REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Años: 206° y 157°

Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), por el Abg. Eduardo José Castillo Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.958.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.346, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edicta Moreno Monsalve, Amadeo Moreno Monsalve, Edgar Moreno Monsalve y Bertha Moreno Monsalve, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.-8.028.085, V.-8.028.083, V.-10.100.695, V.-11.469.215, V.-7.647.792 y V-8.039.921 respectivamente, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC)…” en reunión de ORD-776-17 de fecha 27 de abril del año 2017, aprobó otorgar TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nro 1418394917RAT0003189, y que fue entregado a la beneficia (notificación de ley), en la fecha viernes 24 de noviembre de 2017”. (…).

En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018).

En este sentido, este Juzgado Superior debe pasar a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, no sin antes establecer la competencia de este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente asunto, para lo cual tenemos que:

Los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen que:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

“Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.


Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia o de Alzada.

En ese orden de ideas, determina quién decide, que siendo el caso, incoado por el ciudadano el Abg. Eduardo José Castillo Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edicta Moreno Monslave, Amadeo Moreno Monsalve, Edgar Moreno Monsalve y Bertha Moreno Monsalve, supra identificados, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa analizar los referidos artículos a saber:

Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Ahora bien, del articulado transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (SIC)…“en reunión de ORD-776-17 de fecha 27 de abril del año 2017, aprobó otorgar TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nro 1418394917RAT0003189, y que fue entregado a la beneficia (notificación de ley), en la fecha viernes 24 de noviembre de 2017.” Se logra así, quedar satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace referencia a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende. (f. 01). Y así se decide.- Y así se decide.

2º Que el recurrente acompañe copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, (…) en lo que respecta a dicho requisito se pudo constatar que el recurrente acompañó copia simple del acto cuya nulidad se pretende, por lo cual queda satisfecho a juicio de esta sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto. (ff. 6, 7 y vto.). Y así se decide.


3º Que a decir el recurrente, en su escrito libelar, que los actos administrativos dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), acarrea una violación a los artículos 2, 26, 49, 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 19, 20, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 23, 147, 151, 153, 156, 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Determinó de esta manera las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. (Vuelto del f .01). Y así se decide.

4º De la revisión exhaustiva del escrito libelar ha de notar este Juzgado, que el recurrente no señala, ni determina, ni sugiere en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda el carácter con que actúa, en virtud que no acompañó el recurso con las respectivas pruebas que ilustren a este Juzgado el carácter con el que actúa la parte recurrente para solicitar la anulación del presente recurso.

En consecuencia, existe una indeterminación del carácter con el que actúa la parte recurrente:

Del precitado texto normativo establecido en el numeral cuarto (4°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual de forma taxativa ordena que las acciones intentadas deben sin excepción alguna acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad “de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida”. O en su defecto algún documento que pudiera acreditar la propiedad agraria.

Todo ello, resulta necesario a los fines de ilustrar al Tribunal que el titular del Derecho real o de la propiedad agraria está presuntamente afectado por la actuación administrativa agraria.

En ese orden de ideas, siendo un requisito sine quanon el demostrar el carácter con el que se actúa que se ve afectado por las actuaciones administrativas del Ente agrario y visto que la parte recurrente no cumplió con ese requisito de admisibilidad que se impone al actor para otorgarle la cualidad del “interés legítimo para actuar en el juicio”, es por ello, que esta Superioridad declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras : TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nro 1418394917RAT0003189. Y así se decide.
Ahora bien, resulta necesario para esta Superioridad resaltar que nuestra legislación es muy clara en cuanto a los requisitos formales que deben cumplirse para interponer un Recurso de Nulidad contra un acto administrativo, en virtud de ser estos presupuestos de eminente orden público, y por lo cual este Juzgador en ejercicio de su potestad considera pertinente traer a colación el Artículo 162 del Capítulo II eiusdem:

(…Omissis…)
Artículo 162:

“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo Jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal Competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días Continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su Notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean Contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la Admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga Imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.


10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los Lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas Contra los entes agrarios.


12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que Correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. (Subrayado y Negrita por este Juzgado).

Que concatenado con los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de nulidad se pudo observar que el solicitante no acompañó los documentos indispensables para la admisión del recurso tal como lo señala el ordinal 6 del artículo precitado. Lo que trae como consecuencia su inadmisibilidad. Y así se decide.-

Por tales razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: este Tribunal Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abg. Eduardo José Castillo Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.958.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.346, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edicta Moreno Monslave, Amadeo Moreno Monsalve, Edgar Moreno Monsalve y Bertha Moreno Monsalve, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.-8.028.085, V.-8.028.083, V.-10.100.695, V.-11.469.215, V.-7.647.792 y V-8.039.921, respectivamente.

Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO