REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de enero de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000101
CASO : LP02-S-2018-000101
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 19 de enero de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 19-01-2018 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: IVAN ALEXIS CARRERO MARQUEZ, natural de Mérida estado Mérida nacido en fecha 06-04-1990 de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-24.584.564, profesión u oficio: Ayudante de Construcción, domiciliado en: San Benito Primera calle Asunción Guzmán, casa N° 1-42, Lagunillas municipio Sucre del estado Mérida, teléfono 0424-7093257; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima STELLA GIOVANNA MARQUEZ GUTIERREZ; 1.- Se acuerde la precalificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano IVAN ALEXIS CARRERO MARQUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana STELLA GIOVANNA MARQUEZ GUTIERREZ de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 2.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito sean impuestas al ciudadano IVAN ALEXIS CARRERO MARQUEZ, las previstas en el artículo 90 numerales 3º, 5 y 6º, es decir, la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida en su lugar de trabajo de estudio o residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Asistencia a seis (06) charlas especializadas y valoración Psicológica en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la victima e imputado. 6.- Solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Es todo.-No expuso más.
DE LOS HECHOS
Consta acta denuncia común (folio 04 y su vuelto) de fecha 17-01-2018, realizada por la ciudadana STELLA GIOVANNA MARQUEZ GUTIERREZ, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial lagunillas, en la cual expuso:
“…se me fue a pegarme me estaba ahorcando… me dio por la cabeza con las manos…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal, de fecha 18-01-2018, suscrita por los funcionarios detective adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 01).
2.- Acta Policial N° 005-2018, de fecha 17-01-2018, emanada por la Oficina de Recepcion de Denuncias, ( folio 03).
3.- Acta de denuncia, de fecha 17-01-2018, realizada por la ciudadana STELLA GIOVANNA MARQUEZ GUTIERREZ, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial lagunillas, (folio 04)
4.- Acta de derechos del imputado, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial lagunillas (folio 05).
5.- Valoración Médica, realizada al ciudadano IVAN ALEXIS CARRERO MARQUEZ. (Folio 06).
6.- Informe Médico, realizado a la ciudadana STELLA GIOVANNA MARQUEZ GUTIERREZ, (folio 07)
7.-Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Carla Martínez adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, al ciudadano IVAN ALEXIS CARRERO MARQUEZ, (Folio 09).
8.-Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Carla Martínez, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, a la ciudadana STELLA GIOVANNA MARQUEZ GUTIERREZ. (Folio 10).
9.- Experticia Toxicologica In Vivo, realizada al ciudadano IVAN ALEXIS CARRERO MARQUEZ , (Folio 12).
10.- Acta de investigación Penal de fecha 18-01-2018, suscrita por los funcionarios detective adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 13).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 17-01-2018, a las 04:.50 p.m, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial lagunillas, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano IVAN ALEXIS CARRERO MARQUEZ por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana STELLA GIOVANNA MARQUEZ GUTIERREZ en consecuencia, por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano IVAN ALEXIS CARRERO MARQUEZ, natural de Mérida estado Mérida nacido en fecha 06-04-1990 de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-24.584.564, profesión u oficio: Ayudante de Construcción, domiciliado en: San Benito Primera calle Asunción Guzmán, casa N° 1-42, Lagunillas municipio Sucre del estado Mérida, teléfono 0424-7093257; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima STELLA GIOVANNA MARQUEZ GUTIERREZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano IVAN ALEXIS CARRERO MARQUEZ, quien es su pareja y que por su condición de mujer, embistió en contra de su humanidad la cual agredió verbal y físicamente, causándole lesiones, tal cual se puede corroborar del examen físico realizado donde presentó, lesiones contusas con tiempo de curación de cinco (05) días, en consecuencia, tales hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Así mismo, se observó que el ciudadano IVAN ALEXIS CARRERO MARQUEZ, presenta lesiones de naturaleza contusa con tiempo de curación de siete (07) días, según reconocimiento médico legal realizado por la Dra. Carla Martínez adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de iniciar investigación referente a las lesiones presentadas por el ciudadano imputado d autos.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana STELLA GIOVANNA MARQUEZ GUTIERREZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - prohibir o restringir el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. -La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano IVAN ALEXIS CARRERO MARQUEZ considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem. Así mismo,
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado IVAN ALEXIS CARRERO MARQUEZ, natural de Mérida estado Mérida nacido en fecha 06-04-1990 de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-24.584.564, profesión u oficio: Ayudante de Construcción, domiciliado en: San Benito Primera calle Asunción Guzmán, casa N° 1-42, Lagunillas municipio Sucre del estado Mérida, teléfono 0424-7093257; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima STELLA GIOVANNA MARQUEZ GUTIERREZ SEGUNDO: comparte la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se acuerda al ciudadano IVAN ALEXIS CARRERO MARQUEZ considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana STELLA GIOVANNA MARQUEZ GUTIERREZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - prohibir o restringir el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. -La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.SEXTO: se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO: se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de iniciar investigación referente a las lesiones presentadas por el ciudadano imputado d autos. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. TONNY MORA
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La
Sria;.