REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE: 00175-2018.


MOTIVO MEDIDA OFICIOSA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA Y DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LA FORMA ORGANIZACIÓNAL DEL FUNDO ZAMORANO (BERBERÉ). UBICADO EN EL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA OLMEDO SECTOR TUCANICITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
.-DE OFICIO.-
-II-
DE LA COMPETENCIA

Con relación a las medidas de protección agrarias y ambientales, esta Superioridad, pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hacer ciertas circunspecciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho privado, en contrapeso para el Derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida esta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, asimismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente.
En tal sentido, está obligado este Juzgado Superior, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.
Por consiguiente, el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in danni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Esto es, que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Este requisito para decretar medidas precautelativas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Todo ello, con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de lo precedente, se logra la convicción que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se correlacionan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro del cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, formalmente declara su competencia para dictar medida autosatisfactiva de protección a la actividad agrícola vegetal y agrícola animal y de preservación ambiental, sobre la Unidad de Producción denominada “Fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno Andrés Bello”, (Berberé), ubicado en el municipio Caracciolo Parra Olmedo, sector Tucanicito del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de quinientos sesenta y tres hectáreas, con cuatro mil novecientos ochenta y ocho metros cuadrados (563 Has. con 4.988 M2), bien sea de oficio o a instancia de parte; todo ello, en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, y a favor de un Ente agrario ( FUNDACIÓN CIARA) actuando dentro del ámbito de su competencia funcional y jurisdiccional; que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección ambiental: Seguridad agroalimentaria y soberanía agroalimentaria. Y así se declara.-

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano Carlos Peña Coordinador Estadal de la Fundación Ciara- Mérida, actuando en nombre y representación del Fundo Zamorano Para el Desarrollo Endógeno Andrés Bello. (Berberé), ubicado en el municipio Caracciolo Parra Olmedo, sector Tucanicito del estado Bolivariano de Mérida.

Solicitud de inspección judicial interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) dada la urgencia del caso vista la interrupción de la continuidad de la producción.
(…)
“Quien entre otras consideraciones de interés procesal adujo lo siguiente:
(…omissis…)
Solicitud de inspección judicial al “Fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno Andrés Bello” (Berberé), ubicado en el municipio Caracciolo Parra Olmedo, sector Tucanicito, con el propósito de constatar la ocupación ilegal de algunos ciudadanos en los predios del fundo”. (…)

-IV-
DETERMINANCIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce la presente causa esta alzada, en virtud de la solicitud planteada en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) por el ciudadano Carlos Peña Coordinador Estadal Fundación Ciara-Mérida, en representación del Fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno Andrés Bello. (Berberé) ubicado en el municipio Caracciolo Parra Olmedo, sector Tucanicito del estado Bolivariano de Mérida, solicitando inspección judicial sobre la unidad de producción denominada “Fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno Andrés Bello” (Berberé).

-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, se recibió por ante esta Superioridad, escrito de solicitud de inspección judicial con sus respectivos anexos, por el ciudadano Carlos Peña, Coordinador Estadal de la Fundación Ciara, actuando en representación del “Fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno Andrés Bello”, (Berberé), ubicado en el municipio Caracciolo Parra Olmedo sector Tucanicito del estado Bolivariano de Mérida. (ff. 1 al 10).

En fecha veinte (20) de octubre de 2017 este Juzgado Superior le dio entrada y le asignó la numeración correspondiente, asimismo se fijo inspección judicial. (ff. 11 al 17).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, esta Superioridad, dictó auto solicitando a la Oficina Regional de Tierras información si existía algún procedimiento administrativo o requerimiento por esa dependencia. (ff. 18 al 23).

En fecha nueve (9) de noviembre de 2017, se recibió punto de información emanado del Instituto Nacional de Tierras. (ff. 24 al 46).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, se llevó a cabo inspección judicial. (ff. 52 al 58).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, se recibió informe técnico, emanado de la Dirección de la Unidad Territorial Socialista Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. (ff. 62 al 77).

En fecha doce (12) de enero del año en curso, vía correo electrónico se recibió informe técnico emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.


“NATURALEZA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN”

Sentencias vinculantes

En este mismo orden de ideas, igualmente resulta valioso mencionar la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) la cual hizo referencia a las “Medidas Autosatisfactivas” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece:

(…Omissis…)


(SIC)…“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.


Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”. (Cursivas por este Tribunal). Criterio éste de carácter vinculante el cual es acogido por esta sentenciadora y que se mantiene vigente hasta la presente fecha.

Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; se ratifica el criterio en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, se explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria y preservar los recursos naturales renovables preestablecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:

(…Omissis...)

(SIC)…Tal como lo expresó el a quo constitucional, la Sala entiende que este tipo de solicitudes, al efectuarse sin que medie proceso judicial, deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad. (…).

Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
(…)

(sic)…”el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

“(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide. (…)


ORDÉN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo este, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, criterios como el anterior, se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.

