REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).

207° y 158°


EXPEDIENTE N° 3307

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: VICENCINA MORA DE MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.050, procedente del sector Las Tapias, aldea San Pablo, finca “Las Tapias”, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: JOSE MENDEZ GUTIERREZ, GAUDY MENDEZ RODRIGUEZ y ANA DELIA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.470.100, 15.694.269 y 15.694.616, domiciliados en el sector Paramito, finca “El Paramito”, aldea San Pablo, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida.

Apoderados judiciales de la Parte Demandada: Abogados RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, ROSANA CAROLINA ORTIZ RAMIREZ, OMAIRA RODRIGUEZ MARQUEZ y JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.589.468, V-16.655.555, 8.028.578 y V-14.250.344, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.345, 129.011, 187.459 y 112.590, respectivamente.

Asunto: DESLINDE.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de enero de 2014 (folios 1 al 10, primera pieza), por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, quien para ese momento fungía como Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento de la ciudadana VICENCINA MORA DE MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.050, procedente del sector Las Tapias, aldea San Pablo, finca “Las Tapias”, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con funda¬mento en los artícu¬los 550 del Código Civil, 720 y siguientes del Código de Proce¬di¬mien¬to Civil, interpuso contra los ciudadanos JOSE MENDEZ GUTIERREZ, GAUDY MENDEZ RODRIGUEZ y ANA DELIA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.470.100, 15.694.269 y 15.694.616, domiciliados en el sector Paramito, finca “El Paramito”, aldea San Pablo, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, solicitud de deslinde a partir del lindero del pie, de un predio rústico de vocación y uso agrícola, ubicado en el sector El Paramito, aldea San Pablo, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, según documento Nº 84, folio 185, tomo I, Protocolo I, correspondiente al año 1953, de los Libros de autenticaciones del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida.

Junto con la solicitud cabeza de autos, el Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, produjo los docu¬mentos que obran a los folios 11 al 62, primera pieza.

Por auto de fecha 13 de enero de 2014 (folio 63, primera pieza), el Tribunal formó expediente y le ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo, dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha del auto y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, se procedería a negar la admisión de la demanda.

En fecha 16 de enero de 2014, el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento de la ciudadana VICENCINA MORA DE MENDEZ, parte demandante, consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda, el cual obra agregado a los folios 64 al 74, primera pieza.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014 (folio 82, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho, y fijó el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación de la parte demandada, más un (1) que se les concedió como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la práctica de la operación de deslinde.

Por auto de fecha 29 de junio de 2017 (folio 420, tercera pieza), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado por auto de fecha 21 de noviembre de 2017 (folio 425, tercera pieza), para dictar sentencia definitiva en el presente proceso, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

-III-
LA SOLICITUD DE DESLINDE

A los fines de dejar claramente establecidos los términos en que fue planteada la controversia, la sentenciadora considera menester reproducir parcialmente la solicitud de deslinde cabeza de autos, cuyo tenor es el siguiente:

