REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de enero de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000127
CASO : LP02-S-2018-000127
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 23 de enero de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 23-01-2018 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: IVAN ANTONIO PARRA RIVAS, natural de Mérida, nacido en fecha 07/06/1967, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.938 , estado civil soltero, grado de instrucción : bachiller , ocupación u Oficio : chofer de la coca cola , hijo de Ana de Parra (F) y José Parra ( F) , residenciado en: SECTOR LOS CUROS PARTE ALTA, BLOQUE 34, PISO 1 APARTAMENTO 01, CERCA DE LA REDOMA DE LA VIA JAJI MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. TELEFONO: 0414-7465449; 0424-7232696; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima MAGALLY PEÑA SULBARAN; 1.- Solicito se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia 2.- La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 96 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en sus numeral 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia 5.- Conforme a lo establecido en el artículo 92.4 y 92.7 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario. 6. Solicito valoración ante el equipo interdisciplinario para el imputado y la víctima. Es todo. No expuso más.
DE LOS HECHOS
Consta acta denuncia común (folio 02 y su vuelto) de fecha 22-01-2018, realizada por la ciudadana MAGALLY PEÑA SULBARAN, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, en la cual expuso:
“…logrando agredirme en el brazo derecho, él siempre me trata mal, me insulta y tengo mucho miedo…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 22-01-2018, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos donde la ciudadana MAGALLY PEÑA SULBARAN realiza su declaración. (Folio 02).
2.- Planilla de datos de la víctima MAGALLY PEÑA SULBARAN, (Folio 03).
3.- Acta de Derechos de la víctima MAGALLY PEÑA SULBARAN, (Folio 04).
4.-Reconocimiento Médico Legal, realizado por el Dr. Jorge Hernández adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, a la ciudadana MAGALLY PEÑA SULBARAN, donde en sus conclusiones indica que “…lesiones de naturaleza contusa, tiempo de curación 08 días…” (Folio 06).
5.- Acta de investigación penal, de fecha 22-01-2018, suscrita por los funcionarios detective adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida (Folio 07).
6.- Acta de derechos del imputado, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 08).
7.-Reconocimiento Médico Legal, realizado por el Dr. Jorge Hernández adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, al ciudadano IVAN ANTONIO PARRA RIVAS, donde en sus conclusiones indica que “…sin lesiones corporales…” (Folio 10).
8.-Inspeccion Nº 00179, de fecha 22-01-2018, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde dejan constancia de la inspección fotográfica realizada en el lugar de los hechos. (Folios 10 al 12).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 22-01-2018, a las 06:.25 p.m, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano IVAN ANTONIO PARRA RIVAS por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana MAGALLY PEÑA SULBARAN en consecuencia, por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano IVAN ANTONIO PARRA RIVAS, natural de Mérida, nacido en fecha 07/06/1967, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.938 , estado civil soltero, grado de instrucción : bachiller , ocupación u Oficio : chofer de la coca cola , hijo de Ana de Parra (F) y José Parra ( F) , residenciado en: SECTOR LOS CUROS PARTE ALTA, BLOQUE 34, PISO 1 APARTAMENTO 01, CERCA DE LA REDOMA DE LA VIA JAJI MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. TELEFONO: 0414-7465449; 0424-7232696; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima MAGALLY PEÑA SULBARAN. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano IVAN ANTONIO PARRA RIVAS, quien es su cuñado y que por su condición de mujer, embistió en contra de su humanidad la cual agredió verbal y físicamente, causándole lesiones, tal cual se puede corroborar del examen físico realizado donde presentó, lesiones contusas con tiempo de curación de ocho (08) días, en consecuencia, tales hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana MAGALLY PEÑA SULBARAN el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano IVAN ANTONIO PARRA RIVAS considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem. Así mismo,
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado IVAN ANTONIO PARRA RIVAS, natural de Mérida, nacido en fecha 07/06/1967, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.938 , estado civil soltero, grado de instrucción : bachiller , ocupación u Oficio : chofer de la coca cola , hijo de Ana de Parra (F) y José Parra ( F) , residenciado en: SECTOR LOS CUROS PARTE ALTA, BLOQUE 34, PISO 1 APARTAMENTO 01, CERCA DE LA REDOMA DE LA VIA JAJI MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. TELEFONO: 0414-7465449; 0424-7232696; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima MAGALLY PEÑA SULBARAN SEGUNDO: comparte la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se acuerda al ciudadano IVAN ANTONIO PARRA RIVAS considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana MAGALLY PEÑA SULBARAN el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. TONNY MORA
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La
Sria;.