REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintidós (22) de enero del dos mil dieciocho (2.018)
207°y 158°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

EXPEDIENTE: Nº 00166-2017.

PARTE DEMANDANTE (s): ciudadano Ávila Pernia Juan, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.489.741, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos: José León Ávila Pernia, María Elodia Ávila De Rojas, Manuel Enrique Ávila Pernia, María Antonieta Ávila Pernia, Estevan Ávila Pernia, Ramón Adolfo Ávila Pernia, Darío Ávila Pernia, Luís Ramón Ávila Pernia, Auxiliadora Ávila Pernia, Ana María Ávila Pernia, Ana Maura Ávila Pernia, Nelson Ávila Osorio, Esperanza Ávila Osorio, Margarita Ávila de Corvo, Alexis Gregorio Ávila Osorio y Rosalía Ávila Osorio.

ASISTIDO JURÍDICAMENTE: ciudadana abogada María Luisa Flores, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.262.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.373.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: Azuaje Ávila Martin Emiliano, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-10.544.536, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: Magaly Josefina Morales de Acosta, Carmen Marlene Morales Ávila y José Luis Azuaje Ávila. Así como el ciudadano Pablo Escalente. Con su apoderado judicial Abogado Addixon Baudilio Díaz Quintero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.623.647.

ASUNTO: nulidad de venta, (APELACIÓN).

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), interpuesto por el ciudadano Juan Ávila, asistido jurídicamente por la Abogada María Flores, ambos identificados up supra, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), mediante la cual homologó “convenimiento”.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho la decisión, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Dicho auto es proveído, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), en el cual el Tribunal a-quo determinó:

(SIC)… “vistos los escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas, presentados en fecha 21 de abril de 2016 (folios 97 al 99 y 101 al 103), por el abogado ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano PABLO ESCALANTE; y por el ciudadano MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, CARMEN MARLENE MORALES AVILA y JOSE LUIS AZUAJE AVILA, asistido por el abogado ALEJADNRO ANTONIO MORENO DE RAMIREZ, mediante los cuales convienen en lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar y solicitan se homologue el referido convenimiento; y por cuanto el Tribunal observa que de los autos no consta que no con dicho convenimiento se lesione derechos e intereses protegidos por la decreto de ley, ni versa sobre derechos de naturaleza no disponibles de conformidad con los artículos 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 363 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, homologa dicho convenimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo del presente expediente. De conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil…” .

Asimismo, la parte demandante, ciudadano Juan Ávila, debidamente asistido por la Abg. María Luisa Flores antes identificada, apela al auto dictado por el a-quo en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), en los siguientes términos:

(SIC)… “Apelo del auto de homologación dictado por este Tribunal en fecha 23 de mayo de dos mil dieciséis, con ocasión al convenimiento realizado por la parte demandada; por considerar esta parte demandante que dicho auto no fue debidamente fundamentado y no resuelve el pedimento realizado por esta parte en cuanto respecta al contenido en el ordinal tercero del pedimento…”. (…).

En otro orden de ideas, la parte demandante, ciudadano Juan Ávila, asistido jurídicamente por la Abg. María Luisa Flores supra identificados, sustentan su apelación de conformidad con lo establecido en al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sic…) “Que, convengan los demandados, o a ello sean obligados por este Tribunal, en pagar las costas y costos causados por el presente juicio”…

Argumentaciones señaladas por las partes:

Por otra parte, en la contestación de la demanda el Abogado Addixon Días, en su condición de apoderado especial del ciudadano Pablo Escalante, demandado en el presente juicio, en su argumentación al numeral cuarto al tribunal A-quo expresa: (Sic)… “ se pide a este tribunal que no se haga pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso, por no haber dado lugar esta parte codemandada a la presentación de la demanda, siendo por el contrario que debe haberse tenido conocimiento a tiempo de la existencia del contrato impugnado, se habría actuado en dirección a solucionar el obstáculo que el mismo significaba para la individualización de la cuota parte que corresponde a cada uno de los herederos de los causantes Juan Francisco Ávila Angulo y María Evarista Pernía de Ávila.” (…)

