 (folio: 260, pieza 1), por el recurso de apelación que anunció la ciudadana Maria Lucila Araque Uzcategui, en su carácter de Secretaria General del presunto agraviante Sindicato de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes, asistida del abogada Ana Julia Gavidia Castillo, mediante diligencia consignada en fecha 08 de noviembre de 2017 (folio: 249, pieza 1), contra la decisión publicada por el mencionado Juzgado de Juicio, en fecha 10 de noviembre de 2017 (folios: 251-258), donde declaró: “Con Lugar” la acción de amparo constitucional intentada por el Egberto José González Duran en contra del Sindicato de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes, (SITRAULA). La presente apelación fue admitida en un solo efecto, como se indica en auto de fecha siete (07) de diciembre de 2017, (folio: 01, pieza 1). Seguidamente a la recepción, este Tribunal, procedió a la sustanciación y se informó que dentro del lapso de 30 días continuos dictaría la sentencia, los cuales se computarían a partir del día hábil siguiente al auto, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales1. En esa misma data, se ordenó el cierre de la primera pieza del expediente por encontrarse muy voluminoso por efecto se apertura una nueva pieza, denominada “Segunda Pieza”.

Así las circunstancias, y dentro del lapso de Ley procede este Tribunal a publicar el texto íntegro del fallo, con base a las consideraciones que siguen:


-III-
DELIMITACIÒN DE LA REVISÓN

Visto el expediente, este Tribunal -previamente- deja constancia que al folio 249 de la pieza 1, corre inserta la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2017, mediante la cual la parte presuntamente agraviante ejerció el recurso de apelación, limitándose a apelar sin presentar algún argumento de la inconformidad que posee contra la sentencia. Tampoco, consignó ante el Tribunal Superior, un escrito donde la parte apelante fundamente los motivos de hecho y derecho del recurso de apelación que interpuso o sustente alguna pretensión contra la sentencia que no le favorece; por ello, este Tribunal Superior advierte que realiza un análisis con las amplias facultades de revisión (principio de la doble instancia), actuando en sede constitucional.

En consecuencia, procede a estudiar exhaustivamente la recurrida, precisando que el objeto a examinar es la declaratoria del Tribunal A quo del “Con Lugar” de la acción de amparo constitucional, por ser el punto - decidido- en el texto de la sentencia publicada en data diez (10) de noviembre de 2017. Con tal fin, se revisaran las actuaciones que constan en las actas judiciales para determinar si la declaratoria determinada por el Tribunal de Instancia, está ajustada a los hechos alegados y demostrados tanto por el accionante como por el presunto agraviante.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el fin de verificar si el fallo impugnado esta ajustado a la legalidad, lo alegado y demostrados en autos, es ineludible mencionar el “supuesto de hecho” delatado como situación jurídica infringida y la “pretensión” del querellante para restablecer la situación denunciada como infringida; en tal sentido, se precisa que en el texto del escrito de acción de amparo constitucional (folios: 2-12, pieza 1), la parte presuntamente agraviada expone, entre otros hechos que originaron el presente recurso extraordinario, lo que sigue:

“(omissis)
TITULO I
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ciudadano (a) Juez, es el caso que partir de dos (2) votos salvados como negativos, donde se desaprobaba el Informe Económico 2015 del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes SITRAULA, formulados ambos, por el Secretario de Organización Principal 2015-2018: EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, portador de la cédula de identidad N° V-10.316.977, y presentado en primera instancia ante la Junta Directiva del gremio en fecha 2 de marzo de 2016 (ANEXO 1) y posteriormente el día 30 de marzo del 2016 (ANEXO 2), ante los asistentes a la Asamblea General Extraordinaria de trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en lo sucesivo llamaremos SITRAULA, y que fue recibido por la Secretaria de Actas y Correspondencias del mencionado gremio en igual fecha; sustentados uno y otro en: excesivas transferencias de recursos entre los miembros de la Junta Directiva, poca facturación, y en la manera irregular corno se manejaron los recursos asignados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (MPPEUCT) -Oficina de Planificación del Sector Universitaria (OPSU) al SITRAULA a través de la ULA para asistir a los Juegos Nacionales de la Federación de Trabajadores Universitarios de Venezuela “FETRAUVE 2015” en la ciudad de Cumana en el mes de agosto 2015, incluyendo, la no presencia del 20% de afiliados requerido por la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, para darle validez a las decisiones de toda Asamblea de Trabajadores. Todo, a partir de lo contenido en “Relación Contable presentada por SITRAULA desde enero 2015 hasta diciembre 2015”, elaborado por la Contadora Público María Puente C.P.C. 32.923 (ANEXOS 3), entregado a los miembros de la Junta Directiva el 02/03/2016.

Ahora bien, en la Asamblea extraordinaria de trabajadores antes mencionada, mi persona como Secretario de Organización del SITRAULA entregue a los allí presentes, documento de dos páginas contentivo de una serie de irregularidades, con datos extraídos de la “Relación Contable presentada por SITRAULA desde enero 2015 hasta diciembre 2015”, (anexo 3 ya mencionado), solicitando la no aprobación del Informe Económico 2015 (ANEXO 4).

Es de resaltar como información previa, que el sindicato de trabajadores renovó a sus miembros de la Junta Directiva el 20 de Octubre del 2015, en proceso electoral registrado y validado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, según AUTO N° 2015-4255 del 30/11/2015 para el periodo 2015-2018 (ANEXO 5), (…).En la Junta Directiva saliente (2011-2015), quien suscribe Egberto José González Durán, ejerció el cargo de Secretario de Cultura y Propaganda Principal, siendo convocado a participar, inscrito y presentado ante la Asamblea de afiliados por la Secretaria General María Lucila Araque en la Plancha única que participó en dicho proceso electoral.