En ese orden, del extracto de la cita jurisprudencial parcialmente trascrita esta sentenciadora observa que la medida oficiosa autosatisfactiva de protección a la actividad agrícola vegetal y agrícola animal y de preservación ambiental, vinculada a la actividad agraria desplegada sobre el Fundo Zamorano (Berberé), ubicado en el municipio Caracciolo Parra Olmedo, sector Tucanicito del estado Bolivariano de Mérida obedece a la situación fáctica de lo que se evidenció en la inspección judicial de fecha cinco (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la que se dejó constancia:

(…OMISSIS…)

(SIC)…“PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados de las condiciones particulares en que se encuentra la unidad de producción. El Tribunal deja constancia que se pudo observar en puntos de coordenadas: E:251806; N:994446, un área de vivero conformada entre plátanos, aguacate, cambur y guanábana, en el punto de coordenadas: E:251625 N:994659, se pudo observar una plantación de teca y caoba a lo largo de la vía interna los mismos fueron creados por la misión árbol en el año 2007, se pudo observar en el punto de coordenadas: E: 251561; N:994686, plantación de ocumo, plátano, guayaba, lechosa y limón persa. En la margen derecha, se pudo observar en el punto de coordenadas: E:251556; N:994773, guayaba, lechosa, aguacate así como cultivos asociados; se pudo observar en el punto de coordenadas: E:251611; N:995078, una plantación de cítricos limón persa y naranjas se pudo observar regeneración natural de teca….” (…)

DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL
Ahora bien, en cuanto a la conservación de los recursos naturales y el ambiente, continúa citando el abogado especialista en Derecho agrario Harry Gutiérrez, en su libro Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario que:
“A la vez que el hombre introdujo la producción agrícola como forma de subsistencia, igualmente incorporó el desequilibrio de los recursos naturales y el medio ambiente. Por ello, el tema de la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente resulta ciertamente un tema trascendental para la consecución de los fines del Estado, plasmado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También vemos como en clara sincronía con lo anterior, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 2 reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental”.(p.78-79).

Al respecto, esta Juzgadora se le hace importante señalar la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el Expediente N° 13-0485, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual ratifica la sentencia de la Sala Constitucional en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, mediante la cual estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
(…omissis…)
(SIC)…“el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Leticia Núñez de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Fabiola Ramírez de Alcalá, María Gabriela Ramírez Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá, como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece”. (…).

INSPECCIÓN JUDICIAL
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DEL JUEZ AGRARIO

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (17) se llevó a cabo inspección judicial en el Fundo Zamorano (Berberé), ubicado en el municipio Caracciolo Parra Olmedo, sector Tucanicito del estado Bolivariano de Mérida:

(…Omissis…)

(SIC)…”PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados de las condiciones particulares en que se encuentra la unidad de producción. El Tribunal deja constancia que se pudo observar en puntos de coordenadas: E:251806; N:994446, un área de vivero conformada entre plátanos, aguacate, cambur y guanábana, en el punto de coordenadas: E:251625 N:994659, se pudo observar una plantación de teca y caoba a lo largo de la vía interna los mismos fueron creados por la misión árbol en el año 2007, se pudo observar en el punto de coordenadas: E: 251561; N:994686, plantación de ocumo, plátano, guayaba, lechosa y limón persa. En la margen derecha, se pudo observar en el punto de coordenadas: E:251556; N:994773, guayaba, lechosa, aguacate así como cultivos asociados; se pudo observar en el punto de coordenadas: E:251611; N:995078, una plantación de cítricos limón persa y naranjas se pudo observar regeneración natural de teca; en el punto de coordenadas: E: 251599; N:995160, se pudo observar un cultivo de yuca en un aproximado de noventa y ocho (98) hectáreas de diferentes edades; se pudo observar en el punto de coordenadas: E:252033; N:995793, lindero con la hacienda el rosario, en el punto de coordenadas E:251776; N:995752 un terreno para apartado de cultivo de auyama, se pudo observar en el punto de coordenadas: E:251647; N:995881 cultivo de parchita de tres (3) meses de edad, se pudo observar en el punto de coordenadas: E:251623; N:995966, en ejecución de cosecha de yuca, se pudo observar en el punto de coordenadas: E: 251389; N:995556, un área de potrero para el manejo de ganado bovino, se pudo observar en el punto de coordenadas: E: 171173; N:995476, área apartada como reserva de medio silvestre y protección de nacientes de agua, se pudo observar en el punto de coordenadas: E: 250700; N:995269, una (1) vaquera con seis (6) corrales y un (1) embudo, manga y embarcadero, se pudo observar en el punto de coordenadas: E: 250767; N:995408, tala y sócala de bosque natural, tala de yagrumo y caracolí y anillamiento de arboles en pie, se pudo observar en el punto de coordenadas: E: 250880; N:995526, quema de vegetación, área quemada. Se pudo observar en el punto de coordenadas E: 250201; N:995688, afectación en la zona protectora del río Tucani, se pudo observar en el punto de coordenadas: E: 250659; N:995422, brazo del río Tucani, bosques naturales en ambas márgenes, se pudo observar en el punto de coordenadas: E: 250585; N:995014, presencia de ganado, se pudo observar en el punto de coordenadas E: 250552; N:994820, tala de árboles y eliminación de bosque natural, afectación de especie veda y zona protectora. En este estado, toma el derecho de palabra el ciudadano Edexis Herrera, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.434.675, vocero del fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno (Berberé), y expuso “presentamos invasión a este fundo, donde un grupo de ciento cincuenta (150) personas como invasores de oficio; y además de eso hay personas que son malandros quienes nos roban las pipas, las cosechas y los cacaos, nos han cortado plantaciones de cacao, plátano, cedro, caracolí, mora lo cual ha producido cierta sequia en el área de producción y las consecuencias ambientales resalto a este Tribunal que queremos incorporar nuevas familias a la cooperativa para que trabajen en conjunto, aspirantes asociados y asociadas” .
El Tribunal acuerda que el Instituto Nacional de Tierras haga un nuevo levantamiento del lote de terreno para delimitar el “FUNDO ZAMORANO”, conforme al título adjudicado en fecha 2006. Para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras a los fines que nombre el respectivo técnico y proceda a realizar dicho levantamiento. (…)

