JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco de enero del año dos mil dieciocho.-
207º y 158º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SIERRA DE GUILLEN MARIA ASCENCION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.353.010, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADO: GUILLEN GUILLEN FAUSTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.226 de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
FECHA DE ENTRADA: 20 de diciembre del año 1991.-
EXPEDIENTE: Nº 20.306.
II
SINTESIS PREVIA
Visto el escrito de fecha 14 de diciembre del año 2017, suscrita por la ciudadana MARIA ASENCION SIERRA ORTEGA, parte demandante en el presente juicio, asistida por la abogada BLANCA UZCATEGUI, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 95.295, mediante el cual expone: “…
Yo: María Asención Sierra Ortega, titular de Cédula de Identidad N" V-12.353.010, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada Blanca D. Uzcateguí R, titular de cédula de identidad N° V-8.007 5-10, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.295, de este domicilio y hábil. Tengo el agrado de dirigirme a usted, muy respetuosamente a fin de exponer: Mediante decisión de fecha 5 de Febrero de 1992, el antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, declaro Con Lugar la demanda de Divorcio prevista en el Artículo 185 A del Código Civil interpuesta por la Ciudadana María Ascención Sierra de Guillen, a cuyo efecto disolvió el vínculo matrimonial existe entre los Ciudadanos Faustino Guillen Guillen y María Ascención Sierra de Guillen, folios 12 y 13 y sus respectivos vueltos contraído en Acta de fecha 23 -11-1995, N° 193 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Ahora bien, mediante nota marginal inserta en el acta de matrimonio N:> 193, se corrigió el nombre de la demandante en la presente causa, es decir mi persona cuya copia simple anexo a la presente causa, a objeto de que el tribunal proceda a verificar que se corrigió e) nombre
de María Ascención Sierra Ortega, precediéndose a partir de dicha la rectificación del nombre de la cónyuge quedado establecido su nombre como María Asención Sierra Ortega; en tal sentido solicito con el debido respeto se sirva corregir el nombre de la solicitante y cónyuge, ciudadana: María Asencion Sierra Ortega .
Solicitud que hago conforme a lo establecido en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, en armonía con el criterio jurisprudencial que permite la corrección o aclaratoria de nombres o datos en la sentencia cuando no afecte el fondo de la misma, y a los fines de dicha corrección produzca los efectos a que hubieren lugar por ante los organismos que requiera la sentencia de divorcio.
III
ÚNICO
Previo estudio de la sentencia cuya corrección solicita la ciudadana MARIA ASENCION SIERRA ORTEGA, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de corregir el error en la sentencia definitiva, dictada por el antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero del año 1992, (folios 12 y 13 con sus respectivos vueltos), este Tribunal observa, que esta fuera de lapso que le corresponde a las partes para solicitar alguna aclaratoria.
En este orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita, fue publicada en fecha 05 de febrero del año 1992, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, por lo tanto la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión, que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ahora bien, es cierto que la sentencia cuya corrección solicita la ciudadana MARIA ASENCION SIERRA ORTEGA, en su carácter de parte demandante, y la cual fue proferida por el antes Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero del año 1992 (folios 12 y 13 con sus respectivos vueltos), al impulsar la demanda aparece el nombre en el escrito libelar como MARIA ASCENCION SIERRA DE GUILLEN, como anteriormente se le conocía, solicitando en la corrección el nombre de la parte demandante ciudadana MARIA ASENCION SIERRA DE GUILLEN, en la respectiva sentencia, según la nota marginal, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, al final del acta de matrimonio N° 193, folios N° 450, 451 y 452 del año 1985, que corresponde a los ciudadanos FAUSTINO GUILLEN GUILLEN Y MARIA ASCENCION SIERRA ORTEGA, y consignando junto a la solicitud, copia simple del acta de matrimonio anteriormente indicada, como de la cedula de identidad N° 12.353.010 perteneciente a la ciudadana MARIA ASENCION SIERRA ORTEGA.
Este Tribunal para decidir observa: a los folios 12 y 13 con sus respectivos vueltos, riela sentencia de fecha cinco de febrero del año mil novecientos noventa y dos, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, donde se puede observar textualmente lo siguiente: declara: U N I C 0: Consta del acta de matrimonio corriente en autos que la solicitante SIERRA DE GUILLEN MARÍA ASCENCIÓN, se unía en matrimonio-civil 'con el ciudadano GUILLEN GUILLEN FAUSTINO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 1.985, en la solicitud refiere la misma que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello a solicitarle que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se sirva proceder a declarar el divorcio en virtud de haber ruptura prolongada de la vida en común, previo el cumplimiento de los trámites señala dos por la referida disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el ciudadano
Fiscal Sexto del Ministerio Público debidamente notificado al efecto, reconocido y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido por más de cinco años separados de hecho lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, es procedente declarar CON LUGAR, como efectivamente se declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio formulada por los cónyuges FAUSTINO GUILLEN GUILLEN Y MARÍA ASCENCIÓN SIERRA ORTEGA ya identificados en autos y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, con arreglo a matrimo¬nio civil verificado por ante la Prefectura civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 1.985, según acta N° 193. Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.- De conformidad con el art. 192 del Código civil ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre el menor habido en el matrimonio y la guarda y custodia del mismo será ejercida por la madre ciudadana MARÍA ASCENCIÓN SIERRA ORTEGA. Se fija como pensión de alimentos la suma de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.000,00 ),los cuáles serán depositados por ante las Oficinas del Instituto Nacional del menor. Se deja en vigencia el régimen de visitas establecido en el acto de comparecencia del ciudadano GUILLEN GUILLEN FAUSTINO. En cuanto al bien adquirido en la sociedad conyugal procédase a la liquidación del mismo. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y dos…”; y que de acuerdo a la solicitado por la ciudadana MARIA ASENCION SIERRA ORTEGA, parte demandante en el presente juicio, resulta forzoso realizar la corrección material de la sentencia, respecto a su nombre, para que en lo sucesivo se conozca como MARIA ASENCION, y no MARIA ASCENCION, como aparece en la sentencia que se quiere realizar dicha corrección, pudiendo este Juzgado resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a los documentos presentados en fecha 14 de diciembre del año 2017, este Tribunal le concede pleno valor probatorio como instrumento público a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, Copia simple del acta de matrimonio N° 193 y Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana SIERRA ORTEGA MARIA ASENCION.
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, respecto a la sentencia dictada en fecha 05 de Febrero del año 1992, se quiere corregir el nombre de la parte demandante, como MARIA ASENCION, error que es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE la sentencia dictada por el antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de Febrero del año 1992, mediante la cual declaró CON LUGAR el divorcio previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, interpuesta por los ciudadanos: SIERRA DE GUILLEN MARIA ASENCION Y GUILLEN GUILLEN FAUSTINO, ambos identificados suficientemente en la presente decisión y por consiguiente disuelto como ha quedado el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según arreglo a matrimonio civil celebrado entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre del año 1985, según acta Nº 193, por lo que, a partir de la presente aclaratoria, se deja establecido que quedó disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos SIERRA DE GUILLEN MARIA ASENCION Y GUILLEN GUILLEN FAUSTINO, según sentencia de fecha 05 de febrero del año 1992. Así se establece.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por el antes denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MÉRCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 05 de febrero del año 1992.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciocho.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS.

Exp. N° 20.306.-
CACG/LMRO/jp.-