“… El caso ciudadana juez, es que mi requiriente, ciudadana VICENCINA MORA DE MENDEZ, antes identificada, ha ejercido durante más de sesenta años (60) actos de posesión y dominio sobre dicho predio el cual es parte de uno de mayor extensión, adjudicado a su difunto padre NICOLAS MORA MORA según documento de partición punto segundo, el cual se encuentra debidamente Registrado bajo el Nº 18, folios 25 al 28 del Protocolo Primero, Trimestre Segundo de fecha 20 de abril de 1974 por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Mérida, ubicado en el Sector LAS TAPIAS, ALDEA SAN PABLO, FINCA “LAS TAPIAS”, PARROQUIA ESTANQUES, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, la cual se encuentra según documento, dentro de los siguientes linderos generales: POR EL LADO DERECHO: Un callejón con agua, este arriba a unos barrancos, al Filo del Páramo, dividiendo terrenos de SATURNINO RODRIGUEZ; POR CABECERA: Al Filo del Páramo, dividiendo terrenos de la sucesión de CRISPULO MARQUEZ CARRERO; POR EL PIE: terrenos que son o fueron terrenos de SATURNINO RODRIGUEZ, dividiendo un cimiento de piedras, se sigue por media falda hacia arriba hasta llegar al Lajal Azul, colindando con terrenos de SIMON RODRIGUEZ, de aquí al Pie del Llano Redondo, con terrenos de CECILIO MENDEZ, de aquí en dirección a otro cimiento de piedras, siguiendo por este, atraviesa el lindero un callejón con agua, buscando el Pie del Barbecho, colindando con terrenos de ATANASIO MORA; de aquí sigue por un caminito de piedras, por un vallado y por la cuchilla de la cava al Pie de la Loma del Paramito, de aquí hacia abajo por cerca de hoyos, a una peña alta en dirección a un Higuillo, luego a la Puerta del Llano, después por otra peña abajo hasta otro cimiento de piedra, luego a la cabecera del Llano largo a la puerta, a un vallado de cerca de hoyos, a un callejón con agua, por este arriba hasta la Rinconada, de aquí se sigue por el callejón con agua del lado derecho al Filo de los Pozos, dividiendo terrenos de CECILIO MENDEZ.G
Ahora bien, Ciudadana Juez, mi requiriente ha ocupado el lote identificado de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca, desarrollando e impulsando la actividad agraria a través del trabajo rural, especialmente mediante la explotación de especies de ciclos cortos como: PAPAS, ZANAHORIA, AJO, CEBOLLA, GALLINAS, ASI COMO LA CRIA DE GANADO VACUNO, así como la cría y levante de ganado vacuno, haciendo importantes inversiones para su mejoramiento, cercando, abonando la tierra, limpiando la maleza, así como la implementación de las prácticas culturales necesarias para darle la función social al cual está destinada, es decir, que ha venido cumpliendo con la actividad agraria con una producción efectiva que indica que la parcela cumple con la función social agroalimentaria …, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país.
El conflicto de linderos se suscita a partir del punto de coordenadas identificado como el PUNTO “7” denominado cuchilla de la cava, ubicada en los puntos de coordenadas ESTE: 223559, NORTE: 913882; de allí a los PUNTO “B” ubicados en los puntos de coordenadas ESTE: 223829; NORTE: 913490; PUNTO “9” ESTE: 223709, NORTE: 913405; ubicado en el sitio denominado Pie de la loma del Paramito, delimitado con cerca de hoyos bien definida, de aquí hacia abajo PUNTO “10” con coordenada UTM NORTE: 913405; a los PUNTO “11” ESTE: 223536, NORTE: 913492; PUNTO “12” ESTE: 223465, NORTE: 913490; hasta llegar al punto denominado El Higuillo, luego a la puerta del llano.
… Por los fundamentos de hecho y de derecho, …, solicito al Tribunal que esta demanda por DESLINDE, en contra de los ciudadanos JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, GAUDY MENDEZ RODRIGUEZ Y ANA DELIA MENDEZ RODRIGUEZ, …, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la presente acción, con todos los pronunciamientos de Ley, …, para lo cual indico como línea divisoria entre ambos predios a partir del lindero del PIE, según documento Nº 84, folio 125, tomo I del protocolo I correspondiente al año 1953 de los Libros de autenticaciones del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida … ” (vuelto del folio 66 al 73, primera pieza).

IV-
LA OPERACION DE DESLINDE

Consta del acta inserta a los folios 221 al 224, segunda pieza, que el 30 de octubre de 2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector El Paramito, finca “El Paramito”, aldea San Pablo, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, a fin de reali¬zar la opera¬ción de deslinde judicial. Luego de oídas las expo¬siciones de las partes, el Juez procedió a fijar el lindero provisional en la forma siguiente:

“…; en consecuencia este tribunal ordena al técnico juramentado fije los puntos de lindero solicitado por la ciudadana Vicencina Mora de Méndez, representada por el Defensor Público Agrario extensión El Vigía del Estado Mérida, el cual queda de la siguiente manera: El pie de la loma del Paramito cuya coordenada es E223829 N913490, linda con Atanacio Mora en la cava de hoyo (surcos longitudinales entre un metro o metro y medio de alto que sirva para identificar un lindero natural y en otros casos para mantener animales dentro de un predio) y Luis Chacón de ahí al siguiente punto identificado en el escrito de la solicitud como el filo de la cuchilla de la cava el cual está identificado con las coordenadas E223553 N913886, colindando con el señor Ovidio Méndez antes de Atanacio Araque …” (folios 221 y 222, segunda pieza).