En fecha viernes (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibió vía correo electrónico informe técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Del Informe Técnico:
(…omissis…)
Actividad Agrícola Vegetal.
Durante la Inspección se determinó la existencia de actividad agrícola vegetal con cultivos de musáceas como: plátano (Musa paradisiaca), cambur (Musa spp); frutas cítricas: toronja (Citrus paradisi), naranja (Citrus sinensis), Limón (Citrus limón), mandarina (Citrus reticulata); frutales: guayaba (Psidiumguajava), guanábana (Annonamuricata), aguacate (Persea americana), parchita (Passifloraedulis); cultivo tropical: cacao (Theobroma cacao); tubérculo: Yuca (Manihotesculenta) la cual representa una superficie de 207,6607 ha equivalente a 45,24% en buenas condiciones fitosanitarias.
A continuación se detalla la producción actual del fundo
PRODUCCIÓN ACTUAL
VEGETAL ANIMAL INFRAESTRUCTURA DE AGROSOPORTE
RUBRO SUP. ha CATEGORÍA Nº CABEZAS CONCEPTO ACTIVO INACTIVO
Yuca 55 Vacas de ordeño 38 Vaqueras 1
Plátano 30 Becerro 38 Corral 1
Parchita 15,3 Novillas 43 lombricultivo 1
Topocho 3 Novillos 8
Cacao 16 Toros 4 invernadero 1
Mandarina 2 Mautas. 24 Galpón de pollos 1
Toronja 1 Mautos 21
Naranja 12 escotero 17
Limón 19,3 Porcinos Galpón de gallinas 1
Guayaba 3 madres remplazo 6
Guanábana 4 Macho padrote 1
Lechosa 2 ceba 0
Aguacate 35
Cambur 7
Auyama 3
Plantaciones forestales (Teca Caoba) 75 (5,8 km lineales) Cercas vivas(camellones)

Fuente: INTI, ORT-Mérida 2017

5.- Datos Socioeconómicos

Durante la inspección se realizó entrevista y censo a los asociados de la cooperativa presentes en el predio, quienes manifestaron que la Cooperativa Bervere, como organización social se encuentra estructurada según número de asociados en acta de treinta y tres (33) y activos veinte nueve (29) de los cuales doce (12) son de sexo femenino y diecisiete (17) de sexo masculino. Con respecto al estatus legal, el Fundo Zamorano Andrés Bello, posee un instrumento de regularización de tenencia de la tierra (Declaratoria de Permanencia bajo el Nº Expediente:061407-000010 y Titulo de Adjudicación bajo el Nº Expediente:05-1407-001057, de fecha 22/02/2006, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-Mérida) aprobado en directorio del Instituto Nacional de Tierras número 20-06 de fecha 21 de agosto del 2006. En cuanto a la dimensión organizacional dentro del fundo, es importante resaltar que existen dos razones sociales: el primero determinado por la Cooperativa Berberé y la segunda identificado como Consejo Comunal Berberé, dentro de las cuales hacen vida cincuenta familias (50) familias constituidas por personas entre edades comprendidas de cero (0- meses) hasta personas mayores de sesenta (60) años de edad, con un total de ciento dieciséis (116) de las cuales 52 son del sexo femenino y 64 del sexo masculino.
En cuanto a las formas de organización el fundo se encuentra dentro de las cooperativas de base y comando zamorano local. De igual manera en cuanto a las formas de participación social y política los asociados se desenvuelven en consejo comunal.

