REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, diez (10) de enero del dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

EXPEDIENTE: Nº 00163-2017.

PARTE DEMANDANTE(s): ciudadano Calderón Rodríguez Even Antonio, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.352.640.

APODERADO JUDICIAL: ciudadana abogada Mariebe Del Carmen Calderón Rodríguez y Marian Alexandra Calderón Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Nos. V-10.712.332, respectivamente y V-12.780.997 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.905 y 120.888, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadano Camacho Raúl Antonio y Chacón De Camacho María Edicta, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-4.468.988 V-4.700.592, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano abogado Hernán Camacho Graterol, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V.-3.033.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.483.

ASUNTO: Oferta real de pago (APELACIÓN).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017 por la abogada Mariebe Del Carmen Calderón Rodríguez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Even Antonio Calderón Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaró invalida la oferta real de pago y depósito propuesta por el ciudadano Even Antonio Calderón Rodríguez contra los ciudadanos Raúl Antonio Camacho y María Edicta Chacón de Camacho.

De igual modo, y con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, conforme a la competencia territorial y material antes indicada.

En tal sentido, y visto que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha diez (10) de julio del dos mil diecisiete (2017) contra la decisión que dictó el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, esta superioridad declara su competencia material, funcional y territorial para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.-

-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017) por la abogada Mariebe Del Carmen Calderón Rodríguez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Even Antonio Calderón Rodríguez, en la presente demanda por oferta real de pago (apelación), contra la sentencia proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), mediante la cual declaró entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:
(…omissis…)

(Sic)… “DECLARA INVALIDA la oferta real de pago y deposito propuesta por el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, (…) contra los ciudadanos Camacho Raúl Antonio y Chacón De Camacho María Edicta, (…). No se CONDENA en costas…” (Negrita del a-quo).

-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, el cual declaró:
(…omissis…)

(SIC)…”este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, (…) declara INVALIDA la oferta real de pago y deposito propuesta por el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, (…) contra los ciudadanos Camacho Raúl Antonio y Chacón De Camacho María Edicta…”

De la Apelación Interpuesta:

En fecha diez (10) de julio del dos mil diecisiete (2017) la abogada Mariebe Del Carmen Calderón Rodríguez identificada up supra, apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, motivando la misma en lo establecido en los artículos 228 y 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado de la causa admitió en ambos efectos las apelaciones anteriormente señaladas.

De esta manera quedó establecida la controversia.

-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010) el ciudadano Even Antonio Calderón Rodríguez, asistido por la abogada María Alexandra Calderón Rodríguez, presentaron escrito libelar constante de tres (03) folios útiles con siete (07) folios anexos, sobre la oferta real de pago. (f. 1 al 10).

En fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010) el Juzgado de la causa, mediante auto admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho. (f. 11).

En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2.010) el juzgado A-quo, se trasladó y constituyó, en el lote de terreno ubicado en la aldea “Las Quebraditas de Trinidad” municipio Antonio Pinto Salinas. (f 14 al 16).

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) los ciudadanos Antonio Raúl Camacho y María Edicta Chacón De Camacho, asistido en este acto por el abogado Hernán Camacho Graterol, dio contestación a la demanda contante de ocho (08) folios útiles. (ff. 17 al 24).

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) el Tribunal A-quo mediante auto, ordenó al ciudadano Even Antonio Calderón Rodríguez, depositar el cheque por la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (80.000 bsf), en la cuenta de dicho Tribunal en virtud del vencimiento de los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil (f. 26)

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2.010) mediante diligencia el ciudadano Even Antonio Calderón Rodríguez, consignó planilla de depósito del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). (ff. 27 y 28)

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) el abogado Hernán Camacho Graterol, en su carácter de autos consignó escrito de pruebas. (f. 29).

En fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010) la abogada María Alexandra Calderón Rodríguez en su carácter de autos, consignó escrito de oposición. (ff. 38 al 42).

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010) el abogado Hernán Camacho Graterol, en su carácter de autos consignó escrito ante el Juzgado A-quo. (ff. 46 al 50).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) la abogada María Alexandra Calderón Rodríguez en su carácter de autos, consignó escrito de oposición. (ff. 53 al 72).