De igual manera, el ciudadano Martin Azuaje Ávila, actuando en su nombre y en representación legal de los ciudadanos Carmen Morales, Magaly Morales y José Azuaje, asistidos jurídicamente por el Abogado Alejandro Moreno Ramírez, expresa en su contestación de la demanda al particular cuarto: (SIC)… se contradice el derecho que tiene la parte demandante a cobrar por concepto de costas procesales, dado que esta parte demandada no sabía de la existencia del contrato que fue demandado en nulidad y que nunca se hizo ningún tipo de actuación que estuviera dirigida a hacer valer el mismo, razón que obra para estimar como improcedente una condenatoria en costas que resultaría injusta…

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
PIEZA Nº1

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Santa Cruz de Mora, el ciudadano Juan Ávila Pernía, asistido por la Abogada María Luisa Flores, presentó escrito libelar junto con sus recaudos, en el cual demanda por Nulidad de venta. (Ff. 1 al 43).

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Santa Cruz de Mora, declaró su incompetencia por la materia para conocer el presente caso y declinó dicha competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. (ff. 44 al 52).

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) mediante auto, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, aceptó la declinatoria de competencia y ordenó sustanciar el expediente conforme a la Ley. Asimismo, ordenó la notificación al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Santa Cruz de Mora, del abocamiento al caso de marras. (ff. 53 al 59).

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015) mediante auto decisorio, el Tribunal A-quo, con sede en la ciudad de El Vigía, ordena la reposición de la causa al estado de que la parte actora presentare un nuevo escrito de demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo ordenó la notificación de la parte actora. (ff. 60 al 64).

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) la parte actora presentó nuevo escrito de demanda ajustado a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ff. 65 al 72).

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) mediante auto, el Tribunal de la causa, con sede en la ciudad de El Vigía, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos, Martin Azuaje, Carmen Azuaje Magaly Morales, José Azuaje y Pablo Escalante. (ff.73 al 81).

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el ciudadano Martin Azuaje actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: Magaly Morales, Carmen Morales y José Azuaje, asistidos jurídicamente por la abogada Yuliana Fajardo, se dio por notificado del presente juicio. (ff. 82 al 88).

En fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016) el abogado Addixon Díaz, actuando como apoderado del ciudadano Pablo Escalante se dio por notificado en la presente causa. (ff 80 al 94).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) el abogado Addixon Díaz, actuando como apoderado del ciudadano Pablo Escalante consigna escrito de contestación a la demanda. (ff. 95 al 99).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) el ciudadano Martin Azuaje, actuando en nombre y representación de los ciudadanos, Magaly Morales, Carmen Morales y José Azuaje, asistidos por el abogado Alejandro Moreno, consignó escrito de contestación de la demanda. (ff. 100 al 103).

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) mediante auto, el Tribunal Primero de Primera Instancia, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante auto decisorio, homologó el convenimiento de conformidad con los artículos 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 363 del Código de Procedimiento Civil. (ff.104 al 105)

En fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) mediante auto, el Tribunal Primero de Primera Instancia, ordenó la notificación de las partes visto que se omitió realizarlo en la decisión. (ff.106 al 109).

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el alguacil del Tribunal A-quo, con sede en la ciudad de El Vigía, entregó la notificación al ciudadano Abg. Addixon Díaz, apoderado del ciudadano Pablo Escalante. (F.111)

En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el alguacil del Tribunal de la causa, con sede en la ciudad de El Vigía, devolvió la boleta de notificación del ciudadano Martin Azuaje, en virtud de que el caso fue homologado. (f.113).

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el alguacil del Tribunal A-quo, devolvió la boleta de notificación que le fuera entregada para notificar al ciudadano Juan Ávila, en virtud de que el caso fue homologado. (f.f.111 y 117).

Mediante diligencia el ciudadano Juan Ávila, asistido por la Abg. María Flores, se dio por notificado del auto de homologación. (f. 118)

En fecha diez (10) de agosto del dos mil diecisiete (2017) el ciudadano Juan Ávila, asistido por la Abg. María Flores, apeló del auto de homologación que fuera proferido por el Tribunal a-quo. (f. 118).

En fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) mediante escrito el ciudadano Juan Ávila, asistido por la Abg. María Flores, apeló del auto de homologación. (f.f. 120 al 129).

En fecha diez (10) de octubre del dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el ciudadano Juan Ávila, asistido por la Abg. María Flores, se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Jueza. (f. 139).