ESTATUS SOCIAL
NOMBRE DE LA ORGANIZACIONES SOCIALES PRESENTES N° DE ASOCIADOS SEXO
EN ACTA ACTIVOS F M
COOPERATIVA BERVERE 33 29 12 17






(SIC)Fuente: INTI, ORT-Mérida 2017.

SITUACION ACTUAL DEL FUNDO ZAMORANO:
El fundo Zamorano Andrés Bello ha venido cumpliendo la función social para lo cual fue creado en cuanto a producción y compromisos financieros ante las instituciones crediticias, por lo cual está solvente ante FONDAS y BAV. En la actualidad por su desempeño eficiente como unidad de producción el Consejo Federal de Gobierno ha aprobado la cantidad de Bs, 156.852.011,57 para el desarrollo de vialidad, mejoramiento animal, sistema de riego, producción de bioinsumos y producción de semilla.
El desarrollo y consolidación que está promoviendo el Estado para impulsar el Fundo Zamorano como proyecto bandera de la revolución se está viendo severamente afectado, debido a un grupo de personas que irrumpieron sobre los linderos del mencionado fundo en fecha 14/06/2017 ejerciendo una perturbación a la ocupación por cuanto han estado tomando parte de la producción sin consentimiento de la cooperativa así como han afectado indiscriminadamente las zonas de reservas protectoras del rio Tucani igualmente las reservas protectoras de nacientes de agua que se encuentra en el lindero norte del fundo . es importante mencionar que estos ocupantes ilegales han afectado cultivos ya establecidos en el fundo y en reiteradas oportunidades las autoridades le han sugerido que no sigan afectando las reservas naturales como los cultivos ya establecido por lo que han hecho caso omiso. Los invasores desde que irrumpieron en el fundo han construido viviendas improvisadas (rancho) utilizando los mismos fustes de especie tales como el cedro (ver foto en el anexo).
El alegato que presentan los invasores es refutable por cuanto el fundo Zamorano cuenta con la siguiente producción: Yuca 55 has, Parchita 15.3 has, Plátano 30 has, Topocho 3 has, Cacao 16 has, Mandarina 2 has, Toronja 1 ha, Limón 19.3 has, Guayaba 3 has, Lechosa 2 has, Aguacate 35 has, Cambur 7 has, Auyama 3 ha, Plantaciones Forestales (Teca, Caoba) 75 Has. Por otra parte también posee un rebaño Bovino de 230 animales (43 Vacas de ordeño, 4 toros, 45 becerros, 48 novillas preñadas, 29 mautas, 49 en escotero, 6 novillos, y 6 mautos), también tienen una pequeña explotación de ganado porcino: 4 madres gestantes, 1 madre lactante con 7 lechones y 7 machos de ceba.

Este grupo de invasores es el mismo que invadió el fundo en septiembre del año 2014, y en otra oportunidad en el año 2015, presentando una denuncia de tierra ociosa contra este fundo, la cual no procedió por cuanto la inspección del INTi y el informe técnico de DTO arrojó una productividad de más del 80%, lo cual indica que el fundo no está ocioso como alegan los invasores, desconociendo la decisión del INTi como máxima autoridad en procedimiento de tierras, por lo cual vuelven por tercera vez a invadir sin respetar la improcedencia de DTO que anteriormente ellos expusieron.

En virtud de esta situación, el día 14/06/2017 que comenzó la ocupaciones ilegales, los miembros del fundo Edexis Herrera, Arelis Semprum y Yomaira Antúnez se dirigieron al punto de control de la GNB ubicado en el Peaje de Tucani a presentar la denuncia de ocupaciones ilegales, donde el organismo de seguridad les manifestó que se debían dirigir primero a la fiscalía para proceder a realizar la inspección. De la misma manera el técnico enlace del fundo se presentó en la ORT Mérida para comunicar la irregularidad presentada a la Jefe del Área Legal, Abg. Karina Pérez, indicando que los afectados se deben dirigir a la GNB para que este organismo remita a la fiscalía la situación y a su vez éste autorice a la GNB el retiro de los invasores del predio.

6 .- Conclusiones
1. El predio Fundo Zamorano “Andrés Bello”, ocupado y trabajado por la Cooperativa Berberé, R.L., desde hace trece (13) años aproximadamente, cuenta con una superficie total según verificación en campo por el INTi de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Hectáreas con Cuatrocientos Sesenta Metros Cuadrados, (459 ha con 0460 m2). El predio se encuentra bajo el sistema de producción agrícola vegetal-animal. La actividad vegetal a través de cultivos de como: Musáceas: plátano (Musa paradisiaca), cambur (Musa spp); frutas cítricas: toronja (Citrus paradisi), naranja (Citrus sinensis), Limón (Citrus limón), mandarina (Citrus reticulata); frutales: guayaba (Psidiumguajava), guanábana (Annonamuricata), aguacate (Persea americana), parchita (Passifloraedulis); cultivo tropical: cacao (Theobroma cacao); tubérculo: Yuca (Manihotesculenta) y hortaliza como: auyama (Curbitamaxima) y la actividad animal con la presencia de Ganadería Bovina para la producción de leche y carne (Doble propósito), avícola y porcina.