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010) el abogado Hernán Camacho Graterol, en su carácter de autos ratificó escrito de promoción de pruebas. (f. 73 y 96).
,

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) el Juzgado A-quo se trasladó y constituyó en la entidad Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) sucursal El Vigía, para realizar la inspección judicial (f. 104 al 108).

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) la abogada María Alexandra Calderón Rodríguez en su carácter de autos, consignó escrito mediante el cual impugnó la inspección judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario. (ff 111 y 112).

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) la abogada María Alexandra Calderón Rodríguez en su carácter de autos, consignó escrito recusando a la Abogada Agnedys Hernández, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Mérida. (f. 113).

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) la Abogada Agnedys Hernández, en su carácter de Jueza del Juzgado A-quo solicitó se declare inadmisible la recusación, en virtud que la misma es extemporánea. (f. 116 y 117).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) el abogado Hernán Camacho Graterol, en su carácter de autos ratificó escrito mediante el cual solicita se declare improcedente la presente oferta real de pago. (ff 118 y 121).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) la abogada María Alexandra Calderón Rodríguez en su carácter de autos, ratificó la apelación al auto de fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil diez (2010). (f. 122).

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) la Abogada Agnedys Hernández, en carácter de Jueza, se inhibió se seguir conociendo la presente causa. (f. 124).

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) se libró convocatoria al ciudadano Abogado Orlando Ramon Castro Hernandez, a fin de que decida lo conducente sobre la inhibición formulada. (ff. 126 y 165).

Cursa del folio 166 al 206, expediente signado bajo el Nº 00030-2013, de la nomenclatura particular del Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró con Lugar la inhibición planteada por la Abogada Agnedys Hernández.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Accidental declaró invalida la oferta real de pago y depósito. (230 al 246).

En fecha diez (10) de junio de dos mil diecisiete (2017) la abogada María Alexandra Calderón Rodríguez en su carácter de autos, consignó escrito apelando de la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Accidental. (ff. 247 al 249).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Accidental, con sede en la ciudad de El Vigía, admitió en ambos efectos la apelación y ordenó remitir la misma al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida. (ff. 252 al 255).

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente. (f. 257).

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la audiencia oral de informes. (ff. 259 y 260).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo la audiencia oral de dictando el dispositivo del fallo. (ff .261 al 263).


-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia territorial y funcional de esta Superioridad para conocer del presente juicio, pasa de seguidas a decidir la presente apelación, aquella que declaró sin lugar la presente pretensión.

En ese orden, a los fines de resolver el caso de marras y vista la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes estima pertinente esta alzada, que es necesario hacer un extracto de la sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0133, la cual estableció lo siguiente:
…(omissis)…
(SIC)…“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…omissis… Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: …omissis…Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: …omissis…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….omissis… En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…”. (En negrillas, de esta Alzada).


Del contenido de la sentencia parcialmente trascrita, esta alzada observa que en el referido fallo se reinterpretó el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el supuesto fáctico, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber, de la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes.

Es por ello que, la comparecencia del apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, en ese sentido, la sentencia en análisis determina en forma clara que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al Juez Superior hacer uso del principio de inmediación, siendo ineludible preservar tal principio, ya que el Juez durante el marco de la audiencia oral pueda conducir a las partes la posibilidad de resolver la controversia con métodos alternos en beneficios de los mismos.

Así pues, la aludida sentencia marca un avance importante en la praxis jurídica, puesto que muchas veces las partes interponen recursos única y exclusivamente a los fines de utilizar tácticas dilatoria en el proceso, que lo que en resumidas cuentas generan un gran congestionamiento al sistema de administración de justicia.

Es por ello, que la sentencia ut supra, con la intensión y esfuerzo de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de utilizar prácticas de tardanzas en los procesos judiciales, faculta al Juez de Primera Instancia de proceder de forma inmediata a inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.

Asimismo, le concede facultad al Juzgado Superior competente que conozca del recurso, declarar desistido el recurso de apelación, no sin antes hacer un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que integran el expediente, a los fines de determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación, tal y como lo señala el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Señala esta alzada, no obstante que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo 2013, expediente N° 10-0133, ampliamente analizada, tiene carácter vinculante, mediante la cual entre otros aspectos de interés estableció la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ordena la publicación íntegra del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (20-5-13).

Aunado a lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:

En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
…(omissis)…

“Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Del contenido de la norma anteriormente trascrita esta juzgadora observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, en fecha diecisiete (17) de junio de 2.016, cumple o no con los mismos, a saber:

En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el cual dictó la sentencia en la presente causa, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en su ordinal 12º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se le atribuye el conocimiento de las acciones derivadas del crédito agrario a los Juzgados de Primera Instancia Agrario y siendo el caso que el Juzgado a-quo, es competente en materia agraria, por lo cual se considera como satisfecho el primer supuesto. Y así de decide.

En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, se observa que el presente juicio fue incoado por el ciudadano Even Antonio Calderón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-12.352.640, asimismo, se evidencia que durante el iter procesal fue representado por la Abogada Mariebe Del Carmen Calderón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-10.712.332, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.905. Igualmente, se desprende de autos que la parte demandada son los ciudadanos Raúl Antonio Camacho y María Edicta Chacón De Camacho, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-4.468.988 V-4.700.592, respectivamente, con la debida asistencia del abogado Hernán Camacho Graterol, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.033.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.483, por lo que ambas partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem. Y así se decide.

Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con relación a una síntesis clara, precisa y breve de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se observó en el capítulo II síntesis de la controversia, arriba ampliamente especificada, la cual se da por reproducida en este capítulo, en la cual se desprende el libelo de demanda, presentado ante el Tribunal a-quo de fecha primero (1ero) de febrero de dos mil diez (2.010), así como escrito de contestación de la demanda presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2.010), evidenciándose que el juez se pronunció de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados por las partes en el presente, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho para decidir, se observa que la Juez del a-quo explanó un análisis decisorio, fundado, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En lo que respecta al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento “de la decisión expresa, positiva y precisa” con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, esta alzada observa, que el A-quo, declaró invalida la demanda, decidiendo con arreglo a la pretensión deducida, en consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto motivo por el cual, al emitir la decisión cumplió con el mandato del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, es de enfatizar que la pretensión hecha por el actor, quedó satisfecha, por cuanto en la parte dispositiva la sentenciadora de instancia declaró invalida la oferta real de pago, quedando así satisfecho el último requisito.

Por lo anteriormente expuesto y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el artículo 243 in comento, determina quien aquí decide que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público instituidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación alguna de orden público procesal agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido. Así se establece.

Asimismo, es pertinente revisar si en el caso de marras se cumple con el supuesto fáctico señalado en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente N° 10-0133, a saber:

En relación a la comparecencia de la apelante ante esta Alzada a la audiencia oral de informe, quien decide observa que en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017) fue celebrada la audiencia oral de informes en la presente litis, y entre otros aspectos de interés procesal se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes, tal y como arroja a los autos cursante a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) y doscientos sesenta (260), por lo que considera quien aquí decide que no queda satisfecho el supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el supuesto establecido en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. Así se establece.


-VII-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: se declara desistida la apelación interpuesta en fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Abg. Mariebe Del Carmen Calderón, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad Nº V-10.712.332, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Even Antonio Calderón Rodríguez, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.352.640, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual declaró invalida la oferta real de pago y depósito propuesta por el ciudadano Even Antonio Calderón Rodríguez contra los ciudadanos Raúl Antonio Camacho y María Edicta Chacón de Camacho. Y así se decide.
TERCERO: se ratifica, todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) que declaró invalida la oferta real de pago y depósito propuesta por el ciudadano Even Antonio Calderón Rodríguez contra los ciudadanos Raúl Antonio Camacho y María Edicta Chacón de Camacho. Y así se decide.

CUARTO: no se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello. Y así se decide.

SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman

-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.



LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO





KBZ/yo
00163-2017