En fecha diez (10) de octubre del dos mil diecisiete (2017), mediante escrito el Abg. Addixon Díaz, apoderado judicial del ciudadano Pablo Escalante, se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Jueza. (f. 140).

En fecha once (11) de octubre del dos mil diecisiete (2017), mediante escrito el ciudadano Martin Azuaje, se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Jueza. (f. 141).

En fecha seis (06) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a-quo remitio al Juzgado Superior Agrario el expediente vista la apelación formulada por el ciudadano Juan Ávila. (ff. 143 al 144).

En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) este Tribunal Superior Agrario, recibió el expediente en apelación, dándole cuenta a la ciudadana Jueza Superior. (f. 145 al 146).

En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), Mediante auto este Tribunal Superior Agrario, ordenó la sustanciación de la apelación conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 147).

En fecha doce (12) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) mediante diligencia el ciudadano Juan Ávila, asistido por la Abg. María Flores, promovió pruebas. (f. 148 al 150).

Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) este Tribunal Superior Agrario, admitió las pruebas conducentes en cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (ff. 151 al 152).

En fecha ocho (08) de enero del dos mil dieciocho (2018) se realizó la audiencia oral de informes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (ff. 154 al 156)

En fecha doce (12) de enero del dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Agrario profierió el fallo dispositivo, declarando con lugar el presente recurso de apelación. (ff. 157 al 159).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Juan Ávila Pernía, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos José Ávila María Ávila, Manuel Ávila, María Antonieta Ávila, Estevan Ávila, Ramón Ávila, Darío Ávila, Luis Ramón Ávila, Auxiliadora Ávila, Ana María Ávila, Ana Maura Ávila, Nelson Ávila, Esperanza Ávila, Margarita Ávila de Corvo, Alexis Ávila y Rosalía Ávila, asistido por la abogada María Luisa Flores.

Contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2.016) y al respecto observa, que de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, conforme a la especialidad de la materia agraria. Y así se decide.-

Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el objeto sobre el cual versa la presente acción son “tierras con vocación de uso agrario” y se encuentra en el sector “Los Caracoles”, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Jurisdicción de la presente litis, es por lo que, esta Superioridad declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Y así se establece.-

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión a cuyo efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.

Corresponde a esta alzada, conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), en la que homologó un convenimiento de conformidad a los artículos 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 363 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, es importante señalar la naturaleza del artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 194 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.” (Cursiva del Tribunal).

Todo ello, concatenado con lo que se entiende por convenimiento como forma de autocomposición procesal previsto en la legislación venezolana.

Es menester precisar, lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil para la naturaleza del convenimiento como institución procesal:


Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otro lado, señala el artículo 363 del precitado código que si el demandado conviniere en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará esta terminada y procederá como en cosa juzgada.

Al respecto, esta Juzgadora señala los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como “auto composición procesal”, el cual surte la misma eficacia que la sentencia. Comprendiendo varias clases:

• Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación y;

• Unilaterales: que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda. Como en el presente caso. “donde los demandantes en la contestación de la demanda convienen y reconocen que el contrato contenido en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 21 de febrero de 1979 (…..) se encuentra inficionado de nulidad absoluta (…)

Asimismo, esta forma de terminar el proceso son: desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes.

En ese orden, RÉNGEL ROMBERG, en el tratado de Derecho procesal define: el convenimiento como:

“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil antes señalado.

En el caso de marras, se evidencia el interés de las partes de llegar a un acuerdo conforme a lo señalado en los diferentes escritos que rielan a las actas procesales. Lo que posteriormente fue homologado por el Tribunal A-quo. Más sin embargo, el Tribunal de la causa no precisó las características de dicho convenimiento para su respectiva homologación sin la concerniente fundamentación tomando en consideración lo señalado por las partes al momento que manifestaron convenir. Para el cual el Juez debe tomar en consideración los principios procesales del Derecho agrario.

Principios procesales del artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, es importante resaltar que el juez agrario debe ponderar los intereses que están en juego protegidos por la propia Ley como lo es seguridad agroalimentaria vinculada a la producción. Cuando considere que dichos intereses puedan lesionarse. Fundamentando cualquier convenimiento tomando en consideración dicha ponderación .