2. La superficie correspondiente al predio, se encuentra en un 100% dentro de una (01) ABRAE (Área Bajo Régimen de Administración Especial) definida a Nivel Nacional como son:


• Zona Protectora Piedemonte Norte Cordillera Andina y Serranía Misoa, se encuentra ubicado entre los estados Lara, Mérida, Trujillo, Zulia, Nº de gaceta 1655-E en fecha 27/05/74, Decreto Nº 105 de fecha 26-05-74, no presenta Plan de Ordenamiento ni Reglamento de Uso.

3. De igual manera se constató que el lote de Terreno Supra mencionado forma parte de la poligonal correspondiente a Decreto 16 Zona Norte el cual es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según consta en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida Bajo el Documento Nº 14, Folio 29 al 33 Protocolo I, Tomo II, I Trimestre 30/01/1975.

4. El predio se encuentra en un 79,9% dentro de suelo clase tres (III) y un 20,1% dentro de suelo clase seis (VI) según COPLANARH 1975 (Comisión del Plan Nacional de Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos):

• Condición de Uso Actual de los Suelos:
Durante la Inspección se determinó la existencia de actividad agrícola vegetal con cultivos de musáceas como: plátano (Musa paradisiaca), frutas cítricas: toronja (Citrus paradisi), naranja (Citrus sinensis), Limón (Citrus limón), mandarina (Citrus reticulata); frutales: guayaba (Psidiumguajava), guanábana (Annonamuricata), aguacate (Persea americana), parchita (Passifloraedulis); cultivo tropical: cacao (Theobroma cacao); tubérculo: Yuca (Manihotesculenta) la cual representa a una superficie de 192 ha equivalente a 43,4 % en buenas y regulares condiciones fitosanitarias.

Se evidenció la presencia de actividad agrícola animal de categoría: bovina doble propósito (en su mayor proporción), y porcina (entre madres reproductoras, verracos y de ceba). En la categoría bovina, se contabilizó un total de doscientos cuarenta y ocho (205) semovientes, en sus distintas etapas fisiológicas, con un sistema de producción doble propósito.

La ocupación y producción del Fundo Zamorano están amparadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que, al observar estos datos de producción se puede concluir que están cumpliendo la función social para lo cual fue adjudicado por el INTi, por ende las instituciones deben fomentar la protección de estas unidades productivas, rechazando toda intención de ocupaciones ilegales o perturbación para que prevalezca la paz y la integridad de los productores agrícolas y sus cosechas, para la seguridad agroalimentaria del país establecido en los artículos 305,306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez estos productos son llevado a su destino del mercado local, nacional.

Se sugiere al Ministerio de Eco socialismo y agua realizar los procedimientos correspondientes para la protección del área de reserva que esta susceptible a ser intervenida por los invasores.

Se sugiere a la Fiscalía séptima de la ciudad de El Vigía que emita a la brevedad posible una orden de investigación para subsanar la problemática de ocupaciones ilegales que viene presentando el fundo zamorano.

6 .- Recomendaciones
1.- De acuerdo al artículo 87 y 88 de la ley de tierras y desarrollo Agrario se solicite u oficie a la fiscalía ambiental para que apertura un procedimiento de investigación de la afectación de vegetación forestal (cedro), en áreas en áreas de resguardo del rio Tucani, ocupadas ilegalmente por estas personas. Así mismo se verifique la afectación de vegetación forestal en dos nacientes de agua en otra área de terreno ocupada, siendo esta la razón por la cual no ha sido trabajada por los asociados del fundo.
2.- De acuerdo a los resultados de la inspección, se aplique el articulo Nº 86 de la ley de tierras y desarrollo agrario que señala: “A" los efectos de esta ley la ocupación ilegal o ilícita de tierras con vocación de uso agrario no genera ningún derecho; por lo tanto la administración agraria no estará obligada a indemnizar a los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras con vocación de uso agrario susceptibles de rescate, por conceptos de bienhechurías que se encuentre en dichas tierras”
3.- Tomar en consideración el artículo 92 de la ley de tierras y desarrollo Agrario que dice “Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas no podrán oponer al Instituto Nacional de Tierras el carácter de Poseedores”
4.- Que la Cooperativa Berberé solicite al INTI la certificación de finca Productiva.

