REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de diciembre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-000309
CASO : LP02-S-2015-000309
AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO
En virtud de la designación de mi persona como Juez Provisorio de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según consta en oficio TSJ-CJ-1482-2017, de fecha 01-06-2017, suscrito por el Dr. Maikel José Moreno Pérez, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente juramentado por la Abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 159, de fecha 12/06/2017, en consecuencia, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO. Ahora bien, una vez analizado y vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico, inserta al folio 84 del presente expediente, donde solicita el pronuncimiento sobre la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION presentada, inserta a los folios 67 al 75, y a los fines de dar respuesta y motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la atenta revisión, se evidencia que fecha 13-02-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión la cual fue declarada parcialmente con lugar, ordeno recabar las diligencias solicitadas por la defensa en su oportunidad correspondiente, motivo por el cual en fecha 20-01-2015, la representación fiscal mediante oficio N° 14-F20-00313-2015, solicitó se procediera a decretar la nulidad absoluta de la acusación inserta a los folios 67 al 75, y una vez anulada se procediera a la remisión de la misma a ese despacho fiscal. (Ver folio 84).
Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Subrayado propio del tribunal)
Al carecer de requisitos esenciales la acusación presentada por el Ministerio Publico, como lo es la falta de práctica de diligencias solicitada por la defensa creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al investigado como “sujeto procesal”, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano MAIKEL RODRIGUEZ RAMOS, pues dicho acto con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
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En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores al acta de imputación, por no existir dicho acto, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.
La nulidad que acá se declara, lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso.
Por todo lo expuesto, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 08-01-2015 inserto al folio 67 al 75, en consecuencia, se insta al Ministerio Publico a subsanar el presente vicio a los fines de presentar un nuevo acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 08-01-2015 inserto al folio 67 al 75, en consecuencia, se insta al Ministerio Publico a subsanar el presente vicio a los fines de presentar un nuevo acto conclusivo. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. TONY MORA
se cumplió con lo ordenado: ___________________________ La Sria;