A su vez, el Juez agrario antes de homologar debe examinar exhaustivamente cada uno de los términos en que se basó el convenimiento precisándolos en dicha homologación para lo cual resulta forzoso para esta superioridad ordenarle al A-quo que señale los términos de dicho convenimiento para su respectiva homologación conforme a los principios procesales del Derecho agrario. Y así se decide.-

Ahora bien, precisando lo alegado en el escrito de apelación presentado por la parte accionante, es criterio de esta alzada señalar la sentencia sin entrar a conocer el fondo de lo debatido en primera instancia, de manera inicial, debe subrayarse que este Juzgado Superior Agrario conociendo en este grado del proceso, está en la posibilidad legal de dictar una sentencia definitiva formal; en torno a lo expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo Nº 78 de fecha nueve (9) de agosto de (2000), ha señalado que tales sentencias deben reunir las siguientes características:

(…omissis…)

Asímismo, el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho, a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones en el procedimiento; en materia agraria la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva señala la oralidad como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En torno a ello, deja por sentando este Juzgado Superior Agrario, que uno de los objetivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es ser garante del cumplimiento al procedimiento especial agrario dispuesto en dicha Ley, para la consecución de Justicia y el buen Derecho y como consecuencia de ello, evidencia quien aquí decide que los principios rectores del Derecho agrario, como se deja claro en articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los mencionados procedimientos especiales, deberán adecuarse de manera obligatoria por imperio de Ley a los principios rectores del Derecho Agrario los cuales pasa a enunciar:

Articulo 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.

a-) Principio de Inmediación.
b-) Principio de Concentración.
c-) Principio de Brevedad.
d-) Principio de Oralidad.
e-) Principio de Publicidad.
f-) Carácter social del Proceso Agrario.

Ahora bien, este Juzgado Superior reiterando lo indicado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 25 de abril de 2012-05-22, Exp. Nº 09-0924, en el Caso: Laad Ameritas N.V. vs. AGROPECUARIA RAW3, C.A, que señala:
(…)

(SIC)“…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria- que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.(…)

Consecución de justicia social
Por ello, de la jurisprudencia antes transcrita se desprende que, los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social (…).

En este sentido, observa quien aquí decide que el ciudadano Juan Ávila Pernía, apeló de la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, ya que dicho auto no cumple con todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico y visto que en la contestación de la demanda los demandados no convinieron en todo, se vulnera el derecho de los accionantes.
De igual forma, conforme al artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se establece la forma de homologar para el juez, por tal sentido, el Tribunal de instancia debió salvaguardar los derechos del accionante en “en relación al petitorio realizado en el libelo de la demanda”, para así obtener una tutela judicial efectiva y aun debido proceso conforme a la especialidad de la materia agraria, entendiendo la naturaleza del carácter social del Derecho agrario antes señalado, y de las facultades del Juez agrario previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

-VII-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO: con lugar la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de septiembre dos mil diecisiete (2017) por el ciudadano Juan Ávila Pernía, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.489.741 actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos: José León Ávila Pernía, María Elodia Ávila De Rojas, Manuel Enrique Ávila Pernía, María Antonieta Ávila Pernía, Estevan Ávila Pernía, Ramón Adolfo Ávila Pernía, Dario Ávila Pernía, Luís Ramón Ávila Pernía, Auxiliadora Ávila Pernía, Ana María Ávila Pernía, Ana Maura Ávila Pernía, Nelson Ávila Osorio, Esperanza Ávila Osorio, Margarita Ávila De Corvo, Alexis Gregorio Ávila Osorio y Rosalía Ávila Osorio, en su condición de demandantes, debidamente asistido por la Abogada María Luisa Flores, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.262.130 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.373, contra homologación impartida por el a-quo de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2.016) . Y así se decide.

TERCERO: en consecuencia de lo anterior, se anula el auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2.016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y se ordena que reponga la presente causa, al estado de que homologue el convenimiento en los términos planteados por las partes conforme a los principios del Derecho procesal agrario Tales como, inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, en base a las actas procesales que conforman el expediente, dado el carácter social de la materia agraria y los amplios poderes del Juez agrario.

CUARTO: no se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal establecido para ello. Y así se decide.-

SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO




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