REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2.018).
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 00170-2017.-
“Solicitud de medida de protección”.
-I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
SOLICITANTE(S): ciudadanos: María Teresa Celis de Arce, Gisela Coromoto Celis de Marín y Héctor Gerardo Celis Aranguren, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.995.310, V-5.201.630 y V-8.037.893 en su orden.
ABOGADOS ASISTENTE(S): Luis José Silva Saldate y Sabrina Viloria Arellano, venezolanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.044.879 y V-15.295.943 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.306 y 112.651.
MOTIVO: “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA PROVISIONAL A LA PRODUCCIÓN, MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, EXISTENTE SOBRE LAS UNIDADES DE PRODUCCIÓN: “AGUA CLARA”, “LOS ÁNGELES” Y “EL MANANTIAL”, QUE FORMAN PARTE DE UN LOTE DE MAYOR EXTENSIÓN DENOMINADO “LA MAGDALENA”, UBICADA EN CAÑO AVISPERO, PARROQUIA ELOY PAREDES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA”.


-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce el presente expediente este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, incoado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por los ciudadanos: María Teresa Celis de Arce, Gisela Coromoto Celis de Marín y Héctor Gerardo Celis Aranguren, antes identificados, dada la urgencia del caso vista la interrupción de la continuidad de la producción agraria, sobre las unidades de producción “AGUA CLARA”, “LOS ÁNGELES” Y “EL MANANTIAL”, que a su vez conforman el predio “LA MAGDALENA” ubicado en el sector Caño Avispero, parroquia Eloy Blanco, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, quien entre otras consideraciones de interés procesal adujo lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC).-Que… “LA MAGDALENA, por un proceso de partición y liquidación de la comunidad entre todos los comuneros, pasó a denominarse en cada uno de los lotes adjudicados a través de la partición y liquidación así para María Teresa Celis de Arce: Predio Agua Clara, Gisela Coromoto Celis de Marín: Predio Los Ángeles, (…) Héctor Gerardo Celis Aranguren: Predio El Manantial” (…).
.-Que…“habiéndose peticionado y adjudicado con nuevos nombres, a cada uno de los adjudicatarios el fundo en cuestión, el Instituto Nacional de Tierras dicta un INICIO DE PROCEDIMIENTO AUTÓNOMO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre una superficie aproximada de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (350 Has), de lo que primigeniamente se llamó el fundo LA MAGDALENA, habiendo sido notificados en fecha 07 de NOVIEMBRE de 2017 del acto administrativo emitido en sesión de Directorio número 869-17, Punto de cuenta número 009, de fecha 17 de octubre de 2017” (…).
.-Que…“Frente a la notificación practicada, en fecha 07 de NOVIEMBRE de 2017, procedimos a dirigirnos a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (ORT-Mérida) a realizar el descargo correspondiente a fin de salvaguardar nuestros derechos, con la respectiva explicación de hecho y técnico jurídica, por cuanto un inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento constituye afectar la producción y patrimonio de nosotros como propietarios de cada uno de los fundos en que fuimos adjudicados, así como también de las mejoras y bienhechurías fomentadas” (…).

.-Que… “es preciso advertir que, la actuación del Ente Administrativo (INTi), constituye una evidente perturbación a la producción en los predios, los cuales han sufrido de pérdida de cabezas de ganado, y daño en algunas plantaciones y de forma consecuencial un detrimento ambiental, tomando en cuenta que en su totalidad los predios se encuentran inmersos en ABRAE” (…).
.-Que…“el agravante que el Decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento generaría la destrucción de potreros al introducir personas ajenas al predio afectando la alimentación del ganado y el detrimento de las personas que introduzcan dentro del predio” (…).
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
.- En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) se recibió escrito de solicitud de medida de protección incoado por los ciudadanos María Teresa Celis de Arce, actuando en su propio nombre y en el de los ciudadanos: Gisela Coromoto Celis de Marín y Héctor Gerardo Celis Aranguren, conforme Poder protocolizado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Sucre, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.995.310, V-5.201.630 y V-8.037.893 en su orden, con anexos marcados como: “A”, “B”, seguidamente se le dio cuenta a la Jueza. (f. 1 al f. 27).
.- En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a l presente expediente y a su vez se fió la inspección judicial para el veinte (20) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) seguidamente se libraron los oficios correspondientes a los fines de llevar a cabo la referida inspección judicial. (f. 28 al f. 35).
.- En fecha veinte (20) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la inspección judicial sobre las unidades de producción “AGUA CLARA”, “LOS ÁNGELES” Y “EL MANANTIAL”, que a su vez conforman el predio “LA MAGDALENA” ubicado en el sector Caño Avispero, parroquia Eloy Blanco, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida. (f. 43 al f. 46).
.- En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil dieciocho (2018) se recibió informe técnico suscrito por el Ing. Narciso Bello, adscrito al área administrativa Nº 2- El Vigía de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Mérida, sobre la inspección judicial realizada en fecha veinte (20) de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se dictó auto agregándolo a las actas del presente expediente. (f. 47 al f. 52).
.- En fecha veintidós (22) de enero del dos mil dieciocho (2018) se recibió escrito incoado por la parte solicitante a los fines de que este Juzgado se traslade y constituya sobre el predio denominado “La Magdalena” a realizar inspección judicial. Seguidamente se le dio cuenta a la Jueza de este Juzgado. (f. 53 al 55).
.- En fecha veintiséis (26) de enero del dos mil dieciocho (2018), se recibió informe técnico suscrito por la Ing. Angni Y. Morgado, adscrita al UTA-del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida, sobre la inspección judicial realizada en fecha veinte (20) de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se dictó auto agregándolo a las actas del presente expediente. (f. 56 al f. 82).
IV
DE LA COMPETENCIA EN MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Este Juzgado Superior agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la solicitud de medida de protección, interpuesta en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) dada la urgencia de interrupción de la continuidad de la producción agraria. Con relación a las medidas de protección agraria y ambiental, esta Superioridad, pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, es por ello, que quien aquí suscribe pasa hacer ciertas circunspecciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
Previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente medida de protección, en este sentido observa que, la parte solicitante invocó como fundamento en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Entendiendo que la seguridad agroalimentaria y la soberanía agroalimentaria es de orden público constitucional. (Cfr. 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria).

