REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, diecisiete de enero de dos mil dieciocho

207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 3496

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: KARYDI MAIRA TOBITO BRANDLI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-5.216.505, domiciliada en la Parroquia República El Cantón de Ginebra (Geneve) Suiza.

Apoderados judiciales de la Parte Actora: Abogado YURMARY RAMIREZ SALCEDO y MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.583.364 y V-16.020.119, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.468 y 118.485, con domicilio procesal en: Escritorio Jurídico Ramírez – Vergara y Asociados”, Avenida Independencia, Sector Plaza Inmaculada de la Población de Mucuchies del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: ANGELA ROSA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.100, domiciliada en “El Cadillo”, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: ADA JANETT DE FRENZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.269, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.117, con domicilio en Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DEBIENES HEREDITARIOS

-II-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito fecha 13 de junio de 2017 (folios 89 al 111), la abogada ADA JANETT DE FRENZA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA ROSO TORO, opuso la cuestión previa siguiente:

“Promovió las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil,
Artículos 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omisis:
Ordinal 11: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Ciudadana Juez, la presente acción carece de legalidad, por cuanto no se aplica de la disposición fundamental es tal y como lo establece el artículo 1 cuyo objeto principal presencia de las dos abogados de la parte aquí accionante quienes se negaron a aparecer en dicha acta, más si fue notoria su presencia; puesto que no goza la abogado de la parte actora de cualidad jurídica para revocar un acto que es un hecho evidente, notorio tal y como lo expresa el artículo 506 el Código de Procedimiento Civil no es objeto de prueba.”.

El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “en el mismo acto de contestación de la demanda el demandado podrá oponer cuestiones…”.

En el petitorio establecido en el libelo de la demanda, la parte actora indicó:

“……y, llenos los extremos ley, cumpliendo con todos los requisitos del proceso judicial en la presente acción real, solicitamos, la admisión de la presente demanda, se le dé el curso de ley, y que la parte que aquí demandamos ciudadana ANGELA ROSA TORO, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.295.100, ocupante irregular y detentadora de dos (2) de las casas de habitación de la Unidad de Explotación Agropecuaria denominada “El Cadillo”, ya plenamente identificada en su ubicación, cabida y linderos específicos, casa ésta que se ubica dentro del bien inmueble a ser reivindicado; sea impuesta mediante formal sentencia declarada con lugar a los solicitado en éste libelo de demanda por reivindicación, a hacer formal entrega de todo el bien inmueble y sus adherencias naturales y frutos provenientes del mismo, descrito en el texto de esta demanda, totalmente libre de personas y bienes ajenos al mismo y a la titularidad esgrimida por nosotras a favor de nuestra poderdante”.

Ahora bien, observadas y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sentenciadora señala que:

La cuestión previa sublitis, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tiene que ver con aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio, la referencia que hace el ordinal11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido: “Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones:
(omisis…)
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.
En efecto el Dr. Aristides Rangel Rombers, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas – Venezuela , 1995, Tomo III Pag. 66-67 determino que:

La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)” (Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:
(...Omissis...)
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Como consecuencia de la declaración anterior, observa la juzgadora que, la misma no adolece de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puesto que el caso que nos ocupa se trata de una reivindicación de bien inmueble y cuyos requisitos de admisibilidad son los establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de la revisión realizada del libelo de la demanda, observa quien suscribe que se encuentran tales requisitos. Es por lo que a consideración de quien sentencia, el mencionado libelo no carece de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberá ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta por el abogado la abogada ADA JANETT DE FRENZA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA ROSO TORO, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2017 (folios 89 al 111).

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. haciéndosele saber de la publicación de dicho fallo, .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Ab. Ana Núñez

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico. Igualmente, se libró boleta de notificación a la partes, ciudadano KARYDI MARIA TOBITO BARNDLI o a sus apoderados YURMARY RAMIREZ SALCEDO y MERARI SARAI VERGARA CARRILLO; y la de la parte demandada, ciudadana ANGELA ROSA TORO, o a su apoderado judicial ADA JANETT DE FRENZA HERNANDEZ, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que las practique.



La Sria.,


Abg. Ana Núñez

dhs.-