REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 00164-2017.
SOLICITANTE (S): ciudadana Norma Leticia Sánchez de Paredes, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.993.405, domiciliada en Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano Eduardo José Castillo Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.958.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.346, en su condición de apoderado Judicial de la parte solicitante.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA (apelación).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…”
Igualmente, el artículo 186 ejusdem que reza “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Asimismo, en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Con relación a lo precedente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1715 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: (Inmobiliaria El socorro, C.A.), estableció lo que sigue:
…(omissis)…
(SIC)…” Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica [Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios], derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria…” (Cursivas por este Juzgado Superior).
Con base a ello, en virtud que la competencia en materia agraria se determina por razón de su especialidad, cabe citar que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. (…)” (Cursivas por este Juzgado Superior).
De la anterior normativa y de la cita jurisprudencial expuesta, es por lo que queda fundamentada y establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer del presente recurso de apelación que fuera ejercido en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciseises (2016) por el ciudadano Abg. Eduardo José Castillo Ramírez en su condición de apoderado judicial, actuando previo requerimiento de la ciudadana Norma Leticia Sánchez de Paredes, contra la sentencia en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual declara improcedente la solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria. Y así se declara.
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano Abg. Eduardo José Castillo Ramírez, en su carácter de autos, contra la sentencia en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016) emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual declaró (SIC)… “improcedente la solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria”.
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual declara (SIC)… “improcedente la solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria”. (…)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
En consecuencia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el abogado Eduardo José Castillo Ramírez, en su carácter de autos, actuando como representante legal de la ciudadana Norma Leticia Sánchez de Paredes, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de fechas cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fundamentando la misma en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC) “… siendo la oportunidad legal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 5 de agosto del año 2016..” …
Vista la decisión dictada por su honorable Investidura Judicial, en la fecha del 5 de agosto del año 2016, donde declaró: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, argumentando y plasmando una serie de observaciones doctrinarias y jurisprudenciales, donde perfectamente haciendo un análisis se observa una INCOHERENCIA, en las observaciones dictadas y en el modo de proceder, en cuanto a la INSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARUIA SE REFIERE, PRIMERO Debido a que en el predio, efectivamente para el momento de la INSPECCIÓN JUDICIAL existía una siembra de trigo, no se practicó muy a pesar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta el PRINCIPIO INQUISITIVO DEL JUEZ, (que por demás es objetivo), desde la parte externa del predio se evidencia inclusive a pesar del tiempo transcurrido con enmarcada presión que el terreno estaba en fase de preparación, pues aun se ven los surcos dejados por el tractor…
(…)
En estos términos quedó planteada la presente controversia.
-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar:
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se recibió por ante este Juzgado Superior, medida de protección a la seguridad agroalimentaria (apelación) mediante el cual se le dio entrada en fecha trece (13) de noviembre de 2017. (ff. 149 al 151).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, por el ciudadano abogado Eduardo José Castillo Ramírez, en su carácter de autos. (ff. 152 al 182).
En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) se admitieron dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva. (f. 183).
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) esta Superioridad, fijó para el tercer día de Despacho audiencia oral de informes. (f. 184).
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado Superior Agrario, celebró audiencia oral de informes. (ff. 185 al 187).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se celebró audiencia de lectura del dispositivo oral del fallo, se declaró el decaimiento del objeto del recurso de apelación. (ff. 188 al 190).
-VI-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE APELANTE EN SEGUNDA INSTANCIA:
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano Abg. Eduardo Castillo Ramírez, actuando en su carácter de autos presentó escrito promoviendo pruebas en los términos siguientes:
(…)
• (SIC)…”Se ratifica las pruebas que se consignaron en el escrito libelar y las contenidas a los folios 22 al folio 36 (que cursan en autos).
• Informe Técnico practicado por el Instituto Nacional de Tierras, ORT-El Vigía en la fecha del 26 de diciembre del año 2016, que distingue con la letra “A”.
• Informe técnico practicado por el Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) en la fecha del 2 de octubre del año 2017. Documento que se distingue con la letra “B”.
• Denuncia formulada por ante la Asamblea Nacional Constituyente, en la Comisión por la Verdad, la Justicia, la Paz y Tranquilidad Pública a la atención de la Dra. Aylin Maite García que es miembro de la Comisión y Gerente de la Oficina de Protección al Campesino del Instituto Nacional del Tierras, sede central de Caracas. Denuncia formulada a la fecha 14 de septiembre del año 2017 ante la Asamblea Nacional Constituyente y por ante la Oficina de Protección al Campesino en la fecha del 18/09/2017 documento que se distingue con la letra “C”.
Respecto a ello, quien decide aprecia las referidas pruebas únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como, de su incorporación al acervo probatorio común de las partes. Todo ello, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la apelación interpuesta en el presente expediente, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciseises (2016), por el ciudadano Abg. Eduardo José Castillo Ramírez, en su condición de apoderado judicial, actuando previo requerimiento de la ciudadana Norma Leticia Sánchez de Paredes, contra la sentencia en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016) emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria.
Ahora bien, visto lo alegado por el solicitante en la audiencia de informes en el cual precisó que no presentó informes por cuanto existe una solicitud por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera necesario quien juzga mencionar el hecho que para que una causa culmine atendiendo las demandas o solicitudes es menester llegar a la sentencia como tal, pero es el caso que pueden surgir situaciones por las cuales no se haga necesario llegar a dictar sentencia en dichas causas al fondo y, de ser el caso, se deberá decretar el decaimiento de la causa.
Asimismo, esta Juzgadora trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2007, en el expediente N° 1998-15247, en la cual precisó lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“...En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del Recurso Contencioso Tributario (Vid. entre otras, sentencia N° 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A), en el cual estableció lo siguiente: “Así, visto los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial, sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso: Domínguez &Cía, Caracas, S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado…”
En ese orden, en cuanto a la naturaleza del decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC) “…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte solicitante y, en consecuencia, que conste en autos prueba de tal satisfacción. Tal como fue explanado en la audiencia oral de informes.
En torno a ello, en el presente caso se evidencia, que el ciudadano abogado Eduardo José Castillo Ramírez en la audiencia de informes señaló: …”que no presentó informes por cuanto existe una solicitud de medida de protección de la misma parte y del mismo lote de terreno; signada bajo el Nº 1016-2017 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida…”, razón por la cual se declara el decaimiento del objeto, porque resultaría forzoso dos decisiones sobre un mismo objeto dada la naturaleza de las medidas de protección agrarias. Y así se decide.-
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito consideró la Sala que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto, tal como se evidencia en el caso de marras. Y así se decide.-
Para finalizar, considera esta Juzgadora que de lo antes explanado y en virtud de haberse revocado el acto objeto de la medida de protección a la seguridad agroalimentaria, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la presente acción. Y así se decide.-
-VIII-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: se declara que ha decaído el objeto del recurso de apelación incoado por el ciudadano Abg. Eduardo José Castillo Ramírez, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº V-11.958.643, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.346, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Norma Leticia Sánchez de Paredes, venezolana, portadora de la cédula de identidad V-3.993.405, contra decisión de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016) emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria, todo en virtud de lo alegado por el solicitante en la audiencia de informes en el cual señala que no presenta informes por cuanto existe un juicio de medida de protección signado bajo el Nº 1016-2017. Y así se decide.-
TERCERO: no se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.
CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello. Y así se decide.
QUINTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TUTULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
|