Es significativo mencionar, que desde la renovación de la Junta Directiva hasta la fecha actual, no se ha realizado el cambio de firmas para la administración de los dineros del SITRAULA Rif. J-312412283 en la cuenta corriente del Banco Bicentenario N° 0175-0040-65-00000522288, lo que ocasionó que en fecha: 16 de Mayo del 2016, mi persona quien ostenta el cargo de Secretario de Organización del SITRAULA haciendo uso de mis facultades legalmente establecidas en el art[í]culo 45 literal e, h, j del estatuto vigente del SITRAULA; le solicite al Banco Bicentenario según oficio S/N (ANEXO 7), se suspendieran todos los pagos o cobros de cheques, así como cualquier otro movimiento bancario de la Cuenta Corriente correspondiente al sindicato, hasta tanto sean actualizadas las firmas y se corrija la ilegalidad en el manejo de los fondos al desconocerse las firmas legales para su funcionamiento. Señor Juez, desde el 20/10/2015 hasta el 16/05/2016 se emitieron cheques con firmas ilegales por cuanto las firmas a[ú]n vigente son los de la antigua junta directiva del SITRAULA (2011-2015); por lo que solicite al Banco Bicentenario la adecuación de firmas correspondientes, pues de no hacerse como hasta la presente fecha no se ha realizado, se mantendría el ilícito en la administración de los fondos, ya que no se ha querido adecuar las firmas a la nueva Junta Directiva 2015-2018 (anexo 5). Ante dicha misiva los representantes del Banco Bicentenario dan respuesta oportuna validando la solicitud al suspender los movimientos de fondos en la cuenta como se evidencia en comunicación de fecha 17/05/2016 (ANEXO 8), hasta tanto se resolvieran las irregularidades internas. A raíz de la respuesta del Banco Bicentenario, mi persona en calidad de Secretario de Organización del SITRAULA, entrega oficio S/N (ANEXO 9) a la Junta Directiva del SITRAULA el mismo día 17/05/2016, solicitando sea convocada con la urgencia del caso una sesión de junta ampliada de la directiva, para tratar temas referentes a la Secretaría de Organización y a la adecuación de las firmas del SITRAULA en la cuenta corriente N° 0175-0040-65-00000522288 del sindicato en el Banco Bicentenario, suspendida desde el mismo 17/05/2016 (y que se mantiene hasta la fecha), por ser administrada dicha cuenta por firmas no validas o autorizadas de acuerdo al proceso electoral del 20/10/2015; convocatoria nunca efectuada por parte de la Junta Directiva.

CAPITULO II.
DE LAS SOLICITUDES AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO.

En atención a las negligencias demostradas por parte de la mayoría de miembros de la Junta Directiva 2015-2018 en cuanto al reconocimiento de los derechos adquiridos como Secretario de Organización del SITRAULA mi persona Egberto González solicitó ante el Tribunal Disciplinario en fecha 30/03/2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 113 de los Estatutos vigentes del SITRAULA, la apertura de dos procesos disciplinarios por denuncia: 1) contra la ciudadana Sra. Morabia Meneses (…) Ex-Secretaria de Finanzas 2011-2015 (ANEXO 10) y Secretaria del Tribunal Disciplinario 2015-2018 (para la fecha)(ANEXO 11) ya que reconoció, validó y confirmó el manejo irregular de las finanzas del SITRAULA al desconocer a los nuevos miembros electos en plena Junta Directiva el día 02/03/2016, demostrando su no disposición en el cambio de firmas, hasta tanto el Secretario Principal de Organización y la Secretaria Principal de Finanzas ciudadana Darvelys Cándales, electos para el periodo 2015-2018, no sean excluidos de esa Junta Directiva; y, 2) a los miembros de la Junta Directiva 2015-2018: a) María Lucila Araque. Secretaria General.; b) María Gladys Sánchez. Secretaria Principal de Contratación Colectiva.; c) Margiory Suarez. Secretaria Principal de Bienestar Social. (HIJA de la Secretaria General María Lucila Araque); d) Jorge Luis Parra. Secretario Principal de Cultura, Comunicación y Propaganda.; e) Alfredo Yabichella. Secretario Principal de Deportes y Recreación.; y f) Carlos Bracho. Secretario Principal de Jubilados y Pensionados; ya que con sus aprobaciones por mayoría absoluta en las Juntas Directivas realizadas desde la instalación de la nueva directiva, han establecido un estatus de desconocimiento de derechos y deberes de las Secretarias de Organización y de Finanzas 2015-2018 en lo que al manejo de los recursos financieros se refiere, contradiciendo lo establecido en los Estatutos del sindicato así como la voluntad de los afiliados del SITRAULA quienes por votación directa y secreta, nos eligieron para ser sus representantes en las secretarias correspondientes para el periodo 2015-2018 –