En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho privado, en contrapeso para el Derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida esta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, asimismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente.

En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.

Por consiguiente, el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in danni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Esto es, que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Este requisito para decretar medidas precautelativas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por ello, resulta importante destacar que la norma no distingue grado o reglas de competencia entre los juzgados ordinarios agrarios y los juzgados contenciosos administrativos agrarios, para la actuación oficiosa del Juez o para resolver las solicitudes planteadas. Pues, en principio, la competencia para el dictamen de la medida cautelar exista o no juicio, se determina conforme a los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal.
En este orden de ideas, cuando las mismas obren directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable a un ente u órgano de naturaleza agraria o ambiental, o quizás de naturaleza no propiamente agraria pero que ejecute actos como tal, corresponderá su tramitación a los Tribunales de Primera Instancia para lo contencioso administrativo especial agrario, vale decir, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios. Y así se decide.-

Competencia de este juzgado Superior en medidas de protección:

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Ponente: Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, estableció la competencia de los Tribunales agrarios en relación a las medidas agrarias en los siguientes términos:

(…omissis…)
(SIC)… “De las normas transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier pretensión en la cual el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por él desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental. Siendo que, al estar involucrado un ente agrario, el conocimiento incumbirá al Juzgado Superior Agrario correspondiente por la ubicación del inmueble donde se realiza la actividad objeto de protección.
En el caso de autos, fue clara la pretensión del solicitante al indicar que la misma está dirigida a protegerse de las personas naturales que este señala, así como contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, al estar involucrado este último ente en la acción propuesta por la parte actora, corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como acertadamente lo indicó el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.” (…)(Cursiva de este Juzgado).
V.1
El caso de marras, surge en virtud de la solicitud presentada ante este Juzgado, por los ciudadanos María Teresa Celis de Arce, Gisela Coromoto Celis de Marín y Héctor Gerardo Celis Aranguren, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.995.310, V-5.201.630 y V-8.037.893 en su orden, a través de la cual denuncia Lo siguiente: …(sic) “es preciso advertir que, la actuación del ente Administrativo (INTi), constituye una evidente perturbación a la producción en los predios, los cuales han sufrido de pérdida de cabezas de ganado, y daño en algunas plantaciones y de forma consecuencial un detrimento ambiental, tomando en cuenta que en su totalidad los predios se encuentran inmersos en ABRAE”
(sic) “Frente a la notificación practicada, en fecha 07 de NOVIEMBRE de 2017, procedimos a dirigirnos a la Oficina Regional de
Tierras del estado Bolivariano de Mérida (ORT-Mérida) a realizar el descargo correspondiente a fin de salvaguardar nuestros derechos, con la respectiva explicación de hecho y técnico jurídica, por cuanto un inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento constituye afectar la producción y patrimonio de nosotros como propietarios de cada uno de los fundos en que fuimos adjudicados, así como también de las mejoras y bienhechurías fomentadas” (…). Tales situaciones, evidencian la intervención del Estado (Administración Pública Agraria), por lo que esta sentenciadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca COMPETENCIA. Y así se decide.-
-V-
DE LA SOLICITUD
Esta sentenciadora observa de los alegatos del escrito de solicitud, que se encuentra dirigida a que este Juzgado evite que la actividad agro-productiva realizada por el ciudadano solicitante sea interrumpida, invocando en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Procedencia para decretar “medidas autosatisfactivas”
En efecto, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. (Cursivas de esta Superioridad).
En ese orden, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios; todo esto, en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendentes a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Dichas medidas de protección son de carácter innominado.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica del carácter cautelar de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

(SIC)…”Artículo 152: en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. ” (Cursivas de este Tribunal).

En efecto, de la norma anteriormente transcrita se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. (Vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursivas de este Tribunal).

De manera que, el solicitante de una medida innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, entendiendo la naturaleza de la materia agraria. Y así se decide.-

Elementos de juicio para decretar una protección agraria:

Considera esta Superioridad que tales condiciones, necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos y observados en el sitio objeto del conflicto, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección autosatisfactiva agraria.

Precisado lo anterior, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 10-0133, de fecha treinta (30) del mes de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…”en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (…).

Para lo cual , se presupone que en el escrito se debe precisar la urgencia del decreto cautelar que corroborado con la inmediación del juez agrario permita tomar una decisión cónsona con lo que se pretende salvaguardar.

Ponderación de intereses

Al respecto, la Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC)“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
En ese orden, se exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. “

Concatenado con lo anteriormente explanado, una vez realizada la inspección judicial en fecha veinte (20) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:


(…Omissis…)
(SIC)… “En el día de hoy miércoles veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las seis de la mañana (6:00 a.m.), se habilitó el tiempo necesario dada la URGENCIA DEL CASO para trasladarse este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, presidido por la ciudadana Jueza ABG. EVELYN KATHERINE BELTRÁN ZERPA, la Secretaria Titular Abg. Yris Parra Briceño y la asistente del Tribunal Abg. Mirna Beatriz Dugarte Pernia.
Asimismo, encontrándose presentes los ciudadanos: María Teresa Celis de Arce, Gisela Coromo Celis de Marín y Héctor Gerardo Celis Aranguren, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.995.310, V-5.202.630 y V-8.037.893, domiciliados en el predio denominado “La Magdalena”, ubicado en el sector Caño Abispero, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada Sabrina Viloria Arellano, venezolana, mayor de edad, potadora de las cédula de identidad N° V- 15.295.943, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.651, en relación con la solicitud de medida cautelar de protección a la productividad agropecuaria y medida de protección ambiental en las unidades denominadas predio: Agua Clara, predio los Ángeles y predio el manantial, de la unidad de producción “La Magdalena”, ubicado en el sector caño Abispero, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de ochocientos ochenta y un hectáreas con seis mil ochocientas treinta y dos metros cuadrados (881 Has. con 6.832 Mts2.) signada por este Juzgado bajo el Nº 00170-2017, donde se constituyó el Tribunal a las once de la mañana del mismo día de hoy.
Asimismo, se encuentra presente, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la primer teniente Diana Uzcategui y Sargento Mayor de Tercera Rivero Villasmil Ricardo, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.107.586 y V-19539928, respectivamente, con sus facultades de ley, la apoderada del Instituto Nacional de Tierras Abg. Daniela Zerpa, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.922.839.
El Tribunal procedió a designar y juramentar a los Prácticos designados para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección, recayendo tal designación en los ciudadanos: Narcizo Bello, quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero Forestal, portador de la cédula de identidad N° V-9.195.673, adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, así como la ciudadana Agni Yarik Morgado Uzcategui, TSU en agrotecnia,, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-17.470.416, adscrita a la Unidad Territorial Socialista Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras para quienes estando presentes, aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente, asimismo, se autoriza a tomar las coordenadas con un GPS marca Garmin modelo GPS MAP 76 CSX.
El Tribunal, conjuntamente con los solicitantes, su Abogada asistente, los prácticos juramentados y demás personas presentes procedieron a realizar un recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal, observando sus instalaciones, edificaciones, potreros, rebaños de ganado, asimismo, tomando las coordenadas correspondientes a los puntos inspeccionados. Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
Al Particular Primero: el Tribunal con la asesoría de los prácticos deja constancia que se encuentra constituido en las coordenadas E: 221447y N: 973193, en el predio denominado “La Magdalena” de mayor extensión ubicado en el sector Caño Abispero, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de ochocientos ochenta y un hectáreas con seis mil ochocientas treinta y dos metros cuadrados (881 Has. con 6.832Mts2.).
Al particular segundo: el tribunal con la asesoría de los prácticos deja constancia que en las coordenadas E: 221397 y N: 973207, se observó una casa que forma parte del común de la sucesión (vaquera, casa de habitación, caballeriza, corral con embarcadero, techo de sobre cercha y correa metálica que soportan las láminas de zinc con laterales de madera de cinco (5) peldaños, piso de concreto en condiciones regulares y bebederos.
Al particular tercero: en el área de corral común de la sucesión coordenadas E: 221371 y N: 973143 se procedió a la cuenta del ganado brahman MESTIZO PARDO SUIZO (cuyas características serán detalladas en el informe técnico), un total de mil trescientos cincuenta y seis (1.356) aproximadamente. Asimismo, se dejó constancia que el área de corrales se constituye por parales de estructura de hierro. Registro de hierro:
En este estado el Tribunal acuerda que los técnicos juramentados el día de hoy se trasladarán el día martes veintiséis (26) de diciembre del año en curso a terminar el recorrido debiendo consignar dentro de los próximos ocho (08) días de despacho los informes detallados de la inspección, y dado que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancia sobre la cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar, ordena regresar a su sede natural siendo las una y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.), del mismo día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. (…)

Ahora bien, del informe técnico consignado por el técnico juramentado en fecha diecinueve (19) de enero del dos mil dieciocho (2.018), podemos destacar los siguientes aspectos:


…(omissis)…

(Sic)…“ UNIDAD DE PRODUCCIÓN “AGUA CLARA”.

Propietaria: María Teresa Celis de Arce, C. I. N° V.- 3.915.310

Ubicación geográfica: Según levantamiento topográfico a escala 1:15.170, consta de doscientas hectáreas con dos mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (200 ha con 2.437 m2), conformando una poligonal cerrada irregular constante de veintiséis (26) vértices, con coordenada referidas a la proyección Universal Transversal Mercator (UTM), datum: Sistema de Referencia Geocéntrica SIRGAS-REDVEN ( ), GWS – 84, huso 19. Las coordenadas se presentan en el cuadro siguiente:

Vértices Este (m) Norte (m) Vértices Este (m) Norte (m)
1 221318 973259 15 221831 974204
2 221256 973439 16 222102 973663
3 220855 973397 17 222245 973770
4 220434 973032 18 222275 973738
5 220352 973171 19 222381 973823
6 220316 973286 20 222521 973580
7 220205 973418 21 222623 973352
8 220201 974075 22 222525 973314
9 220200 974234 23 221664 973112
10 220340 974083 24 221448 973161
11 220683 974285 25 221407 973063
12 220854 974108 26 221358 973140
13 221385 974311 1 221318 973259
14 221728 974379 -0- -0- -0-
Fuente: de levantamiento topográfico elaborado por el Ing. Edgar Labrador

Los linderos: Norte: Terrenos que son de Francisco Celis Aranguren; Sur: Terrenos que son de Gisela Coromoto Celis de Marín, Este: vía de penetración agrícola y Oeste: Terrenos que son de José Oswaldo Celis.

Condición actual del predio: la totalidad de la superficie del inmueble se encuentra bajo la asistencia de su propietaria, María Teresa Celis de Arce. Se observó el desarrollo de control de maleza en áreas de potreros para el manejo de pastizales con fines de consumo de ganado bovino, entre otra actividades evidenciada es el cultivo agrícola, con los rubros Manihot esculenta (Yuca) Musa sp. (Plátano).

UNIDAD DE PRODUCCIÓN “LOS ÁNGELES”.

