JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

207° y 158°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FABIOLA DEL ROSARIO ALARCÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.165, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65344, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: RAFAEL ARTURO SANTIAGO GUTIÉRREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.069, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.4.88.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.986, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 20 de abril del 2016, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiéndole a este Juzgado la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO (folio 3).
En auto de fecha 21 de abril de 2016, este Tribunal ADMITIÓ la demanda por no ser contraria a la Ley y a las buenas costumbres (folio 07).
En fecha 03 de mayo de 2016, la ciudadana FABIOLA DEL ROSARIO ALARCÓN RUIIZ, confirió Poder Apud Acta al abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA (folio 8).
El Alguacil Titular de este Tribunal consignó en fecha 13 de junio de 2016, boleta de notificación librada al Fiscal Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada (folios 13 y 14).
Por auto de fecha 29 de julio de 2016, se ordenó librar carteles de notificación al demandado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
A través de auto de fecha 14 de diciembre de 2016, se acordó designar como Defensor Judicial del demandado, a la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, a quien se ordeno notificar de dicha designación (folio 34). Fue debidamente juramentada en fecha 10 de enero de 2017 (folio 38).
Por auto de fecha 18 de enero de 2017, se emplazó a las partes para que una vez que conste en autos la citación de la Defensora Judicial y conste la debida notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, comparecieran al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, y de no darse la reconciliación los demás supuestos previstos en la Ley (folios 40 y 41).
En fecha 13 de marzo de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio de la presente causa (folio 47) y en fecha 28 de abril de 2017, se realizó el segundo acto conciliatorio (folio 48).
A través de diligencia de fecha 08 de mayo de 2017, la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, en su carácter de Defensora Judicial del demandado de autos, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda (folios 49 al 52).
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2017, la parte actora FABIOLA DEL ROSARIO ALARCÓN RUIZ, debidamente asistida por su apoderado Judicial, abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, insistió en la continuación del Juicio (folio 54).
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017, folio 54, vista la insistencia de la parte actora y la contestación de la parte demandada, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 59 al 63 fueron agregados los escritos de promoción de pruebas de la partes en el presente juicio, según consta de autos de fecha 06 de junio de 2017.
Seguidamente, el Tribunal se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, por autos de fecha 19 de junio de 2017 (folio 64 y su vuelto).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, se fijo la causa para informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).
En fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal mediante nota dejó constancia que las partes consignaron sus escritos de informes (folio 75). En auto de la misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se le indicó a las partes que podían presentar observaciones escritas a los informes de la contraparte (vuelto del folio 75).
Mediante nota de fecha 06 de noviembre de 2017, se dejó constancia que las partes no se presentaron ni por sí, ni a través de apoderados a consignar escrito de observaciones, a partir de esa fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
Mediante formal libelo de demanda, de ciudadana FABIOLA DEL ROSARIO ALARCÓN RUIZ, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, en fecha 20 de abril de 2016, procedió a demandar al ciudadano RAFAEL ARTURO SANTIAGO GUTIÉRREZ, en los términos siguientes:
- Que en fecha 03 de octubre de 1989 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida, Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de matrimonio signada con el número 95, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Mérida Estado Mérida, con el ciudadano RAFAEL ARTURO SANTIAGO GUTIÉRREZ.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bien alguno de ninguna naturaleza.
- Que fijaron su domicilio conyugal en las Residencias Santa Mónica, Bloque 4, Apartamento 6-3, Sector Jacinto Plaza, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
- Que su relación matrimonial fue normar, de mucha comprensión, solidaridad y respeto, luego que las relaciones conyugales empezaron a tener sus inconvenientes, desavenencias e incomprensiones, por muto acuerdo y consentimiento, su cónyuge, comenzó a perderse de la casa de habitación por períodos cortos, lo que se convirtió de manera frecuente.
- Que luego comenzó a tratarla mal y amenazarla que se iría, lo cual en definitiva hizo en fecha 22 de febrero de 1990, recogió todas sus pertenencias y se marchó, sin volver a saber de él nunca más, dejando de cohabitar con ella y abandonándola pese a las gestiones de su parte para que no se produjera el abandono.
- Que por las razones que se explanan, procede de conformidad con el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, procedió a demandar al ciudadano RAFAEL ARTURO SANTIAGO GUTIÉRREZ, por ABANDONO VOLUNTARIO.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 08 de mayo 2017, la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, actuando con el carácter de defensora judicial del demandado, ciudadano RAFAEL ARTURO SANTIAGO GUTIÉRREZ, consignó escrito, mediante la cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que por cuan le fue imposible por ningún medio, ubicar a su representado en la dirección contenida en el libelo de la demanda, se dirigió personalmente en una oportunidad a la dirección señalada por la demandante en el libelo de la demanda, calle 17, entre avenidas 1 y 2, casa N° 1-56, Parroquia Milla, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en donde encontró el domicilio cerrado y no recibió respuesta alguna, dejando comunicación escrita contentiva del motivo de su visita.
- Que en una segunda le abrió la puerta una persona de sexo masculino, quien no se quiso identificar, pero le manifestó que efectivamente vivía allí pero que salía muy temprano y regresaba tarde, que si lo veía le informaría de su visita, así mismo le envió telegrama urgente con acuse de recibo a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, cual consignó en el expediente.
- Que al no tener comunicación alguna con su representado, no le fue posible alegar hechos nuevos o contradictorios y en garantía del derecho a la defensa de su representado negó, rechazó y contradijo en cada una de las partes alegadas en el libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, contenidas en la demandada intentada contra su representado por la ciudadana FABIOLA DEL ROSARIO ALARCÓN RUIZ.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana FABIOLA DEL ROSARIO ALARCÓN RUIZ, debidamente asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, encontrándose dentro del lapso legal para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 05 de junio de 2017, promovió las siguientes:
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico del acta de matrimonio No. 95, Folio 193 y 194, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida (folios 5 y 6).
El acta de matrimonio en referencia, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria, con ella se demuestra el vinculo matrimonial entre los ciudadanos: FABIOLA DEL ROSARIO ALARCÓN RUIZ y RAFAEL ARTURO SANTIAGO GUTIÉRREZ, contraído en fecha 3 de octubre de 1989.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico que emerge del interrogatorio que le formularía a las ciudadanas IRIS MARISOL ARELLANO RUIZ y SONIA MERCEDES RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.025.341 y V-4.487.852, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22 de junio de 2017, rindieron su declaración las ciudadanas IRIS MARISOL ARELLANO RUÍZ y SONIA MERCEDES RAMÍREZ, según obra a los folios 65 y 66, donde con diferencia de palabras, señalaron lo siguiente: que si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos FABIOLA DEL ROSARIO ALARCÓN RUIZ y RAFAEL ARTURO SANTIAGO GUTIÉRREZ; que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Mónica, Bloque 4, apartamento 06-05; que el demandado de autos abandonó el hogar voluntariamente el 22 de febrero de 1990, unos meses después de haberse casado. Procedió la Defensora Judicial, abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO a repreguntar a las testigos, a lo cual respondieron que conocían a las partes en juico, sin tener un grado de amistad con ellos, que eran un matrimonio normal, que la demandante había realizado gestiones para conocer el paradero del aquí demandado.
De las respuestas dadas por las anteriores testigos a las preguntas y repreguntas formuladas, observa este Juzgador que las referidas ciudadanas no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, dejando ver que efectivamente hubo una ruptura del matrimonio, en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, defensora judicial del demandado, ciudadano RAFAEL ARTURO SANTIAGO GUTIÉRREZ, mediante escrito de fecha 05 de junio de 2017, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO:
- Valor y mérito jurídico del Acta de matrimonio número 95, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, del Estado Mérida.
La referida prueba ya fue debidamente valorada precedentemente, y en virtud del principio de comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento por este Sentenciador.
- Valor y mérito jurídico del Telegrama urgente enviado a través de la oficina de IPOSTEL de esta ciudad de Mérida, con su respectivo acuse de recibo al ciudadano RAFAEL ARTURO SANTIAGO GUTIÉRREZ, en el cual informa que fue designada como su Defensora Judicial.
Obra a los folios 51 y 52 del presente expediente, Telegrama y acuse del mismo, enviado por IPOSTEL, los cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se demuestra el interés de la Defensora de ubicar a su representado en el presente juicio, a los fines de ejercer oportunamente la función para la cual fue encomendada.

SEGUNDO:
Se adhiere a las pruebas promovidas por la parte demandante, que favorezcan a su defendido, apegada al principio de la comunidad de la prueba.
Las pruebas pertenecen al proceso, por tanto todos y cada uno de los medios probatorios consignados en el presente juicio, fueron debidamente analizados y revisados por quien suscribe, a los fines de determinar si la presente demanda debe o no prosperar.
Valoradas como han sido las pruebas traídas al proceso por las partes, procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, causal invocada por la actora, ciudadana FABIOLA DEL ROSARIO ALARCÓN RUIZ, en su escrito libelar.
En Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Analizada la causal de divorcio, este Juzgador considera que, de las pruebas cursantes en autos, debidamente valoradas en la parte superior de esta sentencia, fundamentalmente la prueba testimonial, ha quedado demostrada la existencia de la unión matrimonial entre las partes en juicio, se logró demostrar el abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegado por la parte demandante, ciudadana FABIOLA DEL ROSARIO ALARCÓN RUIZ. Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda de divorcio, por encontrarse llenos los extremos de ley que configuran el abandono voluntario y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana FABIOLA DEL ROSARIO ALARCÓN RUIZ, contra el ciudadano RAFAEL ARTURO SANTIAGO GUTIÉRREZ, plenamente identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, causal 2°, ABANDONO VOLUNTARIO, y como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 3 de octubre de 1989.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
Exp. 29118
CCG/LRO/vom