De ambas denuncias, quien suscribe Egberto Gonzales en mi condición de Secretario de Organización procedí en fecha 27/05/2016 a ratificar con su contenido y a solicitar en atención al desconocimiento manifiesto de los Estatutos Vigentes del SITRAULA (ANEXO 12): la Expulsión a: 1) María Lucila Araque. Secretaria General 2011-2015 y 2015-2018. 2) Moravia Meneses Ex- Secretaria de Finanzas y Secretaria del Tribunal Disciplinario 2015-2018. (Para la fecha). 3) Edwin Vera. Ex Secretario de Organización y Actual Secretario Suplente de Bienestar Social 2015-2018 4) María Gladys Sánchez. Secretaria Principal de Contratación Colectiva. 5) Margiory Suarez Secretaria Principal de Bienestar Social. (HIJA de la Secretaria General María Lucila Araque). 6) Jorge Luis Parra. Secretario Principal de Cultura, Comunicación y Propaganda. 7) Alfredo Yabichella. Secretario Principal de Deportes y Recreación. 8) Carlos Bracho. Secretario Principal de Jubilados y Pensionados; y, en atención al artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se realice Auditoria de los movimientos bancarios del año 2015 incluyendo los cheques sustraídos sin autorización de las firmas legalmente establecidas desde el 21/10/2015 hasta la fecha actual de la cuenta corriente N° 0175-0040-65-0000052288 correspondiente a SITRAULA Rif. J-31241228-3 del Banco Bicentenario.
(omissis)
Al tomar posesión del cargo de Presidenta del Tribunal Disciplinario la ciudadana Morabia Meneses, se omitió el debido proceso en relación a mis solicitudes por ante el mencionado Tribunal disciplinario, muy por el contrario la recién designada Presidenta del Tribunal Disciplinario se enfoc[ó] en notificar e iniciar los procedimientos administrativos en contra de mi persona (Egberto González), desconociendo las denuncias previas que yo hice en contra de la ciudadana Morabia Meneses, (…)
(omissis)

CAPITULO III
DE LA INTIMIDACIÓN
(omissis)
Ratificamos Sr. Juez, lo ya expresado en el Cap[í]tulo anterior, donde la Sra. Meneses (anexo 14, ya mencionado) se ha dedicado a imponer su condición sin conocer sus deberes de Ley, donde el único fin es expulsar del SITRAULA al Secretario de Organización, por no permitir la irregularidad en el manejo de los fondos del sindicato, donde se involucran fondos públicos; donde la intimidación es la vía y su resultado impuesto debe ser la expulsión, omitiendo el debido proceso.
(omissis)
CAPITULO V.
DE LA NOTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO.
(omissis)
La Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, envía oficio N° DP-4185-16 de fecha 15/09/2016 recibido el 20/09/2016 (ANEXO 23) a la Dirección General de Cultura y Extensión con copia al Lic. Egberto José González Durán, donde le hace saber que en atención a comunicación enviada el 29/07/2016 N° JD.057/2016 por SITRAULA, donde participan de aplicación de medida de expulsión del gremio como afiliado y en consecuencia no podrá seguir ejerciendo funciones dentro de la Junta Directiva como Secretario de Organización, que dicho despacho decidió: “(...) suspender el permiso sindical otorgado de medio tiempo en las tardes para realizar actividades detipo gremial al ciudadano: EGBERTO JOSÉ GONZALEZ DURAN (...)” (Cursiva nuestra). (…), la Universidad de Los Andes suspendió por vías de hecho un beneficio otorgado por un proceso electoral y por tanto de derecho, sin existir un Pronunciamiento, AUTO o Decisión por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, más aun, cuando en el Expediente correspondiente a SITRAULA N° 046-2004-02-00004, sólo existe a la fecha informe entregado por la Fiscal del Tribunal Disciplinario denunciando al omisión del debido proceso y por ende la nulidad del acto –
Señor Juez, las causales usadas para tomar una decisión irrespetuosa por parte de la ciudadana María Lucila Araque, directiva del SITRAULA; quien es desconocedora del debido proceso, se redunda en la intimidación que ella me aplica, como vía para alejarme del manejo transparente de los fondos del sindicato, cuando he tomado una conducta de contraloría social dado a las facultades prevista en la ley, en los tratados internacionales y en los propios estatutos de nuestra organización sindical; incurriendo esta ciudadana directiva de manera temeraria e infundadas a denunciarme por Acoso Laboral, Violencia Psicológica y Acoso Psicológico u Hostigamiento, siendo demostrado la falsedad de dichas denuncias en las instancias correspondiente, estando mi persona en la actualidad libre de denuncia, de investigación o imputación alguna ante el Ministerio Publico o Tribunales Penales.
(omissis)
TITULO IV
PETITORIO
Por lo antes expuestos, en virtud de los hechos antes narrados y del derecho invocado, solicitamos muy respetuosamente, a este honorable tribunal admita la presente acción de amparo Constitucional, y una vez admitida, se declare CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL destacando lo siguiente:
PRIMERO: Restitución y Reconocimiento pleno de los derechos constitucionales violentados del actual Secretario de Organización del SITRAULA electo por los trabajadores afiliados, para el periodo 2015-2018; ciudadano EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, portador de la cédula de identidad N° V-10.316.977 en atención a los Estatutos vigentes del SITRAULA debidamente registrados en el Expediente N° 046-2004-02-0004 en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, y demás leyes de la República.-
SEGUNDO: Que cese de manera inmediata cualquier acoso, hostigamiento e intimidación por parte de los restantes miembros de la Junta Directa 2015-2018 en contra del Secretario de Organización 2015-2018: EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, ya identificado. – (Negrillas y subrayado propios del texto, cursivas y negrillas juntas de este Tribunal Superior).
(omissis)”.