Propietaria: Gisela Coromoto Celis de Marín, C. I. N° V.- 5.201.630

Ubicación geográfica: según levantamiento topográfico a escala 1:15.851, consta de doscientos una hectáreas con nueve mil seiscientos trece metros cuadrados (201 ha con 9.613 m2), conformando una poligonal cerrada irregular constante de dieciséis (16) vértices, con coordenada referidas a la proyección Universal Transversal Mercator (UTM), datum: Sistema de Referencia Geocéntrica SIRGAS-REDVEN, GWS – 84, huso 19. Las coordenadas se presentan en el cuadro siguiente:

Vértices Este (m) Norte (m) Vértices Este (m) Norte (m)
1 221388 971955 9 221249 973429
2 221349 972166 10 221346 973147
3 221365 972196 11 221403 973053
4 221309 972300 12 221441 973162
5 221377 972503 13 221657 973107
6 220727 972391 14 222618 973344
7 220527 972793 15 222883 972991
8 220438 973036 16 222946 972778
Fuente: de levantamiento topográfico elaborado por el Ing. Edgar Labrador

Linderos: Norte: Terrenos que son de María Teresa Celis de Marín; Sur: Terrenos ubicados en las adyacencia de la carretera Panamericana (Troncal 001); Este: Terrenos que son o fueron de José Rondón y Oeste: Terrenos que son de Héctor Celis Aranguren Celis.

Condición actual del predio: la totalidad de la superficie del predio se encuentra bajo la asistencia de su propietaria, Gisela Coromoto Celis de Marín, prevaleciendo la mejora de áreas de potreros para el manejo de pastizales para consumo de ganado bovino y un cultivo agrícola Cucurbita maxima (Auyama).

UNIDAD DE PRODUCCIÓN “EL MANANTIAL”.

Propietario: Héctor Gerardo Celis, C.I. N° V.- 8.037.893
Ubicación geográfica: según levantamiento topográfico a escala 1:13.477, consta de doscientas hectáreas con siete mil quinientas veinticuatros metros cuadrados (200 ha con 7.524 m2), conformando una poligonal cerrada irregular constante de veintinueve (29) vértices, con coordenada referidas a la proyección Universal Transversal Mercator (UTM), datum: Sistema de Referencia Geocéntrica SIRGAS-REDVEN, GWS – 84, huso 19. Las coordenadas se presentan en el cuadro siguiente:

Vértices Este (m) Norte (m) Vértices Este (m) Norte (m)
1 221388 971955 16 219326 972334
2 220875 971687 17 219321 972349
3 220283 971314 18 219361 972444
4 220044 971392 19 219243 972467
5 219902 971688 20 219396 972788
6 219919 971758 21 219508 972733
7 219819 971901 22 219596 972763
8 219746 971926 23 220447 973011
9 219714 971978 24 220527 972793
10 219671 971978 25 220726 972393
11 219599 972048 26 221378 972499
12 219559 972169 27 221386 972413
13 219491 972196 28 221381 972312
14 219478 972234 29 221349 972166
15 219308 972309 1 221388 971955
Fuente: de levantamiento topográfico elaborado por el Ing. Edgar Labrador

Linderos: Norte: Terrenos que son de José Oswaldo Celis y Gisela Celis; Sur: Terrenos ubicados en las adyacencia de la carretera Panamericana (Troncal 001); Este: Terrenos que son de Gisela Celis y Oeste: cuerpo de agua denominado Caño Playones.

Condición actual del predio: la totalidad de la superficie del predio se encuentra bajo la asistencia técnica de su propietario, Héctor Gerardo Celis, observándose generalmente, la mejora de áreas de potreros para el manejo de pastizales para consumo de ganado bovino.

SEGUNDO: dejar constancia de la existencia de la producción agrícola.

Unidad de producción “Agua Clara”.

Agrícola vegetal: en los alrededores del punto con coordenadas UTM, huso 19 (221.035 metros este, 973.938 metros norte), el predio presenta un área aproximada de 20,0 hectáreas, bajo cultivo de Manihot esculenta (Yuca), en buen estado fitosanitario, de tres meses de edad y en el punto huso 19 (221.275 metros este, 973.384 metros nortes) se observó un espacio de 40 metros de ancho por 80 metros (3.200 m2) de largo bajo cultivo Musa sp (Plátano), cuya producción promedio quincenal es de 80,0 kilogramos

Agrícola animal: se observó el arreglo de cercas divisorias (compuesta por estantillos de madera y cinco líneas de alambre de púa) de potreros y control de maleza dentro de los mismos, con fines de manejo de ganado bovino y equinos, que resulte de la partición del total general, perteneciente a la sucesión Celis, de la cual forma parte la propietaria del fundo.

Unidad de producción “Los Ángeles”.

Agrícola vegetal: en los alrededores del punto con coordenadas UTM, huso 19 (221.298,00 m E, 972.866,00 m N), el predio presenta un área aproximada de 3,0 hectáreas, bajo cultivo de Cucurbita maxima (Auyama), en buen estado fitosanitario; de un mes de edad.

Agrícola animal: Se corresponde con las mismas condiciones descrita para la unidad de producción “Agua Clara”.

Unidad de producción “El Manantial”.

Agrícola vegetal: el predio no presenta espacios bajo cultivo agrícola; esta actividad se encuentra a nivel de idea, por parte del propietario y sus descendientes (hijos)

Agrícola animal: Se corresponde con las mismas condiciones descritas para las unidades de producción “Agua Clara” y “Los Ángeles”.

TERCERO: condiciones y características de las vías de penetración agrícola a la unidad de producción.

El inmueble “La Magdalena” del cual forman parte los predios “Agua Clara”, “Agua Clara” y “Los Ángeles”, presenta tres vías de acceso que conectan con la carretera Panamericana (Troncal 001), dos de las mismas presentan carpetas de rodamiento de asfalto en regulares condiciones de transitabilidad, estas dos vías funcionan como acceso a otros predios existente en el sector. La tercera vía, al igual que las anteriores, parte de la carretera Panamericana (en el punto p19: 221.388 m. E., 973.193 m N.) y en sentido sur a norte (S-N) se llega hasta el punto p19: 221.447 m. E., 971.955 m N, área donde existen viviendas que funcionan como principal y alojamiento de caporal y obreros, galpones, vaqueras y corrales, entre otros. La calzada de rodamiento de esta vía está compuesta por material mineral no metálico (granzón), presenta condiciones regulares para el tránsito de auto motor. Adicionalmente, el predio, presenta una red de vía interna, cuyo uso principal es para el tránsito de maquinarias agrícola y en menor proporción para el tránsito auto motor.

