Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2018
207º y 158º
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 09 de Enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos LEONARDO ARTURO BRICEÑO GÓMEZ, HÉCTOR ALFONSO CONVITA VALERO y RICHARD JESÚS IZARRA ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.776.156, V-24.931. y V- 19.146.734, en su orden, civilmente hábiles, con domicilio en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ C. DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.315, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.277, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha 10 de ese mismo mes y año, se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signado bajo la nomenclatura alfanumérica LP41-O-2018-000001, y se le dio cuenta al ciudadano juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

I
DE LA ACCIÓN INTENTADA

Mediante el referido escrito presentando en fecha 09 de Enero de 2018, la parte accionante, antes identificada, interpuso Acción de Amparo Constitucional “(…) por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso Artículo 49, derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga , presunción de inocencia y derecho a ser oído, contemplados en los numerales 1,2,3 y 5 del referido artículo, derecho al salario, la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todos ellos referidos al debido proceso y derecho del trabajo como un hecho social, en virtud de lo cual se encuentran protegidos por el Estado Venezolano (…)”

Manifestó de la legítima activa que, “(…) se origina como consecuencia del hecho que la situación jurídica hoy denunciada nos afecta directamente por considerar que somos victimas de un hecho que no cometimos ya que en fecha 10 de noviembre del presente año 2017, fuimos notificados de la medida preventiva de Separación del Cargo sin Goce de Sueldo con la aplicación de los artículos 61 y 63 del Reglamento del Estatuto de la Función Policial, mediante las Providencias Administrativas Nº PSSG-051-17, PSSG-052-17 y PSSG- 0532-17; de fecha 08 de noviembre del año 201, basándose para establecernos esa abrupta sanción una denuncia sin fundamentos formulada por un ciudadano que se encontraba bajo los efectos del alcohol, quien nos acusa de haberle robado una caja de herramientas de su vehículo y bajo amenazas con arma de fuego haberlo conminado a comprar una botella de licor para nosotros, acusando a un funcionario de haber sido quien lo había sometido, que lo reconocía por los zapatos Nick color negros que llevaba puestos, hecho que denota la falta de seriedad por parte de este ciudadano y de la instancia que debería llevar a cabo una investigación seria encaminada a encontrar la verdad, para que teniendo los elementos de prueba, la superioridad estableciera las responsabilidades y no simplemente basarse para tomar esta decisión en esta denuncia sin fundamento y violarnos esta serie de derechos constitucionales, sin recurrir a la indagación ni testigos simplemente imponiendo sus criterios personales, aplicando de plano el sistema inquisitivo. (…)”

Argumentó que, “(…) De igual forma como si se tratara de castigar a varios criminales convictos y confesos se nos aplicó para esta medida los artículos 61 y 63 del Reglamento del Estatuto de la Función Policial sobre le Régimen Disciplinario que viene a ser el artículo 63 el más severo y que se aplica en casos extremos y en otras condiciones que se nos aplicaron son violatorios de nuestros derechos constitucionales […] Se nos aplicaron estas medidas sin darnos el derecho a la defensa, ni a ser oídos, ni a la presunción de inocencia, cuando ni siquiera la instancia de encargada de investigar como lo es la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales tomó en cuenta los principios expresos en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario […] es el caso que aquí no se determinó nada, simplemente se actuó sobre criterios personalistas, irresponsables y fuera de toda legalidad (…)”•

Alegò que, “(…) Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 15 nos oferta estas mismas garantías en lo relacionado a los derechos laborales a la defensa y el debido proceso […] A nosotros se nos ha impuesto una sanción y se nos ha cercenado en ella los derechos antes descritos, entre ellos el derecho al trabajo con todas sus accesorias por solo una denuncia sin previamente haber realizado una investigación exhaustiva donde realmente se haya determinado nuestra culpabilidad o inocencia en torno a este bochornoso hecho del que ninguno de nosotros somos responsables y que hasta nuestras familias están siendo afectadas por semejante medidas (…)”

Adujo que, “(…) En torno a las sanciones impuestas mediante imposiciones de las Providencias Nº PSSG -051-17, PSSG -052-17 y PSSG- 0532-17; de fecha 08 de noviembre del año 2017, emitidas por el ciudadano ENDER RICARDO CHACÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.679.802, General de Brigada de la Guardia Nacional Bolivariana, DIRECTOR (E) DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, fue apelada en el lapso legal correspondiente, solicitando un Recurso de Reconsideración ante la Autoridad que emitió las citadas providencias, General de Brigada (GNB) Ender Ricardo Chacón Ramírez, quien ratifico las sanciones impuestas, las cuales son de forma ilegal por cuanto violentan principios constitucionales, en cuyas líneas se pueden observar las ambigüedades y ligereza con que se toman estas decisiones que nos privan de nuestros derechos constitucionales (…)”

De los hechos señaló que “(…) de acuerdo a las acusaciones realizadas en nuestras contras en providencias anteriormente identificadas y en las respuestas emitidas por el Ciudadano General de Brigada Ender Ricardo Chacón Ramírez, Director (E) del I.A.P.E.M. Existen muchas contradicciones y ambigüedades, pareciera que el mismo general no sabe de qué se nos acusa, ya que en un acto nos acusa de una situación y en el otro de otra (…)”

Finalmente solicito “(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, nosotros: Leonardo Arturo Briceño Gómez, Héctor Alfonso Convita Valero y Richard Jesús Izarra Rojas, ya anteriormente identificados, nos permitimos solicitar muy respetuosamente de este honorable Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: Que la presente solicitud de amparo sea ADMITIDA en cuanto a trámite y a derecho se requiere. SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR, restituyéndonos la situación jurídica infringida el Ciudadano General de Brigada (GNB) Ender Ricardo Chacón Ramírez en representación del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, ante la violación de nuestros derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva artículo 49, al trabajo, los principos laborales, al salario, la estabilidad y en el mismo y a la simulación o fraude, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia seamos REINCORPORADOS A NUESTRAS LABORES ORDINARIAS EN EL I.A.P.E.M. Y SE NOS RESTITUYAN NUESTROS SUELDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES SUSPENDIDOS.
TERCERO: Que se condene a la agraviante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Que se nos dé una oportuna respuesta y se aplique el debido proceso, previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional. (…)”

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (aun vigente), constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de las solicitudes o acciones de amparo constitucional, y lo regula en los siguientes términos:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean por la materia afín con la naturaleza del derecho violado o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

No obstante, debe resaltar este Tribunal que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su labor interpretadora y unificadora del texto constitucional, y como quiera que la referida Ley Orgánica de Amparo es anterior a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adaptó las disposiciones de la mencionada ley a toda su filosofía y normativa, estos es, al conjunto de disposiciones, principios y valores vertidos en la carta magna, en procura de lograr el Estado Democrático y Social de Derecho de de Justicia señalado en el artículo 2 constitucional, al tiempo de armonizar tales disposiciones a los artículos 26 y 27 ejusdem, que consagran el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, respectivamente; y en tal sentido, la mencionada Sala Constitucional, en su sentencia número 7 del 20 de febrero del año 2000 (caso: Armando Mejías), diseñó, con las adaptaciones antes comentadas, el procedimiento que habrá de regir en materia de amparo constitucional, la cual por ser de carácter vinculante debe observar y acatar este Tribunal.

En el mismo orden de la competencia observa este Tribunal que la misma, tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral (10) que estos los Juzgados Superiores son competentes para conocer de “las demás causas previstas en la ley”, de lo cual se desprende la competencia para el conocimiento de aquellas materias o asuntos que le estén atribuidas por otras leyes, como ocurre con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dicho al comienzo del análisis de la competencia en este capítulo.

Así las cosas, y por cuanto de la normativa y la jurisprudencia antes señalada se desprende, sin lugar a dudas, la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el planteamiento contenido en la acción de amparo cabeza de autos, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de amparo interpuesta. Así se establece.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:

Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En materia de amparo constitucional estas causales de admisibilidad están contenidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En tal sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha señalado, en relación a las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“…la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido...”.
Conforme al criterio antes mencionado dichas causales de inadmisibilidad contienen un sustrato de orden público, en razón de lo cual el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional
Ahora bien, analizada como ha sido exhaustivamente la acción de amparo constitucional presentada en fecha 09 de Enero de 2018, por los ciudadanos LEONARDO ARTURO BRICEÑO GÓMEZ, HÉCTOR ALFONSO CONVITA VALERO y RICHARD JESÚS IZARRA ROJAS, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ C. DUGARTE, antes identificado, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho al trabajo como un hecho social, contemplados en los artículos 49 y 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los recaudos adjuntados al escrito libelar, advierte este Tribunal que nos encontramos en presencia de una solicitud que encuadra dentro de aquellas pretensiones derivadas de una relación funcionarial, aspirándose un pronunciamiento dirigido a restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por los accionantes, en razón de lo cual considera este Tribunal que la misma no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía idónea para dirimir este tipo de pretensiones derivadas de una relación funcionarial, como es el caso de la querella funcionarial la cual puede ser ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incluso con la figura de amparo cautelar, si el accionante considerase conculcados sus derechos constitucionales, y evitar de esta forma daños irreparables por el transcurso del tiempo.

En este sentido, para este juzgador resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció con respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional con respecto a la relación funcionarial.
Sobre este particular la referida Sala ha reiterado el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: "José Ángel Guía", en el cual estableció:
“(. . .) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.(…)”
Entre tanto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la materia que nos ocupa, ha dejado establecido, entre otras decisiones, el siguiente criterio:
“…es necesario señalar que para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada o puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que como lo ha sostenido esta Sala, y así lo ha reiterado en diversas oportunidades, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, todos los jueces de la república deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreversible” (sentencia número 00238 de fecha: 23 de marzo del año 2004).
En base al criterio anteriormente expuesto se colige que si los accionantes disponen de algún otro medio procesal que constituya a su vez un remedio procesal respecto de su pretensión, y siendo la vía o la acción de amparo constitucional una vía excepcionalísima, la consecuencia de ello será la inadmisibilidad de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
En igual sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, (ratificada mediante sentencia N° 2.094 del 1° de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine, sentencia N° 39, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Baytor¬2000, C.A., entre otras), interpretó lo siguiente:
“…si el accionante dispone de las vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, y ellas son eficaces para lograr tal cometido, o si efectivamente fueron ejercidas las mismas, debe declararse inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ampliándose aún más dicho criterio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que '...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional'. (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo).
En este contexto, siendo la acción de amparo constitucional una vía para garantizar el efectivo disfrute de los derechos y garantías constitucionales, la misma opera de forma extraordinaria, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas, de donde resulta pertinente ponderar la situación planteada en el escrito de acción de amparo interpuesto, a la luz de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos este juzgador se permite consignar de seguidas el criterio contenido en el fallo número 2581 de fecha 11/12/2001 de la Sala Constitucional, en relación con el alcance del referido 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
El precepto legal up supra transcrito, dispone que se declarará inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico procesal sobre la base de que todos los jueces de la República son tutores y garantes de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se colige que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
…Siendo ello así, se debe reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11. 12.2001, (caso: ‘Robinson Martínez Guillén’) o que la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.
En el presente caso, aprecia este juzgador que los accionantes no expusieron circunstancia alguna que permita a este Tribunal llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía o medio procesal ordinariamente consagrado en el ordenamiento jurídico.
Con fundamento a lo antes dicho considera forzoso este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, como se dejó establecido anteriormente, los accionantes, disponen de una vía idónea para tramitar su pretensión, más concretamente la querella funcionarial, la cual puede ser ejercida o interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incluso con la figura de amparo cautelar. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LEONARDO ARTURO BRICEÑO GÓMEZ, HÉCTOR ALFONSO CONVITA VALERO y RICHARD JESÚS IZARRA ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.776.156, V-24.931. y V- 19.146.734, en su orden, civilmente hábiles, con domicilio en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ C. DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.315, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.277 contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este fallo y lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


JUEZ SUPERIOR,




ABG. ROTSEN DIEGO GARCIA

ABG. DEIBY ROJAS



SECRETARIO TITULAR




En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.


Exp. Nº LP41-O-2018-000001
RG/ds