REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: LP31-L-2017-000049

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.399.329, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOCOLOR VALENTIN, C.A, inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12/12/2008, bajo el numero 8, Tomo 110 – A, Rif J – 29700026 – 7, en la persona del ciudadano Hernán Eduardo Valentín García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.395.578, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de Presidente y / o Pedro Emilio May Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.516.334, civilmente hábil y de este domicilio en su condición de Vice – Presidente y solidariamente los ciudadanos Hernán Eduardo Valentín García y Pedro Emilio May Hernández, ya identificados, en su condición de accionistas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por el abogado Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.399.329, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, Contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOCOLOR VALENTIN, C.A, inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12/12/2008, bajo el numero 8, Tomo 110 – A, Rif J – 29700026 – 7, en la persona del ciudadano Hernán Eduardo Valentín García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.395.578, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de Presidente y / o Pedro Emilio May Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.516.334, civilmente hábil y de este domicilio en su condición de Vice – Presidente y solidariamente los ciudadanos Hernán Eduardo Valentín García y Pedro Emilio May Hernández, ya identificados, en su condición de accionistas; recibiéndose por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017; librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 27 de noviembre de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demandada y ordenó Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; admitiéndose en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, ordenándose la notificación de los demandados en la calle 2, Nº 17 – 56, Barrio el Carmen, metros debajo de la distribuidora TITAN, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha siete (07) de diciembre de 2017, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (folios del 31 al 33).

Seguidamente, el día lunes, miércoles, diecisiete (17) de enero de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.399.329, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOCOLOR VALENTIN, C.A, inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12/12/2008, bajo el numero 8, Tomo 110 – A, Rif J – 29700026 – 7, en la persona del ciudadano Hernán Eduardo Valentín García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.395.578, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de Presidente y / o Pedro Emilio May Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.516.334, civilmente hábil y de este domicilio en su condición de Vice – Presidente y solidariamente a los ciudadanos Hernán Eduardo Valentín García y Pedro Emilio May Hernández, ya identificados, en su condición de accionistas. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.399.329, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil y su apoderado judicial Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, según consta en poder notariado inserto a los folios 09 y 10 de las actas procesales; La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexo, los cuales fueron agregado al expediente. En este Estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de las partes demandadas SOCIEDAD MERCANTIL AUTOCOLOR VALENTIN, C.A, inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12/12/2008, bajo el numero 8, Tomo 110 – A, Rif J – 29700026 – 7, y de los ciudadanos Hernán Eduardo Valentín García y Pedro Emilio May Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.395.578 y V- 15.516.334, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales alguno; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó expresa constancia que se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.

Ahora bien, este Tribunal observa que el demandante alega que:

o En fecha 15 de septiembre de 2015, fue contratado verbalmente bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado para que prestara sus servicios personales como latonero en la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOCOLOR VALENTIN, C.A.
o Que, cumplía las funciones encomendada de realizar reparaciones de latonería de los vehiculo a los que la empresa les prestaba el servicio y dejarlos preparados o completamente listo para pintarlos, entre otras actividades inherentes al cargo, las cuales realizaba en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm.
o Que, su último salario fue la cantidad de Bs. 100.000 semanal.
o Que, en lo concerniente al pago de utilidades de fin de año sólo recibía el anticipo de 30 días.
o Que, el ciudadano Pedro Emilio May Hernández, en su condición de Vicepresidente de la entidad de trabajo, le manifestó que se encontraba en tramites de vender la empresa, que debía terminar de arreglar un vehiculo marca Jeep, modelo CJ10 y hasta ese día trabajaría, por lo que en fecha 15 de septiembre de 2017, cuando terminó de realizar las reparaciones del mencionado vehiculo, el ciudadano Pedro Emilio May Hernández, le dijo que ya no había más trabajo para él, pues la empresa había sido vendida.
o Que, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOCOLOR VALENTIN, C.A, y solidariamente a los ciudadanos Hernán Eduardo Valentín García y Pedro Emilio May Hernández.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones y bono vacacional cumplido, diferencia de utilidades, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral inició el 15 de septiembre de 2015, bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOCOLOR VALENTIN, C.A.; Que, prestaba sus servicios como latonero; Que, devengó la cantidad de Bs. 100.000 semanal; Que, la relación laboral culminó el 15 de septiembre de 2017, cuando el ciudadano Pedro Emilio May Hernández, le dijo que ya no había más trabajo para él, pues la empresa había sido vendida; Que laboró por un tiempo de dos (2) año; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
Trabajador: José Gregorio Quintero Pérez
Fecha de Inicio: 15/09/2015
Fecha de Culminación: 15/09/2017
Tiempo de Servicio: 2 años
Sal. Semanal normal Sal. Diario Sal. diario Integ
Salario devengados:
15/09/2015 14/11/2015 8.000,00 1.142,86 1.857,14
15/11/2015 14/02/2016 10.000,00 1.428,57 2.142,85
15/03/2016 14/04/2016 15.000,00 2.142,86 3.452,38
15/05/2016 14/08/2016 20.000,00 2.857,14 4.166,66
15/09/2016 14/11/2016 40.000,00 5.714,29 7.063,49
15/11/2016 14/01/2017 60.000,00 8.571,43 9.920,63
15/01/2017 14/04/2017 80.000,00 11.428,57 13.253,97
15/05/2017 15/09/2017 100.000,00 14.285,71 16.111,11


