REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 00177-2018
RECURSO DE HECHO.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: constituido por la ciudadana ROXIMAR LEÓN OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.988.944, domiciliada en la finca la Uva, sector El Milagro, parroquia la Azulita, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida,

REPRESENTANTE LEGAL: ciudadana abogada: Ydis Ramírez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nos.V-8.082.101, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.506.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de entrar a conocer esta Superioridad sobre la admisibilidad del presente recurso de hecho, este Tribunal hace las siguientes consideraciones conforme a la presente solicitud que versa:



Punto previo sobre el presente recurso de hecho:

Conoce esta Alzada, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana Roximar León Oliveros supra identificada, asistida por la abogada Ydis Ramírez Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el cual expresa entre otras consideraciones lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…“con el debido respeto ocurro para ejercer RECURSO DE HECHO... , contra sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ACCIÓN DERIVADA DE TITULO DE PERMANENCIA, que se sustancia en el expediente signado con el Nº.3507, de la nomenclatura del referido Juzgado; dictado en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, mediante la cual en su dispositivo declaró en los numerales: PRIMERO: Sin lugar, la solicitud de Regulación de Jurisdicción y de Competencia e Incompetencia 4n razón a la materia. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara la competencia de este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la presente causa motivo de Acción Derivada de un Derecho de Permanencia (…).

En este sentido quedó determinada la síntesis de la presente controversia. Tal como lo señala el escrito de la parte que anuncia el recurso de hecho.

Para lo cual, conforme al artículo 12 del código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o delos otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

A los fines de ordenar el proceso; de las actas procesales observa esta Juzgadora que el Tribunal de la causa precisa:
(…)

(SIC)…“El Tribunal observa que dicha apelación fue realizada dentro del lapso legal correspondiente en consecuencia admite en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana Roximar León Oliveros, asistida por la ciudadana Ydis Ramírez Gutiérrez, y ordena remitir con oficio original del presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida”


Entendiendo que existe una incongruencia entre lo solicitado y lo acordado por el Tribunal A-quo.

Más sin embargo, conforme a lo solicitado por la ciudadana Roximar León Oliveros, debidamente asistida por la ciudadana Abg. Ydis Ramírez Gutiérrez.

Es importante, para esta superioridad aclarar la naturaleza del recurso de hecho:

Tal como establece, el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil :“negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada”.(…). (Negrilla de este Tribunal).

Precisamos nuevamente, lo señalado por la ciudadana Roximar León Oliveros, debidamente asistida por la ciudadana Abg. Ydis Ramírez Gutiérrez.



(…omissis…)

(SIC)…“con el debido respeto ocurro para ejercer RECURSO DE HECHO... , contra sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ACCIÓN DERIVADA DE TITULO DE PERMANENCIA, que se sustancia en el expediente signado con el Nº.3507, de la nomenclatura del referido Juzgado; dictado en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, mediante la cual en su dispositivo declaró en los numerales: PRIMERO: Sin lugar, la solicitud de Regulación de Jurisdicción y de Competencia e Incompetencia 4n razón a la materia. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara la competencia de este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la presente causa motivo de Acción Derivada de un Derecho de Permanencia (…).


Naturaleza del recurso de hecho

DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO

La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente.

En este orden, esta Juzgadora considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, esta alzada observa que la doctrina patria ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia está comprendida dentro de los siguientes supuestos:
• Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
• Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. (…).
• Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.

En este mismo sentido, esta Superioridad observa que el presente recurso de hecho surge de la acción derivada del derecho de permanencia (solicitud de la Declaratoria de incompetencia del Tribunal), en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante sentencia interlocutoria por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía en fecha veintitrés (23) de octubre dos mil diecisiete (2017), el cual cursa en copia certificada mediante el cual “declaró Sin lugar la solicitud de Regulación de Jurisdicción y de la competencia e incompetencia”.


En este sentido, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un sólo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un sólo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. (Sentencia de fecha 11 de enero de 2008 emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo). (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, el recurso de hecho es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso “muy especial” Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolló el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER:
(…omissis…)

(SIC)“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (pag. 463)

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:

(…omissis…)

(SIC)“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).


En este orden de ideas, resulta forzoso para esta superioridad luego del análisis de las actas procesales declarar improcedente el presente recurso de hecho pues lo que aplicaba en el caso de marras era:

Artículo 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 67.-
La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Artículo 68.-
La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su Apelación ordinaria comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.

Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posteridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

La solicitud de regulación de competencia o en su defecto la apelación ordinaria, no fue lo requerido por la ciudadana Roximar León Oliveros, debidamente asistida por la ciudadana Abg. Ydis Ramírez Gutiérrez.

Conforme a lo antes expuesto, resaltamos el artículo 49, ordinal 1°, que dice textualmente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1: Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”


Y por otro lado, respecto al principio de doble instancia el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2.003 señaló:

“La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”

De lo anterior, se puede inferir que la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en cualquier juicio a los fines de garantizar los derechos que le asisten a las partes de buscar un nuevo examen ante la disconformidad de la sentencia apelada ante el Juzgado de Instancia.

Por las consideraciones antes expuestas este juzgado superior agrario declara improcedente el presente recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Roximar León Oliveros, debidamente asistida por la ciudadana abogada Ydis Ramírez Gutiérrez, en su carácter de autos. Así se decide.-


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: competente para conocer el presente Recurso de Hecho, presentado por la ciudadana ROXIMAR LEÓN OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.988.944, debidamente asistida por la ciudadana Abogada YDIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.082.101 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.506. Así se decide.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por ROXIMAR LEÓN OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.988.944, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Así se decide.
TERCERO: en consecuencia del particular anterior se confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Y así se decide.-
CUARTO: no se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
QUINTO la presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: remítase al presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO


En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la mañana (3:00 am.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YRIS PARRA BRICEÑO