REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de enero de 2018
207º y 158º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-003060
CASO : LP02-S-2017-003060


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en la presente causa seguida contra el ciudadano ANGEL CUSTODIO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.656, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
1.- En fecha 09-01-2018, mediante auto este tribunal acuerda vista la solicitud del Ministerio Publico fijar audiencia especial conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Folios 13).

2.- En fecha 23-01-2018, se realiza audiencia especial para verificación de cumplimiento y escuchar a las partes, vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico (Folio 19 y 20).


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia especial, el día 23 de enero de 2018, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Bolivariano de Mérida, abogada Sujey Benitez, y la misma expuso lo siguiente:

“la ciudadana pone la denuncia ante el despacho fiscal denunciando unos hechos, hacer una relación sucinta y clara de los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por estos hechos se imponen las medidas de protección conforme a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6; el día de la imposición de medidas el ciudadano manifiesta que estos hechos no ocurrieron riela en el folio 10, por tanto solicito sea escuchada y la víctima y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad”. (Negritas del tribunal).


DECLARACION DE LA VICITMA
En la oportunidad para la celebración de audiencia especial, el día 23 de enero de 2018, se otorgó el derecho de palabra a la víctima ciudadana ROSA ELENA CARRERO ANDARA, quien expuso lo siguiente:

“el sábado de diciembre de 2016, recibo una llamada donde el señor estaba en casa de la amante y yo lo llame y me contesta y me dijo que iba para la casa y me mintió y me dijo que estaba en Tovar, llame a la amante y me confirmo que estaba con ella en ese momento me dio rabia y lo abofetee y cuando me giro agarre la escoba y se la iba a poner en la cabeza y se lo puse fue al vidrio de la camioneta, yo me caí a lo que se me vino y le esquive los golpes, me agarro del pelo y me decía que como le había partido el vidrio de la camioneta, yo me iba a salir le dije al niño que me abriera y él no lo permitió, agarro la escoba le partió el vidrio a mi carro, agarro las llaves de la casa y nos llevó a mí y a los niños a Bailadores y nos calmamos volvimos a la casa y nos tranquilizamos, el domingo eran las elecciones no paso más nada pero el lunes puse la denuncia, el me gritaba siempre, porque llegaba borracho, siempre con esa actitud hacia a mí, me tocaba salirme del cuarto para que no despertara a los niños, con respecto a las medidas él ha cumplido, solo que me manda mensajes, y me dice que soy mala, yo le dije que me dejara sacar las cosas y el no quiere, yo actualmente estoy donde mi mama, esa casa es una jaula de cemento donde yo vivía con él y como me sentía mal ahí por la inseguridad yo estoy donde mi mama y estoy muy tranquila ahí, le dejo el pequeño con mi mama y al menor de 14 años le busque una escuela cerca, lo que él me quiera dar se lo dejo a conciencia de él porque todo lo conseguimos juntos, yo soy higienista dental en el IPAS, el me deposito en Diciembre para los niños, un millón, y eso porque llegue a un acuerdo con el no me alcanzo para estrenos, cuando estábamos bajo techo él le pasaba a los niños, y ahora no y me saco en cara el mercado que me lleve de la casa, nosotros tenemos en común la casa, la camioneta de él, el carro mío y los muebles de la casa, cocina, camas, comedor, entre otras cosas.- Es todo” (Negritas del tribunal).


DECLARACION DEL IMPUTADO
En la oportunidad para la celebración de audiencia especial, el día 23 de enero de 2018, previa imposición del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se otorgó el derecho de palabra al imputado ciudadano ANGEL CUSTODIO SALAS, quien expuso lo siguiente:


“…referente a lo escuchado, yo llegue a la casa efectivamente ella estaba molesta le explique la situación y se me abalanza encima a golpearme yo me levante y agarro la escoba y se me vino le retuve la escoba y se vio y le dio al vidrio delantero y luego le iba a dar al de recolector, a mi cuesta cada centímetro de ese carro, agredió a mí y luego a mi camioneta, y yo por eso no puedo tener derecho a sujetarla para retenerla de que no siguiera, todo lo demás no sé, y me dijo que todos los corotos eran de ella, y me dijo asesórese bien porque todas las cosas son mías, ella vera”. Es todo…” (Negritas del tribunal).


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la oportunidad para la celebración de audiencia especial, el día 23 de enero de 2018, se otorgó el derecho de palabra a la abogada defensora privada María Andrade la cual expuso lo siguiente:

“…Buenos días habiendo oído de las partes, en el acto de imposición de medidas nosotras solicitamos esta revisión porque efectivamente la ciudadana no vive en la casa, y el tiene sus equipos de trabajo dentro de la casa, y esa casa no puede permanecer sola por las cosas y los equipos, nosotros queríamos que se revisara la del numeral tercero para que la casa no estuviera sola, y así porque los necesita para trabajar, y en consideración de esto se le permitiera a mi defendido el ingreso a la casa, para que el viva allí porque no tiene a donde ir, por lo menos mientras se llega a la vía civil mientras se hace la división de las cosas, solicitamos se reintegre al ciudadano a su vivienda. Es Todo (Negritas del tribunal).


