REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Expediente Nº 00180-2018.-
(Solicitud de medida de protección).
-I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
SOLICITANTE: ciudadano Francisco Antonio Celis Aranguren, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.015.771, domiciliado en Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano Luis Alejandro Araujo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.966.662 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.654.
MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, INFRAESTRUCTURA CONJUNTAMENTE CON PROTECCIÓN DEL ÁREA DE RESERVA DEL MEDIO SILVESTRE”, dentro de la unidad de producción denominada “Finca mi Comienzo”, cursante en autos como propiedad del ciudadano Francisco Antonio Celis Aranguren, ubicado en el sector Caño Avispero Panamericana, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida.-
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, interpuesta en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) dentro de la unidad de producción denominada “Finca mi Comienzo”, ubicado en el sector Caño Avispero, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de CIENTO NUEVE HECTAREAS (109 has) propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN, debidamente asistido por el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ, ut supra identificados, quien entre otras consideraciones de interés procesal adujo lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC).-Que…“es el caso ciudadana Juez, que cursa por ante el Instituto Nacional de Tierras (Inti) un procedimiento administrativo de rescate de tierras en contra del fundo “La Magdalena” perteneciente a la comunidad pro-indivisa “Celis-Aranguren” y de la cual no (sic) forma parte del fundo “Mi Comienzo”, desde hace tres (3) años en los cuales de hecho mas no de derecho tengo posesión de la misma como se puede verificar en las constancias emitidas por el consejo comunal de la zona, la cual consta en autos, luego se realiza liquidación y partición entre sus herederos en fecha primero (1) de septiembre de 2017, de dicha partición me correspondió aproximadamente ciento nueve (109 has) y en virtud de los hechos ocurridos en la zona del eje panamericano del estado bolivariano de Mérida, en los últimos días los cuales fueron públicos y notorios, de donde grupos de personas se han dado a la tarea de introducirse arbitrariamente en las parcelas para realizar actos que pudieran desencadenar una ola inminente de hechos que pudieran interrumpir las labores de producción y actividades productivas normales e incluso la paralización de las actividades de producción que cumplimos en la unidad agropecuaria “Mi Comienzo”. De igual forma quiero declarar (SIC) ciudadana Juez que, desde hace poco menos de una semana se han observado personas extrañas a los alrededores del fundo de mi propiedad con la intención de invadir y causar daños, por las razones antes expuestas es que acudo ante su competente autoridad para ratificar la solicitud de protección a la continuidad de producción agroalimentaria... ().
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2.018) se recibió por ante este Juzgado escrito, incoado por el ciudadano Francisco Antonio Celis Aranguren, asistido por el abogado Luis Alejandro Araujo Gutiérrez supra identificado contentivo de la solicitud de medida de protección sobre el predio denominado “Mi Comienzo”, ubicado en el sector Caño Avispero, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida. (f.f 1 al 7).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018) mediante auto este Juzgado Superior, ordenó darle entrada a dicha solicitud de medida de protección de conformidad con el articulo 196 LTDA. (f. 8).
-IV-
DE LA COMPETENCIA EN MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Con relación a las medidas de protección agrarias y ambientales, esta Superioridad, pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hace ciertas circunspecciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, en tal sentido observa:
Previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente “medida de protección a la producción agrícola animal”, en este sentido observa que, la parte solicitante invocó como fundamento en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Entendiendo que la seguridad agroalimentaria es de orden público constitucional. (Cfr. 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por ello, resulta importante destacar que la norma no distingue grado o reglas de competencia entre los Juzgados ordinarios agrarios y los Juzgados contenciosos administrativos agrarios, para la actuación oficiosa del Juez o para resolver las solicitudes planteadas. Pues, en principio, la competencia para el dictamen de la medida cautelar exista o no juicio, se determina conforme a los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal.
En este orden de ideas, cuando las mismas obren directa o indirectamente contra los denominados Entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable a un ente u órgano de naturaleza agraria o ambiental, o quizás de naturaleza no propiamente agraria pero que ejecute actos como tal, corresponderá su tramitación a los Tribunales de Primera Instancia para lo contencioso administrativo especial agrario, vale decir, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios.