Antigüedad
15/09/2015 15/10/2015
15/10/2015 15/11/2015
15/11/2015 15/12/2015
15/12/2015 15/01/2016 15 2.142,85 32.142,74
15/01/2016 15/02/2016
15/02/2016 15/03/2016
15/03/2016 15/04/2016 15 3.452,38 51.785,63
15/04/2016 15/05/2016
15/05/2016 15/06/2016
15/06/2016 15/07/2016 15 4.166,66 62.499,91
15/07/2016 15/08/2016
15/08/2016 15/09/2016
15/09/2016 15/10/2016 17 7.063,49 120.079,27
15/10/2016 15/11/2016
15/11/2016 15/12/2016
15/12/2016 15/01/2017 15 9.920,63 148.809,44
15/01/2017 15/02/2017
15/02/2017 15/03/2017
15/03/2017 15/04/2017 15 13.253,97 198.809,52
15/04/2017 15/05/2017
15/05/2017 15/06/2017
15/06/2017 15/07/2017 15 16.111,11 241.666,67
15/07/2017 15/08/2017
15/08/2017 15/09/2017 14 16.111,11 225.555,56
1.081.348,74


Vacaciones
15/09/2015 15/09/2016 15 14.285,71 214.285,71
15/09/2016 15/09/2017 16 14.285,71 228.571,43
442.857,14


Bono Vacacional Alícuota Salario Integral
25/11/1921 15/09/2016 15 14.285,71 214.285,71 595,24
15/09/2016 15/09/2017 16 14.285,71 228.571,43 634,92
442.857,14


Utilidades Fraccionadas Alícuota Salario Integral
01/01/2017 15/09/2017 20 14.285,71 285.714,29 1.190,48


Beneficio de Alimentación
15/09/2015 22/10/2015 27 225 6.075,00
23/10/2015 29/02/2016 129 450,00 58.050,00
01/03/2016 30/04/2016 60 750,00 45.000,00
01/05/2015 31/07/2016 90 1.050,00 94.500,00
01/08/2016 31/12/2016 150 2.400,00 360.000,00
01/01/2017 30/04/2017 120 3.600,00 432.000,00
01/05/2017 30/06/2017 60 4.500,00 270.000,00
01/07/2017 31/08/2017 60 5.100,00 306.000,00
01/09/2017 15/09/2017 15 6.300,00 94.500,00
1.666.125,00


Indemnización por Despido Injustificado
15/09/2015 15/09/2017 1.081.348,74


Total: 5.000.251,05


En cuanto al concepto de utilidades, la parte demandante reclama el pago de diferencias por concepto de utilidades durante toda la relación laboral, alegando que que el trabajador sólo recibía un anticipo de 30 días de utilidades consagrados en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y que no le era pagado el monto correspondiente a la cuota parte del 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual, que tiene como limite máximo el equivalente a cuatro meses, tal como lo establece el articulo 131 ejusdem. En relación a este punto este Tribunal hace las siguientes consideraciones en el presente asunto hubo una admisión de hecho por la incomparecencia de la parte patronal a la audiencia preliminar; en tal sentido, se presume admitido los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho. Sin embargo, se observa del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que el beneficio de las utilidades, tiene como limite mínimo el equivalente al salario de treinta días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, que depende de los beneficios líquidos que hubieren obtenido las entidades de trabajo al fin de su ejercicio anual. Ahora bien, en el presente caso no se evidencia del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, prueba alguna que demuestren que la empresa pagaba a sus trabajadores el limite máximo, ni algún medio de prueba tendiente a demostrar el monto de las utilidades obtenidas por patrono; así como, tampoco se observa del escrito libelar que el demandante haya indicado el numero de trabajadores que laboraban en la empresa para poder determinar el monto distribuibles entre todos sus trabajadores y trabajadores por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores y las trabajadoras consagrado en los Art. 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; por ende, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el limite máximo equivalente al salario de cuatro meses como lo solicitó el actor en su escrito de demanda; en consecuencia, condena el pago de utilidades en el limite mínimo equivalente al salario de treinta días. Y así se establece.

Todos los conceptos condenados ascienden a la cantidad total de: CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CINCO CENTIMOS (BS. 5.000.251,05), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
- IV-
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.399.329, civilmente hábil, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; Contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOCOLOR VALENTIN, C.A, inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12/12/2008, bajo el numero 8, Tomo 110 – A, Rif J – 29700026 – 7, en la persona del ciudadano Hernán Eduardo Valentín García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.395.578, civilmente hábil, de este domicilio, en su condición de Presidente y / o Pedro Emilio May Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.516.334, civilmente hábil, de este domicilio en su condición de Vice – Presidente y solidariamente los ciudadanos Hernán Eduardo Valentín García y Pedro Emilio May Hernández, ya identificados, en su condición de accionistas, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AUTOCOLOR VALENTIN, C.A, Rif J – 29700026 – 7, y solidariamente los ciudadanos Hernán Eduardo Valentín García y Pedro Emilio May Hernández, a pagar al demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ, la cantidad de: CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CINCO CENTIMOS (BS. 5.000.251,05), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (15/09/2015), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (15/09/2017). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/09/2017) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/09/2017), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 04 de diciembre de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) día del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

La Secretaria

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas