REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de enero de 2018
207º y 158º


CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-002077
CASO : LP02-S-2017-002077


AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO
Vistos los resultados de la audiencia preliminar, realizada el día 25 de enero de 2018, en la que este Juzgado de Control Nº 01 declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 21-08-2017 inserto al folio 244 al 252, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
“referente primero a la Acusación, en primer lugar esta defensa solicita de previo pronunciamiento al revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía origina la admisibilidad de la misma a tenor del articulo 174 y 175 es Nula está viciado primero porque el Ministerio Publico imputo folio 123-124 a mi defendido al observar este acto en el capítulo hechos imputados, imputándole la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física Agravada articulo 40 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley de Género al revisar el libelo acusatorio de fecha 08-2017 folio 244 al 252 nos podemos percatar que el Ministerio Público acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Violencia Física agravada encabezamiento y segundo aparte y además por el delito de Violencia Psicológica delito 39 de la Ley de Genero como dije anteriormente en el acto de imputación no lo imputo por el delito de Violencia Psicológica mal podría poner este delito en la acusación, causando un estado de indefensión, por cuanto lo acusa de un delito que no fue imputado previamente, mal podría entonces el Ministerio Público de acusarlo por un delito que no fue imputado, y se debe velar por el control de la acusación, y por el debido proceso, y como podría aperturarse un Juicio, por tanto esta Defensa solicita que este honorable Tribunal se pronuncie previamente sobre este punto, si usted revisa el acto de imputación folio 123-124 en el capítulo intitulado hechos imputados se puede percatar de lo referido, no existe allí imputación por el delito de Violencia Psicológica, y si se percata de la acusación después, es por ello que a tenor de lo previsto del articulo 174 y 175 se emita un pronunciamiento sobre la nulidad de esta acusación y una vez sea subsanada esta situación podríamos tener un acto depurado para sí ir a Juicio. Es todo.” (Negritas del tribunal).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la atenta revisión, se evidencia que en el acto de imputación realizado en sede fiscal de fecha 14-11-2016, inserto a los folios 123 al 127, en contra del ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, fue realizado por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y articulo 40, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, y posteriormente la representación fiscal presenta acusación en fecha 21-08-2017 inserto al folio 244 al 252, en contra del ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, donde acusa por los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ambos previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, en consecuencia, este juzgador ejerciendo el control judicial y vista la solicitud realizada por la defensa privada, no puede omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el estado de indefensión en que pudiese encontrar el imputado de autos al imputarse por un delito y acusar por otro.

La Sala Constitucional, en sentencia N° 365, de fecha 02-04-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejo sentado la principal función del Juez en el ejercicio de sus funciones:

“… Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…” (Negrita del tribunal)

Ahora bien, es importante recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el Juez de Control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del fiscal o del querellante, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez es un controlador del ejercicio de la acción penal, este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio, siendo un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Subrayado propio del tribunal)

Al carecer de requisitos esenciales la acusación presentada por el Ministerio Publico, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al investigado como “sujeto procesal”, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, pues dicho acto con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

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En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores al acta de imputación, por no existir dicho acto, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

La nulidad que acá se declara, lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso.

Por todo lo expuesto, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 21-08-2017 inserto al folio 244 al 252, en consecuencia, se insta al Ministerio Publico a subsanar el presente vicio a los fines de presentar un nuevo acto conclusivo en un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir conste en sede fiscal la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 21-08-2017 inserto al folio 244 al 252, en consecuencia, se insta al Ministerio Publico a subsanar el presente vicio a los fines de presentar un nuevo acto conclusivo en un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir conste en sede fiscal la presente causa. SEGUNDO: una vez firme la presente decisión, remítase la causa al despacho fiscal correspondiente. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



EL SECRETARIO;
ABG. TONY MORA


se cumplió con lo ordenado: ___________________________

La Sria;