-V-
Competencia de este juzgado Superior en medidas de protección:
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Ponente: Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, estableció la competencia de los Tribunales agrarios en relación a las medidas agrarias en los siguientes términos:
(…omissis…)
(SIC)… “De las normas transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier pretensión en la cual el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por él desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental. Siendo que, al estar involucrado un ente agrario, el conocimiento incumbirá al Juzgado Superior Agrario correspondiente por la ubicación del inmueble donde se realiza la actividad objeto de protección.
En el caso de autos, fue clara la pretensión del solicitante al indicar que la misma está dirigida a protegerse de las personas naturales que este señala, así como contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, al estar involucrado este último ente en la acción propuesta por la parte actora, corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como acertadamente lo indicó el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.” (…)(Cursiva de este Juzgado).
V.1
El caso de marras, surge en virtud de la solicitud presentada ante este Juzgado, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN, supra identificado, debidamente asistido por el Abg. LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ, antes señalado, a través de la cual hace mención en su escrito libelar de un procedimiento administrativo de rescate de tierras en contra del fundo la magdalena, de la cual no forma parte “Mi Comienzo”, …(…) cursa por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) , un procedimiento de rescate de tierras en contra del fundo “La Magdalena”…(…) las presuntas perturbaciones por un grupo de personas que se han dado la tarea de introducirse arbitrariamente en las parcelas para realizar actos de matanza de reses, robos de cultivos y daños a estructuras por lo que estos tipos de actos pudieran desencadenar una ola inminente de hechos que podrían interrumpir las labores de producción y actividades productivas normales e incluso la paralización de las actividades productivas normales e incluso la paralización de las actividades de producción que cumplimos en la unidad agropecuaria “Mi Comienzo” …..(…). Tales situaciones, evidencian la intervención del Estado (Administración Pública agraria), por lo que esta sentenciadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca COMPETENCIA. Y así se decide.-
-VI-
DE LA SOLICITUD
Esta sentenciadora observa que se desprende del escrito de solicitud de medida de protección, incoado en fecha veintidós (22) de enero del año en curso, suscrito por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN, asistido por el Abg. LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ, antes señalado, que el solicitante acude ante este Juzgado Superior, con la finalidad de pedir la protección de la unidad de producción que conforma el Fundo “Mi Comienzo” ubicado en el sector Caño Avispero panamericana, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, atinentes a la actividad agrícola vegetal y animal, en el levante y ceba de bovinos que se desarrolla en el mismo, por cuanto existe un procedimiento administrativo de rescate de tierras en contra del fundo “La Magdalena” perteneciente a la comunidad pro-indivisa “Celis-Aranguren” donde el fundo “Mi Comienzo” forma parte de la partición que ahora se encuentra en proceso y en virtud de los hechos ocurridos en la zona del eje panamericano del estado Bolivariano de Mérida, en los últimos días los cuales fueron públicos y notorios, en donde grupos de personas se han dado la tarea de introducirse arbitrariamente en las parcelas para realizar actos de matanza de reses, robos de cultivos y daños a estructuras…(…)
En ese orden, dicha solicitud se encuentra dirigida a que este Juzgado evite que la actividad agro-productiva realizada por el ciudadano solicitante sea interrumpida, invocando en Derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Procedencia para decretar “medidas autosatisfactivas”
En efecto, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Ahora bien, estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. (Cursivas de esta Superioridad).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios; todo esto, en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendentes a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Dichas medidas de protección son de carácter innominado.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica del carácter cautelar de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre
materia de EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
(SIC)…”Artículo 152: en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. ” (Cursivas de este Tribunal).
En consecuencia, de la norma anteriormente transcrita se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. (Vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por otra parte, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursivas de este Tribunal).
De manera que, el solicitante de una medida innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, entendiendo la naturaleza de la materia agraria. Y así se decide.-
Elementos de juicio para decretar una protección agraria:
Considera esta Superioridad que tales condiciones, necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos y observados en el sitio objeto del conflicto, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección autosatisfactiva agraria.
Precisado lo anterior, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 10-0133, de fecha treinta (30) del mes de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…”en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (…).
Ponderación de intereses:
Al respecto, la Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
En ese orden, se exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. “
Concatenado con lo anteriormente expuesto, es importante resaltar que por notoriedad judicial cursa inspección judicial de fecha nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018) realizada por esta Superioridad signada bajo el número Nº S-00067-2017, sobre dicho predio mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
…(Omissis)…
(SIC)… “El Tribunal, conjuntamente con el solicitante, su abogado y los prácticos juramentados y demás personas presentes procedieron a realizar un recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal, observando sus instalaciones, edificaciones, potreros, rebaños de ganado, asimismo, tomando las coordenadas correspondientes a los puntos inspeccionados. Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias.
Al Particular Primero:el Tribunal con la asesoría de los prácticos designados deja constancia que se encuentra constituido en las coordenadas E:221077 y N:974657por el norte terrenos ocupados por Fabio Grisolia, sur terrenos ocupados por María Teresa Celis, Este vía de penetración agrícola, Oeste terrenos ocupados por Fabio Grisolia, entrada del predio denominado “Mi Comienzo”, ubicado en la parroquia Eloy Paredes, sector Caño Avispero, del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de ciento nueve hectáreas (109Has.).
Al Particular segundo: el Tribunal con la asesoría de los prácticos designados deja constancia de la producción agrícola animal, actividad de producción agropecuaria y de los rebaños de ganado existentes en la mencionada finca mi comienzo. En este estado el Tribunal deja constancia que se observó cultivo de yuca en el punto de coordenadas E :220884 N:974799, se observó un lote homogéneo de (41)hectáreas sembradas de yucas de diferentes edades, comprendidas de cuatro a seis meses y medios, en buen estado fitosanitario. Se observa un lote de dos (2) hectáreas recientemente cosechadas. Con respecto a los potreros se encuentran en proceso de recuperación con presencia de malezas localizadas. Existe la presencia de un rebaño pastoreando dentro del potrero puntos de coordenadas: E: 220844 y N: 974605. Se observaron seis (6) potreros.
Al particular tercero: el Tribunal con la asesoría de los prácticos designados deja constancia de los potreros que conforman el predio, las especies de pasto cultivables y naturales, de la vegetación natural y otras especies vegetales. Se pudo observar pasto brachiaria humídicula, pasto guinea, y pasto pará. También existe una zona arbórea de protección a un manantial que cruza al predio.
Al particular cuarto: el Tribunal con la asesoría de los prácticos designados deja constancia de las áreas que se encuentran sembradas especificando los rubros. El tribunal deja constancia que se observó un cultivo de yuca tal como se especificó en el particular segundo en buen estado fitosanitario.
Al particular quinto: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos de la infraestructura de apoyo de la producción es decir, de su infraestructura y estado en que se encuentra las viviendas, cercas, y todas las instalaciones con que cuenta la finca mi comienzo. El tribunal deja constancia que se observó cercado perimetral con estantillos de madera de vieja data con cincos pelos de alambres de púas en buenas condiciones internamente existen cercas divisorias que separan el potrero de la siembra de yuca puntos de coordenadas: E: 221228 y N: 97467, se pudo observar una red de tendido eléctrico de alta tensión.
Al particular sexto: que el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados de cualquier otro hecho o circunstancia
En estado, toma el derecho de palabra el abogado y expone solicito formalmente se decrete medida de protección conforme al artículo 196 de
la Ltda., en virtud de la perturbación de cualquier procedimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras que vaya en detrimento de la producción del ciudadano FRANCISCO CELIS, propietario del predio “Mi Comienzo”. Asimismo, consignaré guías de vacunación a nombre del dueño Francisco Celis Aranguren, así como informe técnico del inti de fecha 16 de agosto de 2017, plano topográfico del Instituto Nacional de Tierras y cualquier otro documento que acredite la actividad agraria realizada por el ciudadano Francisco Celis. (…).
En ese orden, del informe técnico consignado por el técnico juramentado adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas en fecha diecinueve (19) de enero del dos mil dieciocho (2.018), podemos enfatizar los siguientes aspectos:
(…omissis…)
(Sic)… “PRIMERO: dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el fundo “Mi Comienzo”.
El predio se encuentra bajo la asistencia coordinada por el ciudadano Francisco Celis Aranguren, quien actuando como propietario del referido inmueble, le imparte al personal obrero, tareas a realizar dentro de los espacios del mismo, entre algunas de éstas se tiene: manejo de pastizales en áreas de potreros; arreglo y construcción de cercas internas con estantillos de madera y alambre de púa, para el redimensionamiento de las unidades de potreros existentes; manejo de ganado de la especie Bos taurus (ganado Bovino) con fines de ceba y actividades de preparación de terrenos para el establecimiento de cultivos agrícolas, tales como Ají, Auyama, Yuca y Lechosa.
La totalidad de la superficie, 109,00 ha (según Francisco Celis) del fundo “Mi Comienzo”, se encuentra en el sector Caño Avispero, jurisdicción de la parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida.
Según coordenada referidas al sistema de proyección Universal Transversal Mercator (UTM), datum: Sistema de Referencia Geocéntrica SIRGAS-REDVEN ( ), GWS – 84, huso 19, tomada con Sistema de Posicionamiento Global (GPS), marca Garmin, modelo GPS map76CSx, el inmueble se ubica referencialmente, en el punto P19 (220.878 metros este, 974.628 metros norte).
SEGUNDO: dejar constancia de la existencia de la producción agrícola.
Agrícola vegetal: en el punto con coordenada UTM, huso 19 (220.884 metros este, 974.799 metros norte), tomado como referencia, se observó plantación de Manihot esculenta (Yuca), sobre un área aproximada de 38,0 ha, con edades que oscila entre 4 – 6,5 meses, en buen estado fitosanitario. En los alrededores del punto ya descrito, se observó un área aproximada de 2,0 ha, donde se ejecutó actividades de cosecha de Yuca. Según información aportada por el propietario, en las dos (2) hectáreas se obtuvieron un total de 70 sacos de Yucas de 50,0 kilogramos cada uno, lo que implica que el rendimiento agroecológico del suelo fue de 1.750,00 kg/ha.
Agrícola animal: se compone de cría y ceba de ganado bovino. Para el momento de la inspección, en el punto P19 (220.844 m E, 974.605 m N), se observó un rebaño, según el propietario, de 220 unidades animal de la especie Bos taurus .
TERCERO: dejar constancia de las condiciones y características de las vías de penetración agrícola a la unidad de producción.
El acceso al inmueble “Mi Comienzo”, se realiza dos vías conectadas con la carretera Panamericana (Troncal 001): la primera parte en el unto P19 (222.910 m E, 972.810 m N), desde aquí y en sentido sur (S) hacia el norte (N), se recorren aproximadamente 7,00 Km de vía asfalta y camellón hasta llegar al punto P19 (221.228 m E, 974.672 m N), una de las entradas al predio; otra vía de acceso se realiza, partiendo desde la carretera Panamericana, en el punto P19: 221.388 m. E., 973.193 m N., por camellón y en sentido sur a norte (S-N) se recorren aproximadamente 4,00 Km, pasando por el punto P19: 221.447 m. E., 971.955 m N, lugar donde existen viviendas que funcionan como principal y alojamiento de caporal y obreros, galpones, vaqueras y corrales, entre otros del fundo “La Magdalena”. La calzada de rodamiento de esta vía está compuesta por material mineral no metálico (granzón), presenta condiciones regulares para el tránsito de auto motor.
CUARTO: dejar constancia de las mejoras y bienhechurías existes en el predio objeto de inspección.
Mejoras: compuesta por vías internas (camellones) de 6,0 metros de ancho y longitud variada, para el tránsito de maquinarias agrícolas y vehículos auto motor; un canal abierto para facilitar el drenaje de aguas pluviales en zona de potreros y preparación de terreno para el establecimiento de cultivo agrícola.
Se observó la creación de nuevas cercas divisorias (compuesta por estantillos de madera y cinco líneas de alambre de púa), para la conformación de potreros, con fines de manejo de ganado bovino y equinos, que resulte de la partición del total general, perteneciente a la sucesión Celis, de la cual forma parte el propietario del fundo objeto de inspección.
La totalidad del predio “Mi Comienzo”, se ubica al norte y dentro de los linderos inmueble “La Magdalena”: El relieve de esta zona es plano, perteneciente a la planicie Sur del Lago de Maracaibo, con pendientes menores al 1%. Suelos profundos, arcilloso. La formación vegetal la conforma en mayor proporción las herbáceas, con abundancia de las especies Paspalum virgatum (Paja Cabezona) y en menor proporción Brachiaria humedicolu (Braquiaria) y por último Panicum máximum (Pasto Guinea) en combinación con árboles establecidos de manera aisladas en áreas de potreros y en márgenes de un curso de agua. El predio es atravesado desde el sur hacia el norte por un (1) curso de agua, condición que crea áreas de zona protectora de cuerpo de agua, tierras que deben mantenerse bajo cubierta vegetal natural protectora de cursos de agua dentro de los límites establecidos por Ley, según artículo 54 de la Ley de Aguas. De acuerdo al artículo 71 de la Ley de Bosques, son Áreas de Reserva de Medio Silvestre. El artículo 15 de la Ley Orgánica del Territorio, establece: “constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a leyes especiales”, tales como Zona Protectoras de márgenes de cuerpos de agua y Refugio de Fauna Silvestre, esta función la realiza las Áreas de Reserva de Medio Silvestre. (…)
En fecha veintidós (22) de enero de 2018, se recibió informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras el cual precisó:
(…omissis…)
(Sic)… “Se tomaron puntos de coordenadas UTM, Datum Regven WGS 84, con GPS navegador Magellan Gold:
UBICACIÓN GEOREFERENCIAL
COORDENADAS UTM DATUM REGVEN WGS 84
PTO ESTE NORTE OBSERVACIÓN
01 220884 974799 Cultivo de Yuca
02 221077 974657 Entrada a la Unidad de Producción
03 220878 974628 Canal Abierto
04 220774 974544 Cerca de Construcción
05 220844 974605 Potrero(Rebaño de Ganado)
06 221298 974672 Cerca Perimetral
SUPERFICIE
El predio “Mi Comienzo”, posee una superficie de 109 Has cin 9.271Mts, destinadas a la Produccion Vegetal y Pecuaria.
CONDICIÓN ACTUAL
Realizando el recorrido se evidencio actividad Agrícola Vegetal con la Producción de cultivos de ciclo corto y ciclo Permanente a saber:
Cultivos Edad Estado Fenológico Has Condición Fitosanitarias coordenadas
Yuca Diferentes edades Crecimiento
Desarrollo
Producción 41 Bueno Este:220884
Norte:974799
Pasto
Humidicola
Guinea, Paja de aguas
Crecimiento 68,9271
Bueno Este:220844
Norte:9974605
• En el predio se observo una Producción Vegetal ciclo corto: Yuca (Manihot esculenta), Ciclo permanente: Pasto Humidicola), Guinea, Paja de Agua.
• El cultivo de yuca, se encuentra en lote homogéneo de 41has, comprendida en diferentes edades de 4 a 6meses y medio en buen estado Fitosanitarias, de las cuales 2has fueron cosechadas aproximadamente para el mes de Diciembre, dando un rendimiento en la producción de 70 sacos de 50kg, comercializadas a un valor de bs 90.000 por saco. El pasto Humidicola, Guinea se encuentran en buenas condiciones en varios potreros. Se logro observar Maleza localizada en algunos potreros, los cuales se encuentran en proceso de recuperación (limpieza y mantenimiento).
• El predio se encuentra en un área con relieve plano.
• Se evidencio una red de tendido eléctrico dentro del predio.
• El predio cuenta con un total de 12 potreros, las cuales se encuentran divididos por cercas perimetral de Estantillos de Madera con 5 Alambres de Púa, en buenas condiciones.
• Se observo, una zona arbórea de protección ambiental que cruza al predio.
• En el recorrido se evidencio actividad Pecuaria con la producción de Ganado Bovino para Ceba de Raza: Mestizo (Cebú, Brahaman, Pardo) y equinos.
• El Ganado existente en la Unidad de Producción se observo en perfectas condiciones físicas e higiénicas.
• En el predio el inventario de semovientes es el siguiente: Vacas 149, Mautes 40, Mautas 40, becerros 50, para un total de 279 Animales Equinos.
• Carga animal=311U/A=4,50UA/ha
1 69(has)
• En el manejo sanitario tiene un buen control de vacunación de Ganado (Fiebre, Aftosa, Rabia). Se logro verificar con el certificado Nacional de vacunación emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola INSAI.
• EL SEÑOR Francisco Celis propietario del predio “Mi Comienzo”, manifestó que tiene actualizada la documentación a mencionar; certificado Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI, Plano Topográfico, Registro del Hierro, Documento Registrado de propiedad. (…)
En base a las líneas anteriores, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición. Tal como se desprende de la presente solicitud.
Lo que es evidente, que el contenido de la norma prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez Agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda.
De la urgencia
Por otro lado, se puede dejar constancia (SIC)…“de igual forma quiero declarar ciudadana Juez que, desde hace menos de una semana se han observado personas extrañas en los alrededores del fundo de mi propiedad con la intención de invadir y causar daños, (periculum in damni).
Aunado a lo anterior, considera este órgano jurisdiccional resaltar que dicho lote de terreno forma parte del Fundo La Magdalena perteneciente a la comunidad pro-indivisa “Celis –Aranguren”, y que cursa por ante este Despacho un inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierras con medida de aseguramiento para lo cual y siendo notorio y público que existe un grupo de personas en las adyacencias del predio en virtud del procedimiento administrativo instaurado por el Instituto Nacional de Tierras, se hace necesario una protección de carácter autosatisfactivo que permita la continuidad de la actividad agraria desplegada en dicho lote de terreno contentivo de ciento nueve hectáreas (109 HAS).
• Para lo cual resaltamos la existencia de una actividad agraria :
(SIC)
En el predio se observó una Producción Vegetal ciclo corto: Yuca (Manihotesculenta), Ciclo permanente: Pasto Humidicola), Guinea, Paja de Agua.
El cultivo de yuca, se encuentra en lote homogéneo de 41has, comprendida en diferentes edades de 4 a 6meses y medio en buen estado Fitosanitarias, de las cuales 2has fueron cosechadas aproximadamente para el mes de Diciembre, dando un rendimiento en la producción de 70 sacos de 50kg, comercializadas a un valor de bs 90.000 por saco. El pasto Humidicola, Guinea se encuentran en buenas condiciones en varios potreros. Se logro observar Maleza localizada en algunos potreros, los cuales se encuentran en proceso de recuperación (limpieza y mantenimiento). (…)
Y por otro lado:
…(SIC)….
Agrícola animal: se compone de cría y ceba de ganado bovino. Para el momento de la inspección, en el punto P19 (220.844 m E, 974.605 m N), se observó un rebaño, según el propietario, de 220 unidades animal de la especie Bos taurus .
En el predio el inventario de semovientes es el siguiente: Vacas 149, Mautes 40, Mautas 40, becerros 50, para un total de 279 Animales Equinos.
Carga animal=311U/A=4,50UA/ha
1 69(has) (…)
Aunado a eso, la pretensión cautelar consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Y así se decide.-
ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)” (Cursivas por este Tribunal).
Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía alimentaria.
“Artículo 4: la soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Naturaleza autónoma del artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en líneas anteriores señalado establece lo siguiente:
(Sic)…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tal sentido, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
(Sic)…“ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.
Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.), en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción
agraria, preestablecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Naturaleza de las “Medidas autosatisfactivas”
En ese orden, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
…(omissis)…
(sic)…”No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Cursiva de este Tribunal).
Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.
Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en los términos siguientes:
…(omissis)…
SIC “…Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En el orden de la naturaleza excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del -ciclo biológico-, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
No obstante, ha reiterado la jurisprudencia agraria, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
De aquí que, exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que afecten la actividad agraria, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección. (Cfr. SSC).
De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo este, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.
Ahora bien, dada la ubicación del predio es pertinente destacar la importancia de la protección ambiental en dicha unidad de producción “Mi Comienzo”.
DERECHOS AMBIENTALES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la base legal de los derechos ambientales, específicamente en los artículos 127 al 129, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 127.“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
Artículo 128. “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”.
Artículo 129.“Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la
transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.” (Cursivas por este Tribunal).
DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO
En este mismo orden de ideas, esta Sentenciadora, considera necesario precisar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sostenible. Uno de ellos es el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.
Igualmente, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél; y con el objetivo de proteger el ambiente quedó establecido en la Declaración de Río, en el principio número 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: con el fin de proteger el ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.
PROTECCIÓN A LA ZONA PROTECTORA DE MÁRGENES DE CUERPOS DE AGUAS Y REFUGIO DE FAUNA SILVESTRE.
Todo esto fundamentado en el artículo 4 ordinal tercero de la Ley Orgánica del Ambiente “precaución: la falta de certeza científica no podrá alegarse como razón suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente” aplicado este principio con carácter preferente en el presente caso donde se encuentran involucrados intereses de orden público constitucional como lo es la “PROTECCIÓN AL AMBIENTE”. Y Así se decide
Se evidencia del informe técnico que el lote de terreno es atravesado desde el sur hacía el norte por un curso de agua, condición que crea áreas de zona protectora de cuerpo de agua, tierras que deben mantenerse bajo cubierta vegetal natural protectora de cursos de agua dentro de los límites establecidos por la propia Ley de Aguas .
Aunado a esto, el Derecho internacional mantiene los siguientes argumentos que justifican la adopción de un régimen constitucional basado, como norma general, en la responsabilidad objetiva.
En una sentencia de casación de la Corte Suprema de Costa Rica del 2000 no se requirió de norma expresa para aplicar la responsabilidad objetiva en un caso de contaminación, pues la Corte concluyó que el sólo hecho de que la Constitución declare el derecho de los ciudadanos a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado implica este tipo de responsabilidad. En este caso se concluyó:
a. La responsabilidad por daño ambiental es siempre de carácter objetivo, independientemente que exista una norma que así lo establezca, al ser un principio general del derecho reconocido por la misma Constitución Política
b. La simple existencia de daño reputa la responsabilidad en el agente de haber sido el causante de ese daño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados con su conducta, incluso si la conducta desplegada es lícita.
c. Se presume la culpabilidad de quien asumió el riesgo y la peligrosidad de su actividad.
d. Se invierte la carga de la prueba recayendo la misma en quien asumió el riesgo de la actividad dañosa.
Los únicos eximentes de responsabilidad aceptados son la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. Fuente en línea: [http://www.flacsoandes.edu.ec/web/imagesFTP/1225820188.Articulo_Ricardo_Crespo.doc].
En ese orden, criterios como el anterior se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.
En base a las argumentaciones antes señaladas, esta sentenciadora observa que la medida autosatisfactiva agraria va orientada a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en latu censo, la misma no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición
Para lo cual, es potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.
Conforme a lo antes señalado, su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez agrario, a tenor de la norma ut supra, mediante la cual faculta al Juez Agrario para imponer ordenes de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los Entes estatales de carácter agrarios, en tal sentido quien aquí conoce, en la práctica de la inspección judicial, en aplicación del principio de inmediación constató la existencia de la actividad agraria que ha venido desarrollando en la mencionada unidad de producción agrícola animal en el levante y ceba de bovinos, que a su vez solicitan a este órgano jurisdiccional como medida preventiva la no afectación de la actividad agropecuaria que se ve “amenazada”. Y así de decide.-
Aunado a eso, es necesario destacar para esta Superioridad el criterio acogido por este Juzgado sobre las medidas autosatisfactivas en materia agraria, a saber:
“PRESUPUESTOS PARA SU CONCESIÓN
“La procedencia de las medidas autosatisfactivas está condicionada a la concurrencia simultánea de circunstancias excepcionales (no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable que tiene el demandante, en la que el factor tiempo se presenta como perentorio, y la fuerte probabilidad de que su derecho material sea atendible (no siendo suficiente la mera verosimilitud del derecho que se requiere para las medidas cautelares). En tanto que la exigibilidad de la prestación de la contracautela quedará sujeta al prudente arbitrio judicial en cada caso concreto.
Recordemos también que su principal campo de acción funciona en las vías de hecho, cuya remoción imperativa se presenta de manera impostergable y urgente.
6.1 Requerimiento urgente
Es mucho más que peligro en la demora. Significa que la petición del accionante debe ser atendido inmediatamente, bajo riesgo de sufrir daño inminente e irreparable.
Es la situación de daño inminente a que se encuentra expuesto el demandante (en su derecho probable) y cuya cesación inmediata es su único interés. Consecuentemente, la tutela judicial efectiva debe ser urgente y tener por finalidad evitar la consumación de ese daño inminente e irreparable que pueda abolir o restringir sus intereses, sustanciales o procesales, tutelados por el ordenamiento jurídico.
Esta situación de urgencia constituye, de esta manera, el antecedente fáctico del dictado de la medida autosatisfactiva y se presenta, en todos los casos, como una situación contraria a derecho, manifiesta y más o menos grave; en tal sentido, se debe rechazar su dictado si no surge cierto y manifiesto que la conducta del demandado constituye una vía de hecho (meros actos materiales sin sustento jurídico alguno) directamente generadora de un daño injusto, actual o inminente, al que se debe poner "freno" de manera urgente para evitar que sea irreparable.
El daño irreparable de las medidas autosatisfactivas se refiere no al peligro de que la sentencia final a dictar sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de "perecimiento de la pretensión" (cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles) si no se anticipa la tutela.
Claro que, así como tenemos el "daño inminente e irreparable" invocado por el demandante, por otra parte, el órgano jurisdiccional debe sopesar que, tal vez, y seguramente, la adopción de una medida autosatisfactiva que incida sobre la esfera jurídica subjetiva del demandado también le provocará a éste "un daño". Sin embargo, este dilema, ya fue resuelto por el legislador -cuando prevé este tipo de procesos urgentes-, quien efectuó una opción al "preferir que sea evitado un perjuicio irreparable a un derecho cuya existencia sea probable con el precio de provocar un daño irreversible a un derecho que, en sede cautelar, parezca improbable: en otras palabras, el derecho probable prevalece sobre el derecho improbable".
Se dice que hay irreparabilidad cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles, en tanto que si los efectos del daño son reversibles, el daño es de difícil reparación si las condiciones económicas del demandado no permiten suponer que será efectivamente reparado. (Disponible en: http://www.Acerca de la necesidad de legislar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso civil. Martel Chang, Rolando Alfonzo.isbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/tesis/human/Martel_Ch_R/titulo_6.htm).”
En ese orden, dentro del marco de la solicitud que sigue el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.015.771, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.654, portador de la cédula de identidad N° V-13.966.662, resulta forzoso para esta superioridad decretar “medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria a la infraestructura conjuntamente a la protección del área de reserva del medio silvestre “desplegada en la unidad de producción denominada “Mi Comienzo”, ubicado en el sector Caño Avispero panamericana, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide. –
-VII-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas; este juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: se declara competente para conocer la solicitud de “medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria a la infraestructura conjuntamente a la protección del área de reserva del medio silvestre”, en la unidad de producción denominada “Mi Comienzo”, ubicada en el sector Caño Avispero panamericana, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida.- Con una superficie aproximadamente de ciento nueve hectáreas (109 has.). Conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo ello por encontrarse vinculado un Ente agrario.
SEGUNDO: se decreta “medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria a la infraestructura conjuntamente a la protección del área de reserva del medio silvestre” en virtud del principio precautorio del Derecho ambiental, propiedad del ciudadano Francisco Antonio Celis Aranguren, en el predio “Mi Comienzo”, ubicado en el sector Caño Avispero panamericana, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: la vigencia de la presente medida es de dieciocho (18) meses contados a partir de la presente fecha, todo ello, de conformidad con los informes técnicos presentados en el cual se desprende el ciclo biológico desarrollado en la referida unidad de producción, tal como lo establece la sentencia vinculante dictada en el Exp. N° 13-0485 en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
CUARTO: se ordena al Instituto Nacional de Tierras, abtenerse de iniciar procedimientos administrativos sobre el lote de terreno “Mi Comienzo”, ubicado en el sector Caño Avispero panamericana, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano Francisco Antonio Celis Aranguren, en virtud del principio de seguridad agroalimentaria previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: se ordena notificar de la presente “medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, infraestructura conjuntamente la protección del área de reserva del medio silvestre” desplegada en la unidad de producción que conforma el fundo “Mi Comienzo”, mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Vice-procurador General de la República, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpreso el 15 de marzo de 2016, acompañado de las respectivas copias certificadas, para la práctica de las notificaciones antes mencionadas se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Líbrese Oficios y comisión, con anexo copias certificadas de la presente decisión.
Asimismo, al General de División César Wilfredo Méndez, Comandante de Zona Operativa de Defensa Integral del Orden Interno Nº 22 Mérida, (ZODI), Destacamento de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTi) Director de la Unidad Territorial Socialista Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Líbrese oficios, con anexo copias certificadas de la presente decisión.
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se tramitará conforme al criterio vinculante establecido en decisión de la Sala Constitucional (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros de fecha 9 de mayo de 2006), una vez conste en auto las notificaciones acordadas, se tramitará por el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter expresamente indicado.
-VIII-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior Agrario.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO.
KBZ/md
Exp: Nº 00180-2018.-
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