En la celebración de la audiencia Constitucional, la profesional del derecho Ana Julia Gavidia Castillo, asistente jurídica de los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRULA), expresó los argumentos de defensa, siendo lo que a continuación se transcribe:

“(omissis)
“El presente procedimiento Ciudadano Juez entiende esta parte viene de una apelación que se ejerció donde argumento el Ciudadano Egberto José González Duran, que el Sindicato había ejercido una vía de hecho para separarlo de su cargo no es cierto Ciudadano Juez que a él se le haya violentado sus derechos o se haya ejercido acoso, intimidación, hostigamiento por parte de la junta directiva del sindicato de SITRULA; lo que hizo fue acoger la decisión del Tribunal Disciplinario una vez le instruyera debido a las denuncias que se recibieron por el comportamiento indebido que presentaba el mencionado Ciudadano ante sus funciones e Secretario de Organización denuncias que cursaban aproximadamente desde el mes de Marzo del año 2016 efectivamente el Ciudadano Rene Acosta era el Presidente del Tribunal Disciplinario al que decidió renunciar voluntariamente sin expresar en ningún momento que se le ejerciera sobre él presión acoso u hostigamiento para que los que ascendieran en el cargo ejercieran algún tipo de componenda en contra del Ciudadano Egberto José González Duran, una vez recibida por parte de los Ciudadanos miembros integrantes del Tribunal Disciplinario las denuncias que ya cursaban ante su despacho y las pruebas interpuestas incluso personalmente por la Ciudadana Lucila Araque debido a que el mencionado Ciudadano ejercía violencia de género sobre ella; decidieron aperturar el procedimiento correspondiente librándose la correspondiente citación al mencionado Ciudadano Egberto José González Duran, como Secretario de Organización a los fines de que se hiciera presente en el lapso que establece el Reglamento a ejercer su derecho de defensa y consignar las pruebas que creyere conveniente para su defensa situación ésta que nunca ocurrió porque en las reiteradas oportunidades que el Tribunal Disciplinario trato de citarlo él voluntaria y responsable decidió no ejercer su derecho a la defensa, la primera oportunidad que se le cito y va a constar en una de las pruebas escribió en su puño y letra “que la Ciudadana Moravia Meneses estaba inhabilitada para conocer del presente procedimiento” y en las reiteradas veces se negó siempre de manera unilateral a recibirlos y alegaba siempre lo mismo. Ante tal hecho el Tribunal Disciplinario no tuvo otra vía más que acudir al medio electrónico a fin de notificarlo bajo su propia responsabilidad una decisión unilateral decidió no acudir de ninguna manera ni por si ni por medio de apoderado alguno u otra persona para ejercer su derecho a la defensa ante el Tribunal Disciplinario de las denuncias hechas que se habían formulado en su contra. Se trata por todos los medios de citarlo y hacerlo comparecer voluntariamente y el decidió unilateralmente no hacerlo. Ahora bien ejerce este Recurso de Amparo alegando que hay una vía de hecho y que se le separo unilateralmente sin ningún tipo de procedimiento, sin ningún derecho para defenderse que es totalmente falso, tuvo oportunidad en reiteradas veces para hacerlo pero prefirió en todo caso mantenerse al margen de la misma situación que lo perjudicaba, además de todo esto Ciudadano Juez el Ciudadano Egberto José González Duran, ha pretendido con todas las denuncias que ha argumentado el abogado que le asiste que las denuncias que interpuso en la Fiscalía y demás entes administrativos con respecto a la Junta Directiva hacerlo ver como si ellos estuvieran ejerciendo una venganza sobre su persona y así poder disponer de su cargo. Por todos estos argumentos Ciudadano Juez en esta Audiencia Oral la falta omisiva que él tuvo para con su propia representación y su propio derecho a la defensa y pretendiendo solapar y saltar el procedimiento que correspondía era acudir a la vía inmediatamente jurisdiccional una vez que se emita la Resolución de su destitución pretende ejercer el Amparo cuando él tiene mecanismos legales más oportunos para hacerlo que por esta vía; siempre tuvo absoluto conocimiento del procedimiento que se le llevo a cabo por ante el Tribunal Disciplinario fue reiterativo responsable en tratar de hacerlo llegar hasta sus instancias para que se defendiera y él voluntariamente decidió no hacerlo. Por todo lo expresado Ciudadano Juez le solicitamos que quede Sin Lugar el presente Amparo porque esta no es la vía que corresponde para que el ejerza su derecho a la restitución de su cargo que ha sido la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario por cuanto existe otros medios jurisdiccionales que el debió agotar para llegar a esta vía”. (Negrillas de quien decide).

El Juez del Tribunal A quo bajo el conocimiento de los hechos alegados por el querellante como situación jurídica infringida y de los argumentos de defensa de la parte presuntamente agraviante, motiva su decisión, bajo los siguientes argumentos:

“(omissis)
-V-
MOTIVACIÓN

El presente amparo constitucional lo interpone la parte presuntamente agraviada con la finalidad de que: 1) Se le Restituya y se le Reconozca los plenos derechos constitucionales violentados al actual Secretario de Organización del SITRAULA electo por los trabajadores afiliados, para el periodo 2015-2018 Ciudadano Egberto José González Duran, titular de la cedula de identidad Nº V-10.316.977, de conformidad a los Estatutos vigentes del SITRAULA debidamente registrados en el Expediente Nº 046-2004-02-0004 en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. 2) Que cese de manera inmediata cualquier acoso, hostigamiento e intimidación por parte de los restantes miembros de la Junta Directiva 2015-2018 en contra del Secretario de Organización Egberto José González Duran.