CUARTO: mejoras y bienhechurías existes en el predio “La Magdalena”.

Mejoras: compuesta por red de vías internas (camellones) de 6,0 metros de ancho y longitud variada, para el tránsito de maquinarias agrícolas

Bienhechurías: como uso común de la sucesión Celis, se tiene:

 Una casa principal: establecida sobre fundaciones aisladas, columnas de concreto armado; paredes laterales de bloque frisado y pintadas; cubierta de techo compuesta por correas metálicas y láminas de acerolit; piso de concreto con cubierta de cerámica; ventanas de paredes tipo panorámica (aluminio y vidrio) con protector de hierro. Distribución: cocina, sala recibo, comedor, tres habitaciones, dos salas sanitarias, cerámicas en piso y pared de baño. Cables eléctricos embutido en tuberías expuestas a la vista, tablero, toma corriente marca Ticino. Año de uso 30 y vida útil: 60 años; estado físico: regular con reparaciones sencillas.

 Una casa para encargado: establecida sobre fundaciones aisladas, columnas de concreto armado; paredes laterales de bloque frisado y pintadas; cubierta de techo compuesta por correas metálicas y láminas de acerolit; piso de concreto. Distribución: una habitación, una sala comedor, una sala sanitaria.

 Una casa para obrero: seis habitaciones, una sala, una sala sanitaria con tres duchas, 2 inodoros, una batea y un lava manos. Pared de bloque frisada, techo de acerolit, piso de concreto.

 Un galpón para depósito: divido en cinco espacios, pared de bloque frisado y pintado, piso de concreto pulido, techo de acerolit sobre correas metálicas, con ventanas con protectores de hierro para la aireación interna.

 Un galpón utilizado para el resguardo de insumos agrícola y caballeriza.

 Una casa de planta eléctrica, con dos plantas eléctricas en condiciones de reparaciones mayores.

 Un tanque de concreto, con capacidad de 30,0 m3, aproximadamente, en regulares condiciones para el almacenamiento de melaza.

 Tendido eléctrico trifásico, utilizado como fuente de energía, conectado a la red de uso residencial y áreas de manejo de ganado bovino.

 Una casa para depósito y resguardo de leche, con dos tanques para la conservación, equipado con instrumentos eléctricos, en condiciones de reparaciones mayores.

 Un corral con pavimento de concreto en regulares condiciones, unido a una vaquera, con piso de concreto en regulares condiciones, laterales de madera en estado de conservación regular, techo acerolit.

 Un corral con embarcadero, con cerca de hierro pintado y en buen estado de conservación.

 Cercas externa e internas construidas con estantillos y madrinos de madera y cinco pelos de alambre de púa en buen estado de conservación.
QUINTO: dejar constancia de cualquier hecho o circunstancia observada durante la inspección.

Se observó los aspectos siguientes:
 Un tractor, marca FORD, color azul en estado operativo
 Un tractor marca FORD, color azul, en proceso de reparaciones mayores.
 Un tractor de empuje frontal (Caterpillar), color amarillo, inoperativo.
 Un vehículo (volqueta), marca Chevrolet 600, color blanco, con reparaciones menores.
 Un vehículo marca FORD 350, color Rojo, en operativo.
 Rolo para control de maleza.
 Un tanque aéreo, cisterna, para almacenamiento de combustible, de 2000,00 litros
 Dos carreta de tracción mecánica, para transporte interno del predio
 Dos plantas marca Lister bajo techo, inoperativas.
 Dos tanque para depósito y conservación de leche bajo techo, inoperativos

El predio “La Magdalena” se encuentra en la transición entre relieve de piedemonte y la planicie Sur del Lago de Maracaibo, con pendientes que oscilan entre el 3 al 1%. Suelos profundos, con abundante material rocoso aflorando en la superficie en el sector sur del predio, textura franco – arcillo, con arena gruesa, mientras que hacia el sector norte, la textura la domina el limo, arena fina con abundante arcilla. La formación vegetal la conforma en mayor proporción las herbáceas, con abundancia de las especies Panicum maximun (Pasto Guinea), Paspalum virgatum (Paja Cabezona) y Brachiaria humedicolu (Braquiaria); en combinación con árboles establecidos de manera aisladas en áreas de potreros y en márgenes de cursos de aguas. El predio es atravesado desde el sur hacia el norte por dos (2) cursos de agua, condición que crea áreas de zona protectora de cuerpo de agua, tierras que deben mantenerse bajo cubierta vegetal natural protectora de cursos de agua dentro de los límites establecidos por Ley, según artículo 54 de la Ley de Aguas. De acuerdo al artículo 71 de la Ley de Bosques, son Áreas de Reserva de Medio Silvestre. El artículo 15 de la Ley Orgánica del Territorio, establece: “constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a leyes especiales”, tales como Zona Protectoras de márgenes de cuerpos de agua y Refugio de Fauna Silvestre, esta función la realiza las Áreas de Reserva de Medio Silvestre”. (...)

Ahora bien, del informe técnico consignado por la técnica juramentada en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil dieciocho (2.018), podemos destacar los siguientes aspectos:

(…omissis…)

(Sic)…“ ACTIVIDADES REALIZADAS
Cumpliendo orden recibida por la Coordinadora de Dirección del MPPAPT Ing. Maria Julia Peña, se procedió a realizar el recorrido por el predio denominado “LA MAGDALENA” en las unidades de Producción (AGUA CLARA, LOS ANGELES, EL MANANTIAL), en las Unidades


de Producción (AGUA CLARA, LOS ANGELES, EL MANANTIAL), en acompañamiento de representantes de la Instituciones: Abg. Katherine Beltran (Juzgado Superior Agrario), Abg. Mirna Dugarte (Juzgado Superior Agrario), Ing. Narciso Bello (MINEA), Abg. Daniela Zerpa (Apoderada-INTI), Diana Uzcategui (GNB), Sabrina Viloria Avendaño (Abogada), Maria Teresa Celis de Arce, Gisela Coromoto Celis de Marin y Hector Gerardo Celis Aranguren( Propietarios de la Unidad de Producción), para verificar la condición productiva actual.
Se tomaron puntos de coordenadas UTM, Datum Regven WGS 84, con GPS navegador Magellan Gold,

UBICACIÓN GEOREFERENCIAL
COORDENADAS UTM DATUM REGVEN WGS 84
PTO ESTE NORTE OBSERVACION
01 221371 973143 Potrero Predio Agua Clara
02 221435 973150 Caballeriza Predio La Magdalena
04 221035 973938 Cultivo de Yuca Predio Agua Clara
05 220822 971718 Entrada al Predio El Manantial
06 219815 972348 Potreros Predio El Manantial
07 219347 972436 Linderos
08 221372 971957 Entrada al Predio la Magdalena
09 222916 972819 Entrada al Predio los Ángeles
10 222618 973336 Potreros del Predio los Ángeles

SUPERFICIE
El predio LA MAGDALENA”, posee una superficie aproximada de 881 Has con 6.832 Mts y en las unidades de Producción (Agua Clara, Los Ángeles, El Manantial) la superficie aproximada es de 602 Has con 9.574 Mts, destinadas a la Producción Vegetal y Pecuaria.

Nombre y Apellidos Cedula de Identidad Predio Superficie (Has)
Maria Teresa Celis de Arce 3.995.310 Agua Clara 200 has 2.437mts2
Hector Gerardo Celis Aranguren 8.037.893 El Manantial 200 has 7.524 mts2
Gisela Coromoto Celis de Marin 5.201.630 Los Ángeles 201 has 9.613 mts2


LINDEROS:

Predio Norte Sur Este Oeste
Agua Clara Francisco Celis Gisela Celis Camellón José Celis
El Manantial José Celis Fundo Zamorano Gisela Celis Caño Playones
Los Ángeles Maria T Celis Fundo Zamorano José Rondón Hecto Celis



CONDICION ACTUAL
• Realizando el recorrido se evidencio actividad Agrícola Vegetal con la producción de cultivos de ciclo Corto y Ciclo Permanente a saber:

Predio Cultivos Edad Estado Fenológico Has Condición Fitosanitarias
Agua Clara Yuca 3 meses Crecimiento 20 Bueno
Agua Clara Plátano 17 meses Producción 0,1375 Regular
Los Ángeles Auyama 1 mes Crecimiento 2 Regular
El Manantial,Agua Clara, Los Ángeles Pasto Estrella, Maleza Localizada Crecimiento 580,82 Bueno/Regular


• En el Predio se observo una Producción Vegetal ciclo corto: Yuca (Manihot esculenta), Auyama (Cucurbita pepo) y Ciclo Permanente: Plátano (Musa Acuminata) y Pasto Humidicola , Nombre Científico: Brachiaria humidicola, Variedad: Estrella (Cynodon nlemfluensis). Y en la entrada al predio la Magdalena se logro verificar el cultivo de algunas plantas de Guanábana por los linderos.

• El cultivo de yuca, plátano y el Pasto Estrella se encuentra en buenas condiciones Fitosanitarias, el cultivo de Auyama en condiciones regular . Se logro observar Maleza localizada en algunos potreros otros rocosos con desnivel, los cuales se encuentran en proceso de recuperación (limpieza y mantenimiento).

• El predio se encuentra en ciertas áreas con relieves plano, y otros con desnivel.

• El predio cuenta con un total de 75 potreros

• Los potreros se encuentran divididos por cercas perimetral de Estantillos de Madera con 5 Alambres de Pua. Se observo varios de Arboles Forestales de mediana estatura en los potreros .

• En el recorrido se observo la actividad Pecuaria con la producción de Ganado Bovino para Ceba.

• Se logro verificar el buen control y Manejo Sanitario, con el certificado Nacional de vacunación emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI, en fecha 14 de diciembre del año 2017, la vacunación del Ganado Bovino (Fiebre Aftosa, Rabia).


Inventario de Semovientes
Predio Vacas Toros Becerros Caballos Total
Agua Clara 143 3 83 1 230
El Manantial 58 2 49 4 113
Los Ángeles 136 3 85 3 227

Agua Clara
• Carga Animal = 230 U/A = 1,27 UA/ha
180,10 (has)

El Manantial
• Carga Animal = 113 U/A = 0,56 UA/ha
200,75 (has)
Los Ángeles
• Carga Animal = 227 U/A = 1,13 UA/ha
199,96 (has)
• Presentaron Documentos del Hierro Criador, Registro Runoppa.

• En el predio se logro observar las condiciones de las estructuras Físicas en buen estado en las cuales se encontraban las construcciones o Bienhechurias del área en común que les pertenece a los 5 cinco Hermanos Celis Aranguren: Casa Principal, Casa del Trabajador, Cuarto de Maquinaria, Corral, Comedero , techo de Zinc, piso de concreto. galpón con equipos internos: tanques para el almacenamiento de leche cruda que se encuentran Inactiva.