OPOSICION AL LINDERO PROVISIONAL

En el acto de operación de deslinde, el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó su incon¬formidad con el lindero fijado por este Tribunal y, en consecuencia, formuló oposición al mismo, en los términos que se reproducen a conti¬nuación:

“De conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil me opongo formalmente y de manera calificada al lindero fijado por este Tribunal requerido por la parte actora, sin embargo como derecho que constituye mis representados utilizaré como defensa de fondo la falta de cualidad del actor y de los demandados por cuanto; como puede observar la demanda está encuadrada por la señora Vicencina Mora, y el documento que cita el actor es el Nº 84, folio 125, del año 1953 donde se puede evidenciar que no aparece identificada en el documento la señora Vicencina Mora sino un ciudadano llamado Etanislao; mal podía la actora sostener este juicio, así mismo el actor señala que tiene un documento de partición lo cual no es más que un documento de venta pura y simple entre dos personas ajenas al actor; así mismo documento que cita la demandante bajo el Nº 18, folio 25 de 1974 es una adjudicación de su difunto padre a la ciudadana Vicencina Mora y todos sus coherederos los cuales se encuentran identificados en el referido documento el cual me voy a permitir agregar en este acto en copia certificada puesto que no se encuentra agregado al expediente y se puede notar que es un documento de comunidad sucesoral y no de partición, es decir, son varios los comuneros que debieron haber demandado, ya que ni ellos tienen claro de un documento de partición para su ubicación de los predios de la comunidad. Voy a señalar también la falta de cualidad de los demandados, puesto que en los documentos de partición de mi representados el cual agrego también en copia certificada aparece identificado solamente el señor José Méndez y no las ciudadanas Ana Delia Méndez y Gaudy Méndez identificadas en autos para poder sostener este juicio …” (folio 222, segunda pieza).

Visto todo lo anterior pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas en los términos siguientes:

-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro del lapso probatorio correspondiente, el Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, actuando previo requerimiento de la demandante de autos, ciudadana VICENCINA MORA DE MENDEZ, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2015 (folios 266 al 278, segunda pieza), oportunamente promovió a favor de su mandante las siguientes pruebas:

PRIMERA: Acta de requerimiento de la ciudadana VICENCINA MORA DE MENDEZ de fecha 10 de junio de 2013 (folio 11, primera pieza).

SEGUNDA: Copia del expediente Nº MER/SUC/003/2013 con los respectivos recaudos exigidos para la sustanciación del mismo (folios 12 al 27, primera pieza).

TERCERA: Copia certificada del Acta de Inspección levantada en fecha 26 de junio de 2013 (folios 28 y 29, primera pieza).

CUARTA: Informe de Inspección Técnica emitido por funcionarios adscritos a la División de Desarrollo Rural Integrado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 21 y 22 de agosto de 2013 (folios 30 al 39, primera pieza).

QUINTA: Copia certificada del Acta de Inspección levantada por ante la Defensa Pública en fecha 21 de agosto de 2013 (folios 40 al 43, primera pieza).

En relación a las pruebas documentales que anteceden, este Tribunal les otorga valor jurídico sólo como demostrativas de las diligencia realizadas por ante el ente administrativo. Así se decide.

SEXTA: Copia certificada del documento Nº 84, folio 125, tomo I del protocolo I, correspondiente al año 1953 de los Libros de Autenticaciones del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 44 al 49, primera pieza). Por ser un documento público, este Tribunal le otorga valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEPTIMA: Copia certificada del documento Nº 19, folio 26, tomo I del protocolo I, correspondiente al año 1956 de los Libros de Autenticaciones del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 50 al 56, primera pieza). Por ser un documento público, este Tribunal le otorga valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
OCTAVA: Copia certificada del documento Nº 89, folio 134, tomo I del protocolo I, correspondiente al año 1950 de los Libros de Autenticaciones del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 57 al 62, primera pieza). Por ser un documento público, este Tribunal le otorga valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

NOVENA: Copia simple de certificado de liberación, presentado por los causantes del ciudadano NICOLAS MORA MORA, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el Nº A-650 por ante el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, así como la correspondiente planilla de liquidación de impuestos sucesoral, expediente N 531 de fecha 05 de diciembre de 1985 (folios 75 al 81, primera pieza). Se le otorga valor jurídico sólo como demostrativo, que la demandante es comunera del predio a deslindar. Así se decide.

DECIMA: Copia simple de la planilla de exoneración de derechos fiscales del Ministerio de Hacienda, por ante el Departamento de Insectoría Fiscal de Rentas, a nombre de la ciudadana MERCEDES MENDEZ DE MORA, quien fallece el 02 de noviembre de 1959. Se le otorga valor jurídico sólo como demostrativo, que la demandante es comunera del predio a deslindar. Así se decide.

DECIMA PRIMERA: Certificado de matrimonio de los ciudadanos VICENCINA MORA MENDEZ y ETANISLAO MENDEZ SANCHEZ, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Estanques, Distrito Sucre del Estado Mérida (folio 279, segunda pieza). Por ser un documento público, este Tribunal le otorga valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECIMA SEGUNDA: Testimoniales de los ciudadanos MELANIO FERNANDEZ, EUGENIO MOLINA, JOSE ANTONIO MOLINA y JOSE ELIOMEDES MORA MENDEZ. De los mencionados testigos sólo rindió su declaración el ciudadano JOSE ELIOMEDES MORA MENDEZ, tal como consta a los folios 338 al 340, segunda pieza. En relación a dicho testigo, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aportándole a este Tribunal ninguna convicción cierta sobre los hechos debatidos. Así se decide.

DECIMA TERCERA: Promovió inspección judicial para ser practicada en el lote de terreno ubicado en el sector Las Tapias, aldea San Pablo, Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares indicado en el escrito de pruebas. A esta prueba el Tribunal no le da ningún valor jurídico, en virtud de que no fue admitida, tal como consta al folio 281, segunda pieza.

DECIMA CUARTA: Solicitó experticia al lote de terreno ubicado en el sector Las Tapias, aldea San Pablo, Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares indicado en el escrito de pruebas. En relación a la experticia solicitada por la parte demandante, esta sentenciadora la desecha del proceso, en virtud de que la misma no aporta nada al proceso. Así se decide.

DECIMA QUINTA: Solicitó se requiriera inspección técnica de campo al Ministerio del Poder Popular para el Eco Socialismo y Agua del Estado Bolivariano de Mérida, e información al Instituto Nacional de Parques, Procuraduría General del Estado Mérida y a la Oficina Regional de Tierras Mérida. A esta prueba el Tribunal no le da ningún valor, en virtud de que no fue admitida, tal como consta al folio 281, segunda pieza.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2015 (folios 261 al 265, segunda pieza), oportunamente promovió a favor de sus representados las pruebas siguientes:

PRIMERA: Reprodujo el mérito favorable del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 18, folios 25 al 28 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 20 de abril de 1974 (folios 240 al 244, segunda pieza). Observa quien sentencia que dicha probanza se trata de un documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, razón por la cual es valorado y apreciado de conformidad con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil Venezolano, siendo pertinente a las resultas del juicio. Así se decide.

SEGUNDA: Reprodujo el merito favorable del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 26, folios 25 al 28 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 20 de abril de 1996 (folios 245 al 251, segunda pieza). En cuanto a este documento, el Tribunal aprecia y valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

TERCERA: Reprodujo el merito favorable de la denuncia formula por el ciudadano JOSE MENDEZ GUTIERREZ, ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2014 (folio 252, segunda pieza). En relación a dicha documental se desecha del proceso por ser impertinente. Asíi se decide.

CUARTA: Reprodujo el merito favorable del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 73, de fecha 07 de diciembre de 1975 (folios 253 y 254, segunda pieza). En cuanto a este documento, el Tribunal aprecia y valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

QUINTA: Reprodujo el merito favorable del certificado de solvencia sucesoral y formulario o planillas sucesorales del causante HERMES MENDEZ CONTRERAS (folios 255 al 258, segunda pieza). En cuanto a esta prueba se le otorga el valor jurídico como demostrativo de la declaración sucesoral del ciudadano HERMES MENDEZ CONTRERAS. Así se decide.

SEXTA: Promovió inspección judicial para ser practicada en el predio ubicado en el sector Las Tapias, finca el Paramito, aldea San Pablo, Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares indicado en el escrito de pruebas. A esta prueba el Tribunal no le da ningún valor, en virtud de que no fue admitida, tal como consta al folio 288, segunda pieza. Así se decide.

SEPTIMA: Promovió la testifical de los ciudadanos JESUS MANUEL MENDEZ CARRERO, OVIDIO MENDEZ MORