JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 30 de enero del año 2018.
207° y 158°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A.
DEMANDADA: SUPPLY CONSTRUCIONES 2000 C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 03 DE JULIO DEL AÑO 2017.
II
SINTESIS PRELIMINAR
Se le dio entrada y se formó expediente mediante auto de fecha 03 de julio del año 2017, a la demanda introducida por el ciudadano Antonio José Martínez Rangel, en su carácter de administrador presidente de la empresa La Cucaracha Atlhetic Center C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de julio del año 2000, bajo el Nro. 18, Tomo A-12, Tercer Trimestre del referido año; interpuesta contra la sociedad mercantil Supply Construcciones 2000 C.A.; admitiéndose de conformidad con el procedimiento ordinario por no ser contraria a la ley ni a las buenas costumbres (folio 88).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio del año 2017, el ciudadano Antonio José Martinez Rangel, asistido por la abogada Marly Altuve, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 98.347, procedió a conferir poder apud acta a la prenombrada abogada, y su colega Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 96.976 (folio 89).
En la misma fecha 07 de julio del año 2017, diligenció el ciudadano Antonio José Martinez Rangel, asistido por la abogada Marly Altuve, ya identificados, dejando constancia que consigna los emolumentos para librar los recaudos de citación de la empresa demandada (folio 90).
Por auto de fecha 12 de julio del año 2017, se ordenó librar los recaudos de citación a la empresa demandada, y se remitió junto con oficio Nro. 0386-2017, dirigido al juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Bolivariano de Lara (folio 91).
En fecha 10 de enero del año 2018, se dio por recibido y se agregó al expediente, la comisión de citación distinguida con el Nro. KPO2-C-2017-667, procedente del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Bolivariano de Lara, constante de 17 folios útiles, contentiva de los recaudos de citación que fueron devueltos por falta de impulso procesal a la misma (folio 116).
Mediante diligencia de fecha 15 de enero del año 2018, la coapoderada judicial de la parte demandante abogada Marvis Albornóz Zambrano, y manifiesta que insiste que se comisione nuevamente al Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Lara, para que practique la citación de la parte demandada (folio 117).
Este es en síntesis de las actuaciones que contienen el presente juicio, y respecto al pronunciamiento sobre la citación de la parte demandada este Tribunal lo hace de seguida.
IV
CONSIDERACIÓN ÚNICA PARA DECIDIR
En el presente juicio por Nulidad de Transacción, introducida la demanda en fecha 22 de junio del año 2017, para la distribución ante los Tribunales de esta Instancia, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de esta causa y dictando auto de admisión de la demanda en fecha 03 de julio del mismo año 2017 (folio 88), oportunidad en la que se instó a la parte demandante a consignar los emolumentos para librar los recaudos de citación, lo cual lo hizo la parte demandante mediante diligencia de fecha 07 de julio del 2017 (folio 90), sin indicar ni en el libelo ni en esta última diligencia, la dirección donde debía llevarse a cabo la citación de la parte demandada, incluso hasta ahora, la parte demandante no ha cumplido con la obligación que le impone la ley de indicar la dirección para que se practique la citación de la parte demandada.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento y ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;…”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 997, de fecha 31 de agosto del año 2004, caso Corporación Bila Praise 2638 C. A., contra Teléfonos Body Star Celular C. A., dejó sentado que “… la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impreterminible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo esta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1° del artículo 267del Código de Procedimiento Civil…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2015, expediente Nro. 15-0129, dictada con relación a la apelación ejercida por el abogado José Antonio De Barcia Valero, en el expediente Nro. 28184 llevado por ante este mismo Tribunal, y que en el particular Segundo, manifestó que revisó de oficio la sentencia dictada el 15 de julio del 2009, y declaró consumada la perención breve a que se refiere el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Criterios jurisprudenciales que este juzgador acoge, dada la similitud que tienen con el caso de marras, en el que la parte demandante no dio cumplimiento a su obligación de indicar la dirección de la parte demandada donde debía llevarse a cabo su citación, lo cual desde la introducción de la demanda hasta hoy no la ha señalado, venciéndose los treinta (30) días continuos a que se refiere al artículo 267, en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuestión esta de orden público que amerita la revisión de oficio, por violentar el debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que sea irrelevante lo que la parte demandante haya hecho o dejado de hacer.
Como quiera que la perención opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y verificado como ha sido, que este Juzgador por razones de orden público y con fundamento en lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención breve desde el 03 de agosto del año 2017, en el presente juicio de Nulidad de Transacción intentada por el ciudadano Antonio José Martínez Rangel, en su carácter de administrador presidente de la Sociedad Mercantil La Cucaracha Atlhetic Center C.A., asistido por la abogada Marly Altuve Uzcategui, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 98.347, contra la Sociedad Mercantil Supply Construcciones 2000 C. A., de manera que la perención de la instancia en la presente causa se declara de seguidas.
V
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en artículo 321 de la misma norma procesal, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA con la consecuente extinción del proceso, interpuesta por el ciudadano Antonio José Martínez Rangel, en su carácter de administrador presidente de la Sociedad Mercantil La Cucaracha Atlhetic Center C.A., asistido por la abogada Marly Altuve Uzcategui, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 98.347, contra la Sociedad Mercantil Supply Construcciones 2000 C. A., por Nulidad de Transacción, de conformidad con los artículos 267 y 269, en concordancia con lo previsto en artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, consumada desde el desde el 03 de agosto del año 2017, por no indicar la dirección donde debió citarse a la parte demandada. Y así se decide.
SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda (vuelto del folio 7), esto es; Calle 22, entre avenidas 3 y 4, Edificio Sábado, piso 1, oficina Nro. 1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y entréguese al Alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez que conste en autos su notificación, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
En consecuencia de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. Y así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 30 días de enero del año 2018.-----------
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante, y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.

EXP No. 29341.-
CACG/LMRO/jolr