REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de enero de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001936
CASO : LP02-S-2017-001936

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar (folios 119 al 121), celebrada en fecha 15-01-2018, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
JUAN FRANCISCO ARTEAGA CALDERON, venezolano, natural de estado Mérida, nacido en fecha 08-03-1995, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.235.073, profesión u oficio: Vigilante.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 17-08-2017 (folios 70 al 84); el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite la acusación penal y se admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra del imputado JUAN FRANCISCO ARTEAGA CALDERON, Asistido por la defensa publica Abogado Jackson Montilla, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de NIÑA IDENTIDAD OMITIDA.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes, según denuncia planteada por la víctima:

"… En virtud del hecho ocurrido el día 30-07-2017, siendo las 7:00 pm cuando fue aprehendido el ciudadano JUAN FRANCISCO ARTEAGA CALDERÓN, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalística Mérida, cuando se encontraba en las adyacencia del Hospital Universitario de los Andes Municipio Libertador estado Mérida, dicha aprehensión se produjo por cuanto ese mismo día dicho ciudadano tenía bajo su cuidado a su hija Biológica la niña KARLA MARIANYELY ARTEAGA HERNÁNDEZ, de tan solo 3 añitos de edad, debido que se la había dejado la progenitora de la niña ciudadana Lourdes Angélica Hernández Díaz, para que la cuidara mientras ella estaba en el centro de votaciones escuela Niño Simón laborando corno operadora de máquina de CNE, procediendo" dicho ciudadano abusar sexualmente de la su hija, luego que ejecuta tal acción, él mismo le efectuó una llamada telefónica a la progenitora de la niña diciéndole que la niña había manchado la pantaletica, ella le dijo que se la cambiara y estuviera pendiente, pensando que la niña estaba mal del estomago, luego dicho ciudadano le envió un mensaje donde le dijo que el había lavado la vagina a la niña pero que había vuelto a manchar la pantaleta, en vista de tal situación y en virtud que dicha ciudadana no podía salir del centro de votación es por lo que ella procede a efectuar llamada telefónica a una tía de nombre Maria Mireya Hernández diciéndole que la niña Karla había manchado la pantaletica dos veces, su tia le dijo que iba que le iba a decir a Dayana Pimentel que subiera a buscar a la niña y para que la llevara al hospital, haciendo presente la mencionada ciudadana a la residencia de la niña ubicada el sector Campo de oro , pasaje 2 Miraflores casa N° 0-56 Parroquia domingo Peña Municipio Libertador estado Mérida, procediendo la misma a llevar a la niña al Hospital Universitario de Los andes, quedando la prenombrada niña recluida en virtud de que al ser valorada por la médico de guardia Dra. Dairelys Nieves la misma manifestó que la niña presentaba signos de abuso sexual, por ello era necesario que un médico forense la valorara, siendo valorada por la médico forense Dra. Carla Martínez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias forenses Mérida, dejando plasmado dicha galeno que la niña KARLA MARIANYELY ARTEAGA HERNÁNDEZ, presento una contusión equirnotica violácea en cara anteromedial de tercio medio de muslo derecho, al examen Genital en la membrana himeneal anular, se evidencia desgarro en hora 07 según agujas del reloj, con escaso sangrado y edema post contusional de introito vaginal, arrojando en las conclusiones desfloración reciente, signos de traumatismo genital reciente, dicha lesión se debe a la introducción de un objeto duro y romo en área genital, lesiones de naturaleza contusa, siendo susceptible de alcanzar su curación en lapso de de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias. Así mismo en fecha 31 de julio el psiquiatra Javier Pinero, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias forenses Mérida, valora a la niña KARLA MARIANYELY ARTEAGA HERNÁNDEZ, dejando plasmado entre otras cosas que la madre de la referida niña le manifestó que su hija fue obtenida mediante cesárea debido a complicaciones en el embarazo por preeclampsia severa que obligo a su interrupción a los 6 meses de gestación, desde ese entonces muestra signos de retardo en el desarrollo psicomotor, habla aun no adquirida, arrojando, al examen metal la niña se muestra evasiva al abordar los hechos, arrojando en las conclusiones lo siguiente: " setrata de pre escolar de vínculos y socialización reactivos propios de niños sometidos a maltratos o testigos de violencia, quien para el momento de esta experticia presenta signos de trastorno generalizado del desarrollo lo cual la hace marcadamente vulnerable á indefensión ante tratos crueles." Recomendando dar medidas de protección y resguardo urgentes, en sus conclusiones.
De igual manera en fecha 01-08-2017 la experto OSMEILY ROSSELYN HERNÁNDEZ RIVAS, adscrita al área de Criminalista del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub delegación Mérida, realiza la respectiva experticia hematológica y seminal a la evidencia (prendas de vestir intima ( 2 blumer) perteneciente a la niña KARLA MARIANYELY ARTEAGA HERNÁNDEZ, arrojando como resultados en el punto de determinación de grupo sanguíneo presencia de de los Aglutinogenos "A" y en el blumer color blanco con estampadas de figura alusivas a flores en colores, rosado azul y amarillo sin marca ni talla visible, arrojo como resultados presencia de espermatozoides igualmente, se constato- que la sustancia de color parto rojiza presente en los cortes y macerados realizados las evidencias descritas es de naturaleza hematica de origen humano.. …”

Hechos estos que fueron encuadrados por el Ministerio Público en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, calificación jurídica provisional dada por la representación fiscal, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano JUAN FRANCISCO ARTEAGA CALDERON, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 17-08-2017 (folios 70 al 84); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas.
Así mismo, se deja constancia que la defensa no promovió prueba alguna y se acoge al principio de comunidad de la prueba.
DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que “me abstengo a declarar, no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado JUAN FRANCISCO ARTEAGA CALDERON Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 127, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentó dentro del lapso legal correspondiente.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


EL SECRETARIO;
ABG. TONY MORA



En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ________________________Sria