Ahora bien; haciendo un análisis de los hechos y el acervo probatorio promovido y evacuado por las partes en el presente Recurso de Amparo; se observa que la parte agraviada manifestó haber sido destituido del cargo de Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de los Andes por parte del Tribunal Disciplinario de dicho Sindicato, menoscabándole el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el procedimiento llevado por el Tribunal Disciplinario es írrito, por cuanto no fue notificado de la apertura e inicio de la investigación que se llevaba en su contra; no existiendo un tratamiento igualitario por cuanto con anterioridad había realizado denuncias a miembros del Sindicato y no se había realizado un tratamiento igualitario. Es por ello; que con esta acción se ha violentado textualmente los artículos 21 ord. 1 y 2, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 95 y 256 de la Constitución Nacional. Se ha violentado el Convenio 87 suscrito por la República y la Organización Internacional del Trabajo, específicamente artículo 8 numeral 1, el convenio 135 sobre la representación sindical artículo 1 y 3. Así como la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, como los Estatutos del Sindicato en sus artículos 4 literal a, c, d, f y g, articulo 5 literal a, d, articulo 13 literal a, articulo 40, articulo 45 literal e, h, j, articulo 53, 101, 109, 111, 112, 113, 114, 115, 116 hasta el 123 y 136. Como se observa de la documental que corre inserta desde el Folio 385 al 391 relacionado a “Decisión del Tribunal Disciplinario Nº TD. 011/2016, de fecha 28 de julio de 2016 y como consecuencia de ello la documental que riela al folio 392 relacionado a Oficio DP 4185-16, de fecha 15/09/2016, emitida por la Ciudadana Isabella Signorello, en su condición de Directora de Personal de la ULA a la Secretaria General del Sindicato SITRAULA Ciudadana María Lucila Araque; donde decide suspender el permiso sindical otorgado de medio tiempo en las tardes para realizar actividades de tipo gremial al Ciudadano Egberto José González Duran.

En relación a ello; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido tres normas sobre las cuales se fijan las pautas del debido proceso, como son:
(omissis)
Con estas normas constitucionales quedaron claramente protegidos tanto la garantía del Debido Proceso como el Derecho a la Defensa: Y es que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el Estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los Ciudadanos. Así el Debido Proceso viene a ser la garantía que debe otorgar en este caso el Tribunal Disciplinario del SITRAULA a los afiliados para que sus controversias sean ventiladas siguiendo un procedimiento previamente establecido en las Leyes adjetivas y su normativa interna, además quien decide debe ser imparcial e independiente; y con respecto al Derecho a la Defensa, el Tribunal Disciplinario del SITRAULA debe otorgar la seguridad jurídica durante el proceso para que tengan todas, las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente; así como de que sean analizadas y oportunamente resueltas sus peticiones conforme a Derecho.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 12-0481, de fecha 24/02/2014; con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha sostenido:
“La sala reitera que la Administración Pública en cualquiera de sus manifestaciones no puede imponer ninguna sanción a particular alguno si antes no sustancia un procedimiento tramite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento de su derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos la constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto, que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener de manera clara y sin ambigüedades los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y por último la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a investigación tenga la oportunidad de presentar pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica pues es lo que permite y garantiza a la vez una correcta defensa”.

Observa este Jurisdicente en la contestación formulada por la parte agraviante, así como en las pruebas promovidas que fue imposible la efectiva notificación personal al Ciudadano Egberto José González Duran, para poderlo poner en conocimiento de la apertura y/o inicio del procedimiento disciplinario; sin presentar prueba fehaciente que demuestre el verdadero agotamiento de las diferentes clases de citación y/o notificación que nos otorga la Ley, entre ellas la citación con acuse de recibo o por un periódico de mayor circulación dentro de la localidad y jurisdicción donde se encuentra el afiliado objeto del procedimiento disciplinario; siendo esto así, es evidente la confesión incurrida por la parte agraviante, en el sentido que no se practicó la debida notificación primordial para la efectiva eficacia y oponibilidad del acto administrativo; pues la doctrina y la jurisprudencia han sido reiteradas en establecer que la Notificación; es el acto material de comunicación por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas; es decir que tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo de manera que se garanticen los principios de publicidad, contradicción y en especial de que se prevenga que alguien pueda ser condenado y ser oído.

Por tanto, siendo la notificación un acto de carácter primordial para dar inicio al procedimiento y no habiéndose cumplido la misma es evidente que las actuaciones subsiguientes carecen de total validez, viciando el procedimiento de nulidad absoluta.

“(omissis)

De dicho artículo se desprende la vital presencia y efectiva actuación de la Fiscal del Tribunal Disciplinario en la verificación de los cargos y la elaboración del informe final para dar inicio a la apertura del procedimiento; hecho que no sucedió en el procedimiento disciplinario que se ventila y que lo vicia de nulidad absoluta.

Para mayor abundamiento, tampoco se observa en los autos y actas que conforman el presente procedimiento de amparo la Inhibición en que debió incurrir la Ciudadana Moravia Meneses en su condición de Presidenta del Tribunal Disciplinario; por cuanto ya había sido denunciada por ante el Tribunal Disciplinario por el Ciudadano Egberto González; y una de las garantías de rango constitucional es que quien decide una controversia debe ser totalmente imparcial en las resultas del procedimiento.

Así planteado la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados y en el caso de marras ha quedado demostrado que al Ciudadano Egberto José González Duran se le menoscabaron derechos de rango constitucional. (Negrillas de este Tribunal Superior).

En este marco de ideas, debe precisar este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, que la pretensión del querellante se centra en la restitución del permiso sindical otorgado por la Universidad de Los Andes, en virtud de haber sido electo Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRULA) para el periodo 2015-2018, por cuanto, el mismo fue suspendido por la Universidad de Los Andes como consecuencia de la expulsión aplicada por el Tribunal Disciplinario de la organización sindical en comento; en tal sentido, considera el demandante, que “(…) se le vulneró sus derechos constitucionales a consecuencia de la inexistencia de un debido proceso y no garantizarse el derecho a la defensa.” (Negrillas de esta Superioridad).

Consecuente con lo anterior, es de mencionar que el Juez del Tribunal A quo estableció que “(…) en el caso de marras ha quedado demostrado que al Ciudadano Egberto José González Duran se le menoscabaron derechos de rango constitucional.”, fundamentando su decisión entre otras cosas, en la pruebas documentales que corren insertas a los folios 240 al 247 de la pieza 1 (folios: 385 al 391 del expediente principal) y de la declaración de la asistente legal de la parte presuntamente agraviada.