5.- Por ser los Fundos Proyecto bandera de la Revolución creados con la ley de Tierras y desarrollo agrario promulgada por nuestro máximo líder Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, no permitir este tipo de ocupaciones ilegales sino realizar una revisión detallada de la situación actual de estos espacios a nivel nacional, realizando todos los correctivos que amerite cada caso y darle el apoyo necesario para su consolidación. (….).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
Del Informe Técnico:
(…omissis…)
CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRARIA
PROBLEMÁTICA
La inspección que se inició el veintiocho (28) de noviembre del año en curso, permitió constatar el cumplimiento de la función social de la tierra que manda el desarrollo de la actividad agrícola. Esta unidad de producción tiene más de un 90% de la superficie aprovechable productiva, con diversidad de cultivos y explotación pecuaria. En el periodo enero –noviembre 2017, se obtuvo una producción agrícola vegetal de 1.377.2612 kg, una producción de carne de 36.865,20 kg, una producción de leche de 64.665 lts, una producción de queso de 8.685,15 kg y una producción de abono orgánico de humus liquido de 17.940 Lts y humus solido de 13.795 Kg (Fundación CIARA). Además de cumplir con un principio fundamental de los fundos zamoranos como es el trabajo colectivo, la colaboración institucional y la solidaridad social ya que el colectivo ASOCIACION COOPERATIVA BERVERE R. L., realiza donaciones de productos de origen vegetal y animal a personas de las comunidades vecinas y a instituciones del estado venezolano y desarrolla proyectos socio–productivos con diferentes organismos públicos. (…)

Y AFECTACIÓN AMBIENTAL

(…)
3.6. Ilícitos Ambientales:
Al momento de la inspección se pudo observar tala de vegetación natural en la zona ubicada en el lindero oeste y norte del predio con tumba de especies arbóreas como: cedro, yagrumos, moras, laras, higuerón, yagrumos de igual se evidencio el anillamiento de una especie en veda como lo es el carocoli (anacardiumexselsum). (…)
3.7. Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE):

La superficie correspondiente al predio se encuentra en un dentro de un (01) ABRAE (Área Bajo Régimen de Administración Especial) definida a Nivel Nacional como:

• 100% dentro de la Zona Protectora Piedemonte Norte Cordillera Andina y Serranía Misoa, se encuentra ubicado entre los estados Lara, Mérida, Trujillo, Zulia, Nº de gaceta 1655-E en fecha 27/05/74, Decreto Nº 105 de fecha 26-05-74, no presenta Plan de Ordenamiento ni Reglamento de Uso.(…)

PREEMINENCIA DE ORGANIZACIONES CAMPESINAS “FUNDO ZAMORANO”

Ahora bien, dentro de las políticas agrarias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario podemos entender que el artículo 4 de la precitada Ley señala:
“Las organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva. En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos”.

Al respecto, se pudo corroborar la forma actual organizacional del predio que para esta Superioridad resulta fundamental dentro de las políticas agrarias:

(…)
Durante la inspección se realizó entrevista y censo a los asociados de la cooperativa presentes en el predio, quienes manifestaron que la Cooperativa Berberé, como organización social se encuentra estructurada según número de asociados en acta de treinta y tres (33) y activos veinte nueve (29), de los cuales doce (12) son de sexo femenino y diecisiete (17) de sexo masculino. Con respecto al estatus legal, el Fundo Zamorano Andrés Bello, posee un instrumento de regularización de tenencia de la tierra (Declaratoria de Permanencia bajo el Nº Expediente:061407-000010 y Titulo de Adjudicación bajo el Nº Expediente:05-1407-001057, de fecha 22/02/2006, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-Mérida) aprobado en directorio del Instituto Nacional de Tierras número 20-06 de fecha 21 de agosto del 2006.En cuanto a la dimensión organizacional dentro del fundo, es importante resaltar que existen dos razones sociales: el primero determinado por la Cooperativa Berberé y la segunda identificado como Consejo Comunal Bervere, dentro de las cuales hacen vida cincuenta familias (50) familias constituidas por personas entre edades comprendidas de cero (0- meses) hasta personas mayores de sesenta (60) años de edad, con un total de ciento dieciséis (116) de las cuales 52 son del sexo femenino y 64 del sexo masculino.
En cuanto a las formas de organización el fundo se encuentra dentro de las cooperativas de base y comando zamorano local. De igual manera en cuanto a las formas de participación social y política los asociados se desenvuelven en consejo comunal. (…)

NOMBRE DE LA ORGANIZACIONES SOCIALES PRESENTES N° DE ASOCIADOS SEXO
EN ACTA ACTIVOS F M
COOPERATIVA BERVERE 33 29 12 17







CONCATENADA LAS FORMAS ORGANIZACIONALES CON EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

Al respecto, se pudo constatar la actividad agraria desarrollada en el predio la cual es vinculante con los principios constitucionales que son de orden público.

SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA.

“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)” (Cursivas por este Tribunal).


Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria.

“Artículo 4: la soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Para lo cual, este juzgado pudo corroborar la existencia de una actividad agraria desarrollada que permite su contribución a la seguridad agroalimentaria del municipio donde se encuentra ubicado dicho fundo Zamorano.

