JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207° y 158°
Por cuanto este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales, en el juicio signado con el Nº 29302: REINALDO RICO CORZO, CONTRA GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO POR: INTERDICTO DE DESPOJO, observó que en auto de fecha 17 de mayo de 2017 (folios 7 y 8), se admitió la presente querella interdictal de despojo, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se exigió garantía suficiente a criterio de este Juzgador, para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera causar esta solicitud, en caso de declararse sin lugar. Ahora bien, en el mismo auto, se decretó la restitución de la posesión del inmueble suficientemente allí identificado, señalándose que el mismo sería materializado una vez constara en autos la garantía exigida. Sin embargo advirtió este Tribunal que lo conducente procesalmente, tal como lo prevé el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, era luego de exigida la garantía, verificar el cumplimiento o no de la misma, pues en caso de que el querellante no ofrezca la garantía señalada, deberá el Juez regirse de acuerdo a los lineamientos contenidos en el ya citado artículo.
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad. Señalando que “Los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento al precitado artículo.
Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que en el caso de autos se dictó el decreto de restitución de la posesión del inmueble suficientemente identificado en la presente querella, en fecha 17 de mayo de 2017, en el mismo auto de admisión donde fue fijada la caución, siendo lo oportuno, esperar a que constara en autos el cumplimiento de la garantía exigida, para proceder a decretar la restitución de la posesión, tal como lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de que la parte querellante manifieste su imposibilidad de cumplir la garantía exigida, se procederá conforme a lo estipulado en el único aparte de la norma procesal ya indicada. Este Juzgador con fundamento en el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, que dispone la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como director del proceso, estar vigilante de corregir las faltas cometidas, procede a declarar la NULIDAD del decreto de restitución de la posesión del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, que forma parte del inmueble N° 3-53, signado internamente con el N° 5, contenido en el auto de fecha 17 de mayo de 2017, manteniéndose la validez de la admisión del presente Interdicto de Despojo, así como la garantía exigida. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la parte querellante del contenido del presente auto, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

En la misma fecha se libró la boleta ordenada en el auto anterior. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

CCG/LRO/vom