• Poseen 1 tanques de almacenamiento de Gasoil con una capacidad de 3000 litros. Y dos tanques rodantes de Agua potable con capacidad de 2000 litors y 300 litros.
• En el predio se verifico las condiciones de la Maquinaria e Implementos Agrícolas existentes:

Maquinaria e Implementos Descripción Cantidad Condición Actual
Tractor TW 25 1 Regular - Operativo
Tractor Ford super 6 1 Operativo
Caterpillar D6C 240-147 1 Regular - No Operativo
Camión 350 99DLAA 1 Operativo
Camion Volteo 6 MC/ 416AAJ 1 NO Operativo
Carretas 2 Operativas
”. (…)

En base a las líneas anteriores, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición. Tal como se desprende de la presente solicitud.
Lo que es evidente, que el contenido de la norma prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez Agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Posteriormente en fecha veintidós (22) de enero del dos mil dieciocho (2018), se recibió escrito presentado por la ciudadana María Teresa Celis de Arce, antes identificada en el cual señalan que: …“en fecha veinte (20) de enero del dos mil dieciocho (2018), desde el amanecer se apersonaron dos autobuses llenos de gente, con la intensión de de hacer el rescate de las tierras en nombre del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre el fundo La Magdalena, el cual ya fue peticionado entre nosotros, cuya identificación de sus linderos, medidas y demás características obran en las causas 170 y 173, que se corresponden con Medida de Protección a la Producción y recurso contencioso administrativo de oposición a Medida Cautelar de Aseguramiento” (…). Lo cual presupone, un peligro a la continuidad de la actividad agraria que se desarrolla en el predio (periculum in damni). Que a todo evento debe ser protegido con carácter provisional tomando en cuenta la ponderación de los intereses en conflicto.

Por lo que es necesario, esta pretensión cautelar, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

INTERESES EN CONFLICTO
ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)” (Cursivas por este Tribunal).

Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía alimentaria.

“Artículo 4: la soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

DERECHOS AMBIENTALES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la base legal de los derechos ambientales, específicamente en los artículos 127 al 129, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 127.“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Artículo 128. “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”.

Artículo 129.“Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la

transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.” (Cursivas por este Tribunal).

DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO

En este mismo orden de ideas, esta Sentenciadora, considera necesario precisar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sostenible. Uno de ellos es el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.

Igualmente, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél; y con el objetivo de proteger el ambiente quedó establecido en la Declaración de Río, en el principio número 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: con el fin de proteger el ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.

PROTECCIÓN A LA ZONA PROTECTORA DE MÁRGENES DE CUERPOS DE AGUAS Y REFUGIO DE FAUNA SILVESTRE. (ABRAES)

Todo esto fundamentado en el artículo 4 ordinal tercero de la Ley Orgánica del Ambiente “precaución: la falta de certeza científica no podrá alegarse como razón suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente” aplicado este principio con carácter preferente en el presente caso donde se encuentran involucrados intereses de orden público constitucional como lo es la “PROTECCIÓN AL AMBIENTE”. Y Así se decide

Naturaleza autónoma del artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario su carácter obligatorio que “recae sobre la actividad agraria.”
Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en líneas anteriores señalado establece lo siguiente:

(Sic)…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tal sentido, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

Sic…“ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.
Al respecto, esta Juzgadora trae a colación un conjunto de sentencias relacionadas con la competencia agraria referente a las medidas de protección autónomas a la continuidad de la actividad agraria concatenadas con nuestra Carta Magna.

Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.), en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria, preestablecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, resulta pertinente para esta Superioridad explicar la naturaleza de las medidas:
Naturaleza de las “Medidas autosatisfactivas”

En ese orden, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

(…omissis…)
(sic)…”No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Cursiva de este Tribunal).

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.

Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC) “…Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En el orden de la naturaleza excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del -ciclo biológico-, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

No obstante, ha reiterado la jurisprudencia agraria, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

De aquí que, exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que afecten la actividad agraria, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección. (Cfr. SSC).
De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo este, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.

En ese orden, criterios como el anterior se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.

En base a las argumentaciones antes señaladas, esta sentenciadora observa que la medida autosatisfactiva agraria va orientada a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en latu censo, la misma no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición

Para lo cual, es potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.

Conforme a lo antes señalado, su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez agrario, a tenor de la norma ut supra, mediante la cual faculta al Juez Agrario para imponer ordenes de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales de carácter agrarios, en tal sentido quien aquí conoce, en la práctica de la inspección judicial, en aplicación del principio de inmediación constató la existencia la actividad agraria que ha venido desarrollando en la mencionada unidad de producción agrícola animal en el levante y ceba de bovinos, que a su vez solicitan a este órgano jurisdiccional como medida preventiva la no afectación de la actividad agropecuaria que se ve “amenazada”. Y así de decide.-

Aunado a eso, es necesario destacar para esta Superioridad el criterio acogido por este Juzgado sobre las medidas autosatisfactivas en materia agraria, a saber:

“PRESUPUESTOS PARA SU CONCESIÓN

“La procedencia de las medidas autosatisfactivas está condicionada a la concurrencia simultánea de circunstancias excepcionales (no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable que tiene el demandante, en la que el factor tiempo se presenta como perentorio, y la fuerte probabilidad de que su derecho material sea atendible (no siendo suficiente la mera verosimilitud del derecho que se requiere para las medidas cautelares). En tanto que la exigibilidad de la prestación de la contracautela quedará sujeta al prudente arbitrio judicial en cada caso concreto.
Recordemos también que su principal campo de acción funciona en las vías de hecho, cuya remoción imperativa se presenta de manera impostergable y urgente.
6.1 RequerImiento urgente.
Es mucho más que peligro en la demora. Significa que la petición del accionante debe ser atendido inmediatamente, bajo riesgo de sufrir daño inminente e irreparable.

Es la situación de daño inminente a que se encuentra expuesto el demandante (en su derecho probable) y cuya cesación inmediata es su único interés. Consecuentemente, la tutela judicial efectiva debe ser urgente y tener por finalidad evitar la consumación de ese daño inminente e irreparable que pueda abolir o restringir sus intereses, sustanciales o procesales, tutelados por el ordenamiento jurídico.

Esta situación de urgencia constituye, de esta manera, el antecedente fáctico del dictado de la medida autosatisfactiva y se presenta, en todos los casos, como una situación contraria a derecho, manifiesta y más o menos grave; en tal sentido, se debe rechazar su dictado si no surge cierto y manifiesto que la conducta del demandado constituye una vía de hecho (meros actos materiales sin sustento jurídico alguno) directamente generadora de un daño injusto, actual o inminente, al que se debe poner "freno" de manera urgente para evitar que sea irreparable.