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos observa, que la petición del Ministerio Publico fue la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y la solicitud de la defensa fue la revocatoria de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 3 ejusdem, ahora bien, es importante indicar que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, teniendo como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 486, de fecha 25-05-2010, con ponencia del Dr. Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).

Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico en sentencia Nº 1263, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:

“…esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…” (Negritas del tribunal).


En consecuencia, siendo el punto controvertido a decidir, si el ciudadano ANGEL CUSTODIO SALAS cumple hasta la presente con las medidas impuestas por el órgano receptor de denuncia, en fecha 12-12-2017, es decir, las medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, (ver folio 09), se debe establecer en primer lugar, en qué consiste y cuál es el fin de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 de la referida Ley, siendo que:

“…Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. (Negritas del tribunal).


Cuando el legislador indica que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva, se busca con ello, la estabilidad psicológica y emocional de la víctima, al aplicar de manera inmediata alguna de las medidas establecidas en el precitado artículo, pero que no solamente siendo necesarias, deben cumplir elementos esenciales para su aplicación efectiva, por cuanto su finalidad y objeto es conseguir la igualdad real entre el hombre y la mujer, y así la educación a la aplicación de las medidas, debe acabar con la cultura sexista especialmente dentro del matrimonio o de la convivencia en pareja; la clave del cambio que se debe operar en este problema está en una firme y decidida apuesta por la plena eficacia de las medidas educativas propuestas, en este sentido, la subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad de la Ley especial que rige la materia, establece en su artículo 91 que:

“…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…” (Negritas del tribunal).


En el caso de marras, una vez escucha la victima ciudadana ROSA ELENA CARRERO ANDARA, donde la misma manifiesta que “… yo actualmente estoy donde mi mama, esa casa es una jaula de cemento donde yo vivía con él y como me sentía mal ahí por la inseguridad yo estoy donde mi mama y estoy muy tranquila ahí, le dejo el pequeño con mi mama y al menor de 14 años le busque una escuela cerca…” en virtud a lo antes explanado, es importante indicar que la ciudadana antes identificada, a la fecha de la presente audiencia, donde manifiesta el deseo de no volver a la residencia en común que sostenía con el ciudadano ANGEL CUSTODIO SALAS, considerando este juzgador, que otorgarle una hipotética medida de reingreso le causaría un daño mayor a su estabilidad psicológica como mujer, por cuanto la misma por el transcurso del tiempo ha encontrado un mínimo de seguridad para ella y sus hijos, por estar residenciada en casa de su madre, que si bien, no es una carga obligatoria para ella, es un apoyo determinante para ella, y mal pudiera ser acordada una medida de reintegro, en consecuencia, existiendo suficientes elementos de convicción en el presente caso, este tribunal REVOCA la medida de protección y seguridad del ordinal 3, del artículo 90 de la Ley especial, impuesta al ciudadano ANGEL CUSTODIO SALAS, en fecha 12-12-2017, por los argumentos antes expuestos. Así se declara.

Ahora bien, en relación a las medida de protección y seguridad otorgada por el órgano receptor de denuncia establecida en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley especial, la cual establece la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o algún integrante de la familia, así como, y la prohibición del acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, este juzgador RATIFICA dichas medidas, otorgadas a favor de la ciudadana víctima ROSA ELENA CARRERO ANDARA, en virtud de considerar necesarias las mismas, a los fines salvaguardar los derechos de la víctima, instando al ciudadano ANGEL CUSTODIO SALAS a dar estricto cumplimiento, todo de conformidad a lo establecido, el artículo 94.3 de la Ley especial que rige la materia, que faculta a este juzgador de:

“… El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente…” (Negrita del tribunal)
Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA la medida de protección y seguridad del ordinal 3, del artículo 90 de la Ley especial, impuesta al ciudadano ANGEL CUSTODIO SALAS. SEGUNDO: RATIFICA la medida de protección y seguridad impuestas al ciudadano ANGEL CUSTODIO SALAS, establecida en el artículo 90 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima ciudadana ROSA ELENA CARRERO ANDARA, es decir, “…Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida… Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”, se insta al ciudadano ANGEL CUSTODIO SALAS a dar fiel y exacto cumplimiento a la orden impuesta en la presente decisión TERCERO: se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera a los fines de que presenten Acto Conclusivo dentro del lapso legal correspondiente. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico. Así se decide.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

EL SECRETARIO;
ABG. TONY MORA


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado__________________________________