En ese contexto, es de precisar que del análisis de las actas procesales y concretamente de la documental que se ubica al folio 247 del expediente, se observa que efectivamente la Universidad de Los Andes a través de la ciudadana Isabella Signorelli en su condición de Directora de Personal de la referida institución, le comunicó a la ciudadana María Lucila Araque, Secretaria General del SITRULA, lo que se cita:

“(…) vista la decisión del Tribunal Disciplinario de de la medida de expulsión del SITRULA y la suspensión de la funciones como Secretario de Organización, (…) este Despacho decide suspender el permiso sindical otorgado por medio tiempo en las tardes para realizar actividades de tipo gremial al ciudadano EGBERTO JOSE GONZÁLEZ DURÁN quien labora en la Dirección de Cultura y Extensión de la ULA”.

De lo anterior este Tribunal Superior, tiene certeza que la Universidad de Los Andes le suspendió el permiso sindical otorgado al ciudadano Egberto José González Durán –querellante- para realizar actividades de tipo gremial; en virtud de la expulsión que operó en su contra del cargo de Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRULA); por ello, debe revisarse si la determinación del Juez de Juicio sobre la vulneración de los derechos constitucionales es acertada o no, por cuanto señala que no se le garantizó al demandante el debido proceso, ni el derecho a la defensa, al no ser debidamente notificado en el procedimiento que la organización sindical sustanció y decidió en su contra; lo que implica que la situación jurídica infringida que causa la tutela constitucional es la falta de notificación que puede ser incluso por notificación defectuosa , que se entiende como no practicada.

Siguiendo el orden de ideas, para precisar la falta de notificación se corrobora en las actas procesales, lo siguiente: Entre otras pruebas documentales, aportadas por la parte presuntamente agraviante, consta un Oficio, fechado 03 de mayo de 2016, e identificado con el alfanumérico J.D.071/2016 suscrito por la Junta Directiva del SITRULA y dirigido al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de esa organización sindical, en el cual se indica que se acordó pasar al Tribunal Disciplinario al ciudadano Egberto José González Durán, por varios motivos (Vid. folios 123 al 126). De igual manera, en fecha 24 de mayo de 2016, a través de oficio Nº J.D.088/2016 la Junta Directiva del SITRULA, solicita el estudio de la aplicación de sanciones al Secretario de Organización, ciudadano Egberto José González Duran, por varias razones. Además a los folios 158 al 160 consta oficio de data 31 de mayo de 2016, identificado con el Nº JD 071/2016, en el cual, se indica que “(…) en reunión de Junta Directiva del día 14/04/2016, se aplique el Articulo 123 literal d) EXPULSION como Directivo y afiliado por tener actos contrarios a los fines del Sindicato, (…)”.

Del contenido del Acta Nº 2 que corre inserta a los folios 183 al 187 y concretamente al folio 187 se lee: “(…) Se acordó solicitar a la Sra. Lucila la carta del Banco Bicentenario donde se mandó a bloquear la cuenta por el Sr. Egberto González, citar a la Sra. Franklin Yadira Ochoa en calidad de testigo de la denunciante, oficio al Sr. Egberto González para que comparezca (ilegible) y declare sobre los hechos. (…)”. Consiguiente con lo anterior, mediante oficio T.D.005/2016 de fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal Disciplinario citó a la ciudadana María Lucila Araque, en su condición de Secretaria General del SITRULA a los fines de ratificar la denuncia contra el ciudadano Egberto José González Durán (folio: 191), efectuando el acto el día 02 de junio de 2016, como consta a los folios 188 al 190 de la primera pieza.

De igual forma, al folio 213 esta agregado el oficio emanado del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRULA); signado con el Nº T.D.006/2016 fechado 07 de junio de 2016, dirigido al ciudadano Egberto José González Duran, Secretario de Organización de la Junta Directiva del SITRULA, con el objeto de seguir el procedimiento que cursaba en su contra ante esa instancia disciplinaria; por ello, citan al mencionado ciudadano “(…) para que comparezca bajo juramento, con las pruebas o documentos necesarios, relacionado al caso, (…) Cabe señalar que usted dispone de tres (03) días hábiles calendario ULA después de recibida esta comunicación, para cumplir con dicha formalidad”. Del contenido de la documental, se constata que a manuscrito se indica “inhabilitada por denuncia del 30/03/2016”. Sobre esta escritura la representación judicial de la parte presuntamente agraviante (SITRULA) manifiesta en la audiencia constitucional, que esta escritura fue realizada por el ciudadano Egberto José González Duran, más de ello, no se tiene certeza, pues no se visualizan los datos del accionante en señal de recibido del oficio, y su representación judicial en la audiencia manifestó que no tenía conocimiento de ello, por lo que, a criterio de quien decide, contrario a lo expuesto por SITRAULA, esta documental no demuestra que se haya notificado debidamente al ciudadano Egberto José González Duran, Secretario de Organización de la Junta Directiva del SITRULA, del procedimiento seguido en su contra en donde se tramitó y decidió su expulsión de la organización sindical.

Por otra parte, también existe al folio 222 un Oficio emanado del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRULA); signado con el Nº T.D.008/2016 fechado 13 de junio de 2016, dirigido al ciudadano Egberto José González Duran, Secretario de Organización de la Junta Directiva del SITRULA, con el objeto de seguir el procedimiento que cursaba en su contra ante esa instancia disciplinaria, en el cual se indica que, decidieron “(…) citarlo por segunda vez debido a negativa de recibir la correspondencia de fecha 07 de junio de los corrientes; para que comparezca bajo juramento, con las pruebas o documentos necesarios, relacionado al caso, (…) Cabe señalar que usted dispone de tres (03) días hábiles calendario ULA después de recibida esta comunicación, para cumplir con dicha formalidad”. De la documental en comento no se visualiza que haya sido recibido por el querellante, sino se lee “Enviado por Correo”. Seguidamente, se encuentra, documental proveniente de un correo electrónico, en la cual se lee: “CITACIÓN EGBERTO GONZALEZ.jpg; BUENOS DÍAS, POR ESTE ACTO QUEDA USTED EN CONOCIMIENTO COMO NOTIFICADO. POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE SITRAULA” al cual se le anexo, unas imágenes que se presume sea emanado del Tribunal Disciplinario al ciudadano Egberto José González Duran, no obstante, estas son ilegibles. En este punto es de indicar, que este tipo de notificación electrónica no puede considerarse válida, ya que para que este tipo de acto comunicacional tenga efecto y validez jurídica debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

Abundando, en el punto que se analiza, es de destacar que en la celebración de la audiencia constitucional, la abogada asistente del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRULA), admitió que:

“(…) una vez recibida por parte de los Ciudadanos miembros integrantes del Tribunal Disciplinario las denuncias que ya cursaban ante su despacho y las pruebas interpuestas incluso personalmente por la Ciudadana Lucila Araque debido a que el mencionado Ciudadano ejercía violencia de género sobre ella; decidieron aperturar el procedimiento correspondiente librándose la correspondiente citación al mencionado Ciudadano Egberto José González Duran, como Secretario de Organización a los fines de que se hiciera presente en el lapso que establece el Reglamento a ejercer su derecho de defensa y consignar las pruebas que creyere conveniente para su defensa situación ésta que nunca ocurrió porque en las reiteradas oportunidades que el Tribunal Disciplinario trato de citarlo él voluntaria y responsable decidió no ejercer su derecho a la defensa, (…)”. (Negrillas del Tribunal Superior).

Además, señaló que “(…) el Tribunal Disciplinario no tuvo otra vía más que acudir al medio electrónico a fin de notificarlo bajo su propia responsabilidad (…)”, lo que implica, que tanto los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRULA), como lo del Tribunal Disciplinario, estaban en conocimiento de que el ciudadano Egberto José González Duran, no había sido legalmente notificado del inicio del procedimiento que se sustanció para decidir su expulsión de la organización sindical y por efecto ocasionó el cese de su cargo como Secretario de Organización de la organización gremial. Por ende, hubo una falta de notificación en el procedimiento administrativo vulnerándose el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que son de orden constitucional y causan la restitución de la situación jurídica infringida, que no es otra que la nulidad absoluta de ese procedimiento y de los efectos que se pretendieron aplicar, conllevando al no reconocimiento del ciudadano Egberto José González Duran, como Secretario de Organización y representante de los trabajadores agremiados al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRULA). Y así se decide.

Por otra parte, aunque no fue presentado escrito de fundamentación del recurso de apelación, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional; debe advertir, que de la revisión del fallo impugnado se constató que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto, no le otorgó valor, ni alcance jurídico a los medios de pruebas enumerados 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 los cuales fueron aportados al proceso por el querellante, tal como se observa al vuelto del folio 254 y 255 de la pieza 1. No obstante, a criterio de quien decide, en el caso de marras, el vicio detectado no genera la nulidad del fallo, en virtud que de ser analizadas las mismas no desvirtuaría lo decidido en primera y segunda instancia, ya que existen documentales que no dilucidan la situación jurídica infringida. Así se establece.

También, es de mencionar que en la celebración de la audiencia constitucional, la abogada asistente de los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRULA), manifestó, lo que a continuación se transcribe:

“(omissis)
Por todos estos argumentos Ciudadano Juez en esta Audiencia Oral la falta omisiva que él tuvo para con su propia representación y su propio derecho a la defensa y pretendiendo solapar y saltar el procedimiento que correspondía era acudir a la vía inmediatamente jurisdiccional una vez que se emita la Resolución de su destitución pretende ejercer el Amparo cuando él tiene mecanismos legales más oportunos para hacerlo que por esta vía; siempre tuvo absoluto conocimiento del procedimiento que se le llevo a cabo por ante el Tribunal Disciplinario fue reiterativo responsable en tratar de hacerlo llegar hasta sus instancias para que se defendiera y él voluntariamente decidió no hacerlo. Por todo lo expresado Ciudadano Juez le solicitamos que quede Sin Lugar el presente Amparo porque esta no es la vía que corresponde para que el ejerza su derecho a la restitución de su cargo que ha sido la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario por cuanto existe otros medios jurisdiccionales que el debió agotar para llegar a esta vía”. (Subrayado de quien decide).

De ello, se desprende que la profesional del derecho que asiste técnicamente al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRULA), argumenta como defensa que la Acción extraordinaria de Amparo Constitucional, no es la vía que corresponde para que el presunto agraviado ejerza su derecho a la restitución de su cargo (Secretario de Organización de SITRULA), vale decir, que disponía de un medio ordinario para ello.

Ahora bien, del análisis del fallo recurrido, se observa que el Juez A quo no emitió pronunciamiento alguno a este argumento, por lo que pudiera determinarse que incurre en el vicio de incongruencia omisiva, por la falta de pronunciamiento a este argumento. No obstante a lo anterior, en este punto es imprescindible, hacer mención de lo siguiente:

En fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal Superior recibe las actuaciones judiciales identificadas con el N° LP21-R-2016-000050, las cuales están vinculadas con el asunto principal LP21-O-2016-000006, por el recurso de apelación que anunció el presunto agraviado ciudadano Egberto José González Duran, asistido del abogado Pedro Gerardo Belandría Rodríguez, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de noviembre de 2016; en la cual, declaró: Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el mencionado ciudadano por existir un procedimiento ordinario.

