JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ BRUNO RUÍZ VIELMA.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados: LUZ MAR SÁNCHEZ de GARCIA e ITALO ENRIQUE DÍAZ.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA)
CO-APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados: CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de enero del año 2018, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 281, la abogado en ejercicio LUZ MAR SÁNCHEZ de GARCÍA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas documentales, de informes, de inspección judicial y de testigos, promovidas por la parte demandada en la presente causa (folios 279 al 281)
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada en dicho escrito de fecha 12 de enero del 2018, inserto a los folios 279 al 281 de la primera pieza del presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 290 del presente expediente, certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal, se desprende que desde el día 09 de enero del año 2018 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas, hasta el día 12 de enero del año 2018 (inclusive) fecha en que la abogado LUZ MAR SÁNCHEZ de GARCÍA antes identificada, hizo oposición a las pruebas documentales, de informes, de inspección judicial y de testigos promovida por la parte demandada DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA) en la presente causa, transcurrieron en este Juzgado TRES (03) días de Despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, la abogada en ejercicio LUZ MAR SÁNCHEZ de GARCÍA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano: JOSÉ BRUNO RUÍZ VIELMA en la presente causa, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas documentales, de informes, de inspección judicial y de testigos promovida por la parte demandada en la presente causa, en fecha 14 de diciembre del año 2017 (folios 233 al 237) de la primera pieza del presente expediente, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada por la referida co-apoderada judicial de la parte demandante, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, DOCUMENTALES-INFORMES-INSPECCIÓN JUDICIAL-TESTIGOS. Este Tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
(…omisis)
Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (omisis…).
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, en tal sentido se declara SIN LUGAR dicha oposición por los razonamientos antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, y así se decide.
En relación a la oposición de las pruebas de informes marcadas con los numerales 4, 5 y 6, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que la parte demandada en el escrito contentivo de Promoción de Pruebas específicamente en la Pruebas de Informes, indica el objeto de dicha prueba, por lo que no se encuentra ajustada a derecho la oposición hecha por la co-apoderada judicial del parte demandante de autos, por lo que corresponde a este Tribunal el análisis de dicha prueba en el momento de dictar la decisión de fondo, y así se decide.
En cuanto a la oposición de la prueba quinta de inspección judicial, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que la parte demandada en el escrito contentivo de Promoción de Pruebas específicamente en la Prueba Quinta de Inspección, indica el objeto de dicha prueba, por lo que no se encuentra ajustada a derecho la oposición hecha por la co-apoderada judicial del parte demandante de autos, por lo que corresponde a este Tribunal el análisis de dicha prueba en el momento de dictar la decisión de fondo, y así se decide.
Así mismo, en cuanto a la oposición a la prueba de testigos, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto los referidos testigos solo fueron promovidos para declarar, y la promoción de la prueba testimonial esta sujeta a que una vez evacuada y al momento que corresponda valorarla, el Tribunal pueda pronunciarse en cuanto a la validez o contradicción en que pudieran incurrir las testimoniales evacuadas, por lo que es improcedente la oposición de las testimoniales promovidas por la parte demandada; en tal sentido, este Tribunal debe admitir la Prueba Testificales promovida por la parte demandada, desechando la oposición hecha por la co-apoderada judicial de la parte demandante de autos en el presente juicio, y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la abogado en ejercicio LUZ MAR SÁNCHEZ de GARCÍA en su carácter de co-apoderada judicial (poder folio 14) de la parte demandante ciudadano: JOSÉ BRUNO RUÍZ VIELMA en la presente causa, a las pruebas documentales, de informes, de inspección judicial y testimoniales, promovida por la co-apoderada judicial (poder folio 70), que fuera promovida por la parte demandada: DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA) en el presente juicio, a través de su apoderada judicial abogada: CLARA GISELA UZCATEGUI, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del Tribunal. Consta en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2018).
LA SRIA.,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ
CACG/LMRO/mlbp.-
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