JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ BRUNO RUÍZ VIELMA.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados: LUZ MAR SÁNCHEZ de GARCIA e ITALO ENRIQUE DÍAZ.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA)
CO-APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados: CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA

Mediante diligencia presentada por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 15 de enero del año 2018, según se lee del sello húmedo estampado al folio 284, la abogado en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI acreditada en autos en la presente causa, formuló oposición a las pruebas promovidas por la co-apoderada judicial de la parte demandante de autos en la presente causa, en escrito inserto a los folios 246 al 248 del presente expediente.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada en dicha diligencia de fecha 15 de enero del 2018, inserta a los folios 283 y 284 del presente expediente, hace las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
SEGUNDA: Obsérvese que el artículo 398 mencionado establece un lapso procesal para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, dicho lapso es de tres (3) días, los cuales se computan por días de despacho por tratarse de lapsos probatorios, a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
Así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, dictada en el expediente número 2002-1127, sentencia número 01224, al expresar:

“… Así las cosas, esta Sala pasa a determinar si el ciudadano…, consignó tempestivamente su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, para lo cual debe advertirse previamente lo siguiente: En el presente caso el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición formulada por el prenombrado ciudadano, en virtud del auto dictado por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2003 (folio 634 de la 2da. pieza del expediente), que señaló: “Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Universidad Central de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 2003 y vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas presentadas, pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación…”
“… Así las cosas, a partir del 13 de febrero de 2003, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas, las partes disponían de tres (3) días de despacho para ejercer su oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
El tratadista Ricardo Enrique la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 397 eiusdem, señaló:
“… 2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea.”

TERCERA: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 295 del presente expediente, certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal, se desprende que desde el día 09 de enero del año 2018 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes demandante y demandada hasta el día 15 de enero del año 2018 (inclusive), fecha en que la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, transcurrieron en este Tribunal CUATRO (04) días de despacho. Siendo ello así, y habiendo vencido el lapso de oposición a las pruebas, previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es decir los tres (03) días subsiguientes al vencimiento de la promoción de pruebas, contados por días de despacho, a saber: MARTES 09, MIÉRCOLES 10, VIERNES 12 y LUNES 15 de enero del año que discurre, representaban el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite.
Ahora bien como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, la abogada acreditada en autos MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha 18 de diciembre de 2017, lo que evidencia que lo hizo con posterioridad al vencimiento del lapso para ejercer esta defensa, por lo que es concluyente que la oposición formulada deviene en extemporánea por tardía, al no realizarla en el lapso indicado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe ser declarada inadmisible y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea por tardía, la oposición efectuada por la abogada acreditada en autos MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante.
SEGUNDO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del Tribunal. Consta en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2019).
LA SRIA.,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ.
CACG/LMRO/mlbp.-