No obstante, en relación a los requisitos de procedencia analizados por esta Superioridad, en atención a la medida de protección a la actividad agraria y ambiental, podemos precisar lo establecido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
(…omissis…)


(SIC) “…con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Para lo cual, este Juzgado Superior pudo comprobar la situación existente de amenaza a la continuidad de la producción del lote de terreno y del daño ambiental existente en dicha unidad de producción lo que conlleva a la protección inmediata de una medida con las características de autosatisfactiva sobre el “Fundo Zamorano para el desarrollo endógeno Andrés Bello (Berberé)”. Y así se decide.-

Por consiguiente, y en base a la línea de argumentación ampliamente definida en la parte motiva de la presente MEDIDA OFICIOSA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA SOBRE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DENOMINADA “FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO ANDRÉS BÉLLO”, (BERBERÉ), así como en torno al articulado legal y constitucional, entendiendo la naturaleza de las medidas de protección suficientemente explanadas ut-supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter de decreto de MEDIDA OFICIOSA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA Y DE PROTECCIÓN AMBIENTAL SOBRE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DENOMINADA “FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO ANDRÉS BÉLLO”, (BERBERÉ).

PRINCIPIO DEL DERECHO AMBIENTAL “PRECAUTORIO”
Asimismo, tomando en consideración “el principio precautorio del Derecho ambiental” para lo cual la falta de certeza científica no podrá alegarse para no adoptar medidas preventivas en las actividades que pudieran impactar negativamente al ambiente.

SOBRE EL PLAN DE LA PATRIA EN RELACIÓN AL DERECHO AMBIENTAL

Así pues, pasamos a considerar el Plan de la Patria en relación al Derecho ambiental: respecto a ello, el quinto (5º) objetivo nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:
OBJETIVO NACIONAL:

5.1 Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”. (…).

5.2. Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.


OBJETIVOS ESTRATÉGICOS Y OBJETIVOS GENERALES:

5.2.1. Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bosques.


5.2.1.1. Mantener liderazgo en las negociaciones internacionales multilaterales y regionales, relacionadas con los respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.


5.2.1.2. Continuar impulsando el reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano en todos los foros y ámbitos.

5.2.2. Desmontar y luchar contra los esquemas internacionales que promueven la mercantilización de la naturaleza, de los servicios ambientales y de los ecosistemas.


5.2.2.1. Activar alianzas estratégicas para la lucha contra la mercantilización de la naturaleza en todos los foros internacionales.

5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita fortalecer la defensa de los intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temas sensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y dependencia. (…)” (Destacado de este Juzgado Superior).


Plan de la Patria, para lograr la soberanía alimentaria:

“A los fines de cumplir con el objetivo nacional 1.4 del Plan de la Patria, para lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo, articulado con el “FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO ANDRÉS BÉLLO”, (BERBERÉ)., está en sintonía con los objetivos estratégicos siguientes:

1.4.2. Acelerar la democratización del acceso de los campesinos y campesinas, productores y productoras, y de las distintas formas colectivas y empresas socialistas, a los recursos necesarios para la producción (tierra, agua, riego, semillas, capital), impulsando el uso racional y sostenible de los mismos.

1.4.2.6. Incrementar la producción y protección nacional de las semillas de rubros estratégicos, a fin de satisfacer los requerimientos de los planes nacionales de siembra para consumo, protegiendo a la población del cultivo y consumo de productos transgénicos y otros perjudiciales a la salud.

1.4.7.3. Destinar las tierras rescatadas prioritariamente a la producción de semillas de acuerdo con sus respectivas características climáticas, considerando las técnicas tradicionales y costumbres de cultivo de la región.

PELIGRO DE AMENAZA

Siguiendo con lo anteriormente expuesto, este Tribunal constató a través de la inspección judicial realizada que efectivamente en el FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO ANDRÉS BELLO. (BERBERÉ), existe una amenaza a la actividad agrícola desplegada: agrícola, pecuaria y agrícola vegetal consistente en: yuca, cambur, topocho, cacao, mandarina, toronja, naranja, limón, guayaba, aguacate, auyama. ocumo; ambas actividades desplegadas por la ASOCIACION CORPERATIVA BERVERE R.L, producción ésta sustentada con la finalidad de proveer y contribuir con la soberanía agroalimentaria del país y sujetos al efectivo cumplimiento de la función social.

En el caso bajo análisis, precisamos que se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho: en primer lugar, el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas que se encuentra en el lote de terreno denominado: Fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno Andrés Bello. (Berberé), ubicado en el sector Tucanicito, parroquia Capital Tucanicito, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de quinientos sesenta y tres hectáreas, con cuatro mil novecientos ochenta y ocho metros cuadrados (563 Has. con 4.988M2), en relación al peligro de las condiciones del área que abarca el dicho fundo, por cuanto alegó el vocero del Fundo Zamorano Para El Desarrollo Endógeno Andrés Bello. (Berberé). (SIC)… “presentamos invasión a este fundo, donde un grupo de ciento cincuenta (150) personas invasores de oficio; y demás de eso hay personas que son malandros quienes nos roban las pipas, las cosechas y los cacaos, no han cortado plantaciones de cacao, plátano, cedro, carolí, mora lo cual ha producido cierta sequia en el área de producción y las consecuencias ambientales resalto a este Tribunal que queremos incorporar nuevas familias a la cooperativa para que trabajen en conjunto, aspirantes asociados y asociadas”; quedando esto corroborado mediante la inspección realizada por este Tribunal en la cual se pudo observar en el punto de coordenadas E: 250552 N:994820 tala de árboles y eliminación del bosque natural, afectación de especie veda y zona protectora

Y por último, el segundo requisito contenido en el fumus bonis iuris o la presunción del buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho.

En el caso de marras, se pudo verificar en el sentido que actualmente en el lote de terreno objeto a dicha solicitud se desarrolla actividad agrícola consistente en ganadería y actividad agrícola vegetal consistente en: yuca, cambur, topocho, cacao, mandarina, toronja, naranja, limón, guayaba, aguacate, auyama, ocumo; ambas actividades desplegadas por la Asociación Fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno Andrés Bello. (Berberé), configurándose de este modo el último uno de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Ponderación de intereses y paz social.

Con fundamento a lo antes mencionado y en las precitadas normas y dado que esta Juzgadora debe velar por la no paralización de la producción agropecuaria, la paz social en el campo, asegurando la convivencia entre los particulares y el buen desenvolvimiento en las relaciones de aquellos que se puedan ver beneficiados en el aprovechamiento de la tierra, sin dejar a un lado la protección a la actividad agropecuaria y el cumplimiento de la función social y de las formas organizacionales previstas en la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; resulta para este Tribunal un hecho notorio que dentro del Fundo Zamorano Para El Desarrollo Endógeno Andrés Bello. (Berberé), existe una actividad agrícola consistente en ganadería y agrícola vegetal, que pudiera verse afectado por factores externos.
En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera ineludiblemente, decretar de oficio medida autónoma autosatisfactiva de protección a la seguridad agroalimentaria y soberanía agroalimentaria y de protección ambiental a la forma organizacional denominada “Fundo Zamorano” para el Desarrollo Endógeno Andrés Bello (Berberé). Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas; este juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: se declara competente, para conocer de la presente solicitud conforme a que se encuentra vinculado un Ente agrario como lo es la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (Fundación Ciara).

SEGUNDO: se decreta medida oficiosa “autosatisfactiva” de protección a la seguridad agroalimentaria y soberanía agroalimentaria y de protección ambiental a la forma organizacional del Fundo Zamorano Andrés Bello (Berberé) ubicado en el municipio Caracciolo Parra Olmedo, sector Tucanicito del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de quinientos sesenta y tres hectáreas, con cuatro mil novecientos ochenta y ocho metros cuadrados (563 has. con 4.988 m2). Fortaleciendo de esta manera la propiedad colectiva prevista en el artículo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: la vigencia de la medida dictada es de dos (2) años contados a partir de la presente fecha, dado el ciclo biológico que se desarrolla en el Fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno Andrés Bello (Berberé), todo de conformidad con la sentencia vinculante dictada en el expediente N° 13-0485, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Supremo de Justicia, En Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño.

CUARTO: ahora bien, de conformidad con lo establecido en sentencia vinculante Nº 962 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (09-05-06) caso “cervecería polar los cortijos…”, se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, considerándose la sustanciación de la presente medida, conforme el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y mediante cartel publicado en un diario de circulación regional “PICO BOLIVAR ”a cualquier tercero interesado en el presente decreto a los fines de poder garantizar el Derecho a la defensa y el debido proceso.

QUINTO: se ordena notificar mediante oficio de la presente medida oficiosa “autosatisfactiva” de protección a la seguridad agroalimentaria y soberanía alimentaria y de protección ambiental a la forma organizacional del Fundo Zamorano Andrés Bello (Berberé), ubicado en el municipio Caracciolo Parra Olmedo sector Tucanicito del estado Bolivariano de Mérida, al presidente del Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Viceprocurador General de la República, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpreso el 15 de marzo de 2016, acompañado de las respectivas copias certificadas y al Presidente de la Fundación Ciara Ministro Freddy Bernal. Igualmente a la Coordinación Nacional de Fundos Zamoranos con Sede en la ciudad de Caracas, para la práctica de las notificaciones antes mencionadas. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficios y comisión, con anexo copias certificadas de la presente decisión.
SEXTO: se ordena notificar mediante oficio del presente decreto: al General de División César Wilfredo Méndez, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Orden Interno Nº 22 Mérida, (ZODI), Destacamento de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, Jefe del Departamento de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y aguas, Director de la Unidad Territorial Socialista Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTi) y a la Fiscalía Vigésima Tercera con Competencia en Materia de Defensa y Delito Ambiental del estado Bolivariano de Mérida. Líbrese oficios con anexo en copias certificadas de la presente decisión. Dado el carácter vinculante del mismo conforme a los principios: de seguridad y soberanía agroalimentaria.
SEPTIMO publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo De Justicia.


-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TUTULAR

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO