REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de enero de 2017
207º y 158º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001309
CASO : LP02-S-2017-001309

AUTO ACORDANDO ARCHIVO JUDICIAL
Vista las solicitudes recibidas en fechas 31-08-2017, 18-09-2017, 25-09-2017, 02-10-2017, 27-10-2017, 30-10-2017, 29-11-2017, 13-12-2017 y 09-01-2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en su carácter de IMPUTADO, mediante la cual solicita sea declarada la OMISION FISCAL, este juzgador procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que en fecha 28-04-2017, se realiza audiencia de presentación de imputado en situación de flagrancia del ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, donde este tribunal impuso medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana GLADDYS ROJAS, a favor de la víctima de autos, (ver folios 32 al 34), en consecuencia, el inicio a tomar para el computo legal establecido será la fecha de 28-04-2017, y es en fecha 11-01-2018, donde la representación fiscal presenta el acto conclusivo, (ver folios 126 al 135), en consecuencia, realizado el computo de Ley correspondiente y ejerciendo el control judicial respectivo, a los fines de verificar o no la omisión fiscal y en su defecto decretar el archivo judicial en la presente causa, se percata este juzgador que han transcurrido más de ocho (ocho) meses, sin que el Ministerio Publico haya solicitado la prorroga legal correspondiente, es decir, tiempo este que supera lo establecido en el artículo 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente:

“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…” (Negritas del tribunal).

“Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso…” (Negritas del tribunal).


Quedando evidenciado el INCUMPLIMIENTO por parte del Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo correspondiente, si bien es cierto, fue presentada acusación en contra del ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en fecha 11-01-2018, no es menos cierto, que el Ministerio Publico hizo caso omiso a los pedimentos realizados por este tribunal en cuanto a la solicitud de envió de la causa al despacho judicial, a los fines de que este juzgador diera respuesta oportuna, eficaz y eficiente a la parte solicitante, es decir, la debida tutela judicial efectiva, tal cual se evidencia a los folios 144, 146, 150 y 153 de las actuaciones complementarias, de tal manera que, no siendo viable considerar una mora fiscal en el presente caso, por considerar como excesivo el tiempo transcurrido para que se realizara el respectivo acto conclusivo; es oportuno señalar lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1632 emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre del año 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López el cual estableció que:

“…En tal sentido, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad…) (negritas del Tribunal)


A mayor abundamiento, en Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 301, de fecha 08 de octubre del año 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz estableció lo siguiente:

“…un acto procesal realizado de forma extemporánea (incluso, la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la Ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica…”

Igualmente en relación al archivo judicial, la Sala Constitucional, sentencia Nº 434, de fecha 15 de mayo del año 2014, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón indicio lo siguiente:

“...En estos casos, tal como lo dispone el artículo del 296 Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el plazo fijado por el tribunal, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, el Juez decretará el archivo judicial de las actuaciones sólo con las verificación del paso del tiempo, constituyéndose el referido archivo judicial de la actuaciones en la consecuencia jurídica de la omisión del Ministerio Público…” (Negritas del Tribunal)

Así las cosas, resulta evidente que ha vencido en el caso que nos ocupa, el lapso de tiempo fijado judicialmente para la conclusión de la investigación y presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, razón por la cual, debe proceder este juzgador por mandato imperativo del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones; el cese inmediato de toda medida impuesta al ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ (identificado en autos), tal cual se desprende del contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que:

“… Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…” (Negritas del tribunal).

Al respecto, la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, estableció en sentencia Nº 301 de fecha 08-10-2014, en relación al archivo judicial que:

“… se debe recordar que el decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, lo cual no se encuentra dispuesto en la ley especial, no obstante la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se aplica supletoriamente en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las normas del Código Orgánico Proceso Penal relativas a la reapertura del archivo judicial…” (Negritas del tribunal).

En el mismo orden de ideas, se observa, que la representante fiscal al folio 125, emite “RESOLUCION FISCAL” sin fecha de emisión ni motivación alguna, donde indique los motivos por los cuales niega las diligencias solicitadas por el imputado de autos, solo se limita a negar por considerar que no son pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, contraviniendo lo acordado en sentencia N° 388 de fecha 06-11-2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“… De lo anterior colige la Sala, que indiscutiblemente las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, ésta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias, pero en caso de estimar que dichas diligencias son innecesarias, deberá responder de forma motivada su opinión contraria…” (Negritas del Tribunal).
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3602, de fecha 19 de diciembre de 2003, ratificada en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, estableció:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”. (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal da por sustanciado y fundamentado la solitud realizada por el imputado ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, la defensa publica en su escrito y en consecuencia, estima necesario señalar sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, donde quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas del tribunal).

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:: 1.- Ordena el archivo judicial de las presentes de la presente causa conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Ordena la cesación inmediata de la medidas impuesta al ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ (identificado en autos); 3.- notificar a las partes de la presente decisión Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

ABG. EDGA ALEXANDER MIR RIVAS


EL SECRETARIO;

ABG. TONY MORA


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado______________________

La Sria