El daño irreparable de las medidas autosatisfactivas se refiere no al peligro de que la sentencia final a dictar sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de "perecimiento de la pretensión" (cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles) si no se anticipa la tutela.
Claro que, así como tenemos el "daño inminente e irreparable" invocado por el demandante, por otra parte, el órgano jurisdiccional debe sopesar que, tal vez, y seguramente, la adopción de una medida autosatisfactiva que incida sobre la esfera jurídica subjetiva del demandado también le provocará a éste "un daño". Sin embargo, este dilema, ya fue resuelto por el legislador -cuando prevé este tipo de procesos urgentes-, quien efectuó una opción al "preferir que sea evitado un perjuicio irreparable a un derecho cuya existencia sea probable con el precio de provocar un daño irreversible a un derecho que, en sede cautelar, parezca improbable: en otras palabras, el derecho probable prevalece sobre el derecho improbable".
Se dice que hay irreparabilidad cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles, en tanto que si los efectos del daño son reversibles, el daño es de difícil reparación si las condiciones económicas del demandado no permiten suponer que será efectivamente reparado. (Disponible en: http://www.Acerca de la necesidad de legislar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso civil. Martel Chang, Rolando Alfonzo.isbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/tesis/human/Martel_Ch_R/titulo_6.htm).

En ese orden, dentro del marco del juicio que siguen los ciudadanos: María Teresa Celis de Arce, Gisela Coromoto Celis de Marín y Héctor Gerardo Celis Aranguren, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.995.310, V-5.201.630 y V-8.037.893 en su orden, resulta forzoso para esta superioridad decretar medida autosatisfactiva provisional a la producción, mejoras y bienhechurías y de protección ambiental sobre las unidades de producción: “Agua Clara”, “Los Ángeles” y “El Manantial”, que forman parte de un lote de mayor extensión denominado “La Magdalena”, ubicada en Caño Avispero, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, entendiendo que el carácter de la medida a decretarse es “provisional y de carácter urgente” en virtud del procedimiento contencioso administrativo de inicio de procedimiento de rescate que cursa por ante este Juzgado. Y así se decide. –
-VII-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario la competencia de conocer de la presente acción, dado que se encuentra involucrado un ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: se decreta medida autosatisfactiva provisional a la producción, mejoras y bienhechurías y de protección ambiental sobre las unidades de producción: “Agua Clara”, “Los Ángeles” y “El Manantial”, que forman parte de un lote de mayor extensión denominado “La Magdalena”, ubicada en Caño Avispero, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida.
Esto es: en la unidad de producción “Agua Clara”, específicamente la producción: Agrícola vegetal: cultivo de yuca: en los alrededores del punto con coordenadas UTM, huso 19 (221.035 metros este, 973.938 metros norte), y en el punto huso 19 (221.275 metros este, 973.384 metros nortes) cultivo Musa sp (Plátano). Agrícola animal: ganado bovino y equinos, perteneciente a la sucesión Celis, de la cual forma parte la propietaria del fundo.

Asimismo, en la unidad de producción “Los Ángeles”: específicamente la producción: Agrícola vegetal: en los alrededores del punto con coordenadas UTM, huso 19 (221.298,00 m E, 972.866,00 m N), cultivo de Cucurbita máxima (Auyama). Agrícola animal: ganado bovino y equinos, perteneciente a la sucesión Celis, de la cual forma parte la propietaria del fundo.

En ese orden, en la unidad de producción “El Manantial”: específicamente la producción: Agrícola animal: ganado bovino y equinos, perteneciente a la sucesión Celis, de la cual forma parte el propietarios del fundo.
Sin embargo, en virtud de “la urgencia” del caso el tiempo de la presente medida es de un año (1) a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con la sentencia vinculante dictada en el expediente N° 13-0485, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Supremo de Justicia, En Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño. Ello, sin menoscabo que esta pueda “prorrogarse”, “acortarse” o “dejarse sin efecto” antes de su vencimiento, en caso de variar las condiciones que conllevaron a esta Sentenciadora a dictarla. Y así se decide.

TERCERO: conforme a los artículos 2 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la creación de una mesa técnica como mecanismo de solución alternativa del conflicto con las partes involucadras a los fines de ponderar el orden público constitucional donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que se debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que no se llegue a producir una lesión a intereses de carácter colectivos conforme al principio de “seguridad agroalimentaria”. Y así se decide.
CUARTO: ahora bien, de conformidad con lo establecido en sentencia vinculante Nº 962 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (09-05-06) caso “cervecería polar los cortijos…”, se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, considerándose la sustanciación de la presente medida, conforme el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y mediante cartel publicado en un diario de circulación regional “PICO BOLIVAR ”a cualquier tercero interesado en el presente decreto a los fines de poder garantizar el Derecho a la defensa y el debido proceso.
QUINTO: se ordena notificar mediante oficio de la presente medida al presidente del Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 126 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, al Viceprocurador General de la República, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpreso el 15 de marzo de 2016, acompañado de las respectivas copias certificadas, para la práctica de las notificaciones antes mencionadas. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficios y comisión, con anexo copias certificadas de la presente decisión.
SEXTO: se ordena notificar mediante oficio del presente decreto: al General de División César Wilfredo Méndez, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Orden Interno Nº 22 Mérida, (ZODI), Destacamento de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, Jefe del Departamento de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y aguas, Director de la Unidad Territorial Socialista Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTi) y a la Fiscalía Vigésima Tercera con Competencia en Materia de Defensa y Delito Ambiental del estado Bolivariano de Mérida. Líbrese oficios con anexo en copias certificadas de la presente decisión. Dado el carácter vinculante del mismo conforme a los principios: de seguridad y soberanía agroalimentaria.
SÉPTIMO publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VIII-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce y cero minutos del mediodía (12:00 m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO.