JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de Enero del año dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ELPIDIO PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 13.390.687, domiciliado en Ejido Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADA: YASMIRA LISBETH DÁVILA ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V – 18.124.653, domiciliada en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
II
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 08 de enero del año dos mil dieciocho (2018), presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y TRES (03) anexos en OCHO (08) folios útiles, quedando en este Tribunal por distribución en fecha la misma fecha (folio 13).
Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de enero del año dos mil dieciocho (2018), procedió a darle entrada al presente expediente bajo el Nro 29.402 y por auto separado se resolverá lo conducente en cuanto a su admisión (folio 14).
Este es el historial del presente expediente.
III
PRETENSIÓN
Por cuanto se observa que en el presente expediente, en el libelo de demanda, el ciudadano ELPIDIO PEÑA PEÑA, parte demandante en el presente juicio señala lo siguiente:
“(omisis)
…la referida compradora es la madre de mis dos (02) menores hijas…”.
En razón del interés superior del niño, corresponde que los derechos de los mismos, sean garantizado y ventilados por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, a quien le corresponda por distribución.
IV
MOTIVA

En tal sentido, este Juzgador en relación a lo expuesto observa que se encuentra en conflicto los derechos e intereses de dos (02) niñas cuyos nombres se omite de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiendo igualmente, la Exposición de Motivos de la referida ley, como punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Complementando con lo que expresa la Constitución Nacional, cuando en el artículo 78 contempló que, el Estado, las Familias y la Sociedad, asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, actuando como órgano del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de
los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, forzosamente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Cuarto establece:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de Tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente….”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que en el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA en la que existen conflictos entre el demandante y la demandada, y que igualmente se encuentra en conflicto los derechos e intereses de dos (02) niñas, y que la misma tiene un régimen especial por lo que debe conocer materialmente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como es evidente del presente caso, porque el Juez competente para conocer de la presente pretensión, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, no siendo competente este Juzgado para conocer del presente proceso, en razón de la materia. Y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, observa este Tribunal, que la presente causa se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Tribunales con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, este Tribunal, estima que el competente para continuar conociendo de la presente solicitud, es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y forzosamente declinar su competencia para su sustanciación por ante el referido Tribunal. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para continuar conociendo en la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano: ELPIDIO PEÑA PEÑA parte demandante en el presente juicio, contra la ciudadana: YASMIRA LISBET DÁVILA ZERPA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por distribución, del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta de notificación a la parte demandante de autos, y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ
EXP N° 29402
CACG/LMRO/rvdr.-