Por ello, en data 28 de marzo de 2017, se publicó “Sentencia Interlocutoria Nº 11”, en la cual, se asentó:

“(omissis)
Ahora bien, como ya se mencionó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional devino por considerar el Juez A quo que el presunto agraviado debió agotar la vía administrativa, aduciendo que es a través de los trámites administrativos que conduce el Inspector del Trabajo. Se explicó, que debió agotar el procedimiento por prácticas antisindicales que -supuestamente- está cometiendo la propia organización sindical -SITRAULA-. Sin embargo, es de destacar, que el demandante expone, en el escrito de la acción de amparo, que es una “vía de hecho” causada al suspenderse del “beneficio otorgado por un proceso electoral y por tanto de derecho”, por una decisión disciplinaria de expulsión que le fue aplicada en su condición de Secretario de Organización del SITRAULA, electo para el periodo 2015-2018, y presuntamente se le vulneró sus derechos constitucionales a consecuencia de la inexistencia de un debido proceso y no garantizarse el derecho a la defensa.

(omissis)

Sin embargo, con el propósito de resolver el recurso de apelación y vista la explicación de cuándo se puede ejercer la acción de amparo constitucional para las conductas antisindicales, se puede inferir –en este caso- que el hecho narrado como situación jurídica infringida y cuya restitución pide el querellante, no se enmarca en los procedimientos contemplados en el Titulo VII, sección segunda, concretamente en los artículos 363 y 364 de LOTTT; por cuanto la “vía de hecho” denunciada no se enmarca en los supuestos determinados en el artículo 362 eiusdem. Y así se decide.
Abundando, en las circunstancias planteadas, es de insistir que la ley sustantiva laboral, no prevé un procedimiento administrativo que esté centrado en la materialización efectiva de la restitución de la situación jurídica infringida en el caso de marras, vale decir, es inexistente un mecanismo ordinario que sea breve, eficaz e idóneo que se adecue a la pretensión del querellante sin que exista razones de hecho y derecho que indiquen lo contrario. Por ello, al no existir un procedimiento ordinario eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo procedente es el trámite de la acción de amparo constitucional. Y así se decide.

Por las razones expuestas, se concluye que el recurso de apelación ejercido por el presuntamente agraviado ciudadano Egberto José González Duran asistido del abogado Pedro Gerardo Belandría Rodríguez contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data primero (01) de noviembre de 2016, es con lugar vista que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción constitucional no está ajustada a los hechos y al derecho, al no existir un medio procesal ordinario, eficaz e idóneo. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada que declaró: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, y se ordena admitir la misma, una vez se verifique que la acción de amparo constitucional no incurre en las demás causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Negrillas y Subrayado juntos propios de la cita, Subrayado de quien decide).

De manera que, es palmario, en cuanto al argumento expuesto por la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante, referido a que el ciudadano Egberto José González Duran, disponía de un medio ordinario para solicitar la restitución de su cargo como Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRULA); que este Tribunal Superior ya había emitido opinión con respecto a ello, considerando en esa oportunidad, que: “(…) al no existir un procedimiento ordinario eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo procedente es el trámite de la acción de amparo constitucional. (…)”.

Así pues, es de precisar, que si bien es cierto, este Tribunal Superior, constató la omisión de juzgamiento, no es menos cierto, que sobre este punto ya existía decisión, en la que se estableció que era procedente la tramitación de la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, no debe entenderse el yerro como violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa que le asiste a la parte presuntamente agraviante; por cuanto ya se estableció que no existe un medio procesal ordinario, eficaz e idóneo que le restituya al accionante la situación jurídica infringida; en tal sentido, resultaría inoficioso anular el fallo de primera instancia por la omisión detectada. Así se establece.

Así las circunstancias fácticas que se han planteado y con el análisis de las actas procesales, se concluye que la falta de notificación del ciudadano Egberto José González Duran, en el procedimiento administrativo que se instruyó en su contra para decidir su expulsión del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRULA), genera la vulneración de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso que son de orden constitucional; por efecto, se causa la restitución de la situación jurídica infringida, que no es otra que la nulidad absoluta de ese procedimiento de destitución y de los efectos que se pretendieron aplicar, vale decir, el no reconocimiento del ciudadano Egberto José González Duran, como Secretario de Organización de la mencionada gremial, por parte de los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRULA), así como de los representante de la Universidad de Los Andes. En consecuencia se ordena al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRULA) y a los representantes de la Universidad de Los Andes, restablecer la situación jurídica infringida, recociendo al querellante como Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRULA). Y así se decide.

Por las razones expuestas, se concluye que el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Maria Lucila Araque Uzcategui, en su carácter de Secretaria General del presunto agraviante Sindicato de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes, asistida de la Abogada Ana Julia Gavidia Castillo, contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de noviembre de 2017, debe ser declarado sin lugar vista que la recurrida está ajustada a los hechos alegados y demostrados en la acción constitucional, por ende, es acertada la declaratoria de “CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por el EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-10.316.977, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. (SITRAULA.),”. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Lucila Araque Uzcategui, en su carácter de Secretaria General del Sindicato de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes, asistida de la Abogada Ana Julia Gavidia Castillo, contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de noviembre de 2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido que declara:

“(omissis)
Primero: CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por el EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-10.316.977, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. (SITRAULA.), Se ordena a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y a la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores de la Universidad de los Andes, restablecer los derechos sindicales infringidos, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la publicación del fallo en extenso.
(omissis)”

TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo imprimirse una copia del documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto.



En igual fecha y siendo las dos y dos minutos de la tarde (02:02 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez Prieto.

















1. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988). Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.060, de fecha 27-09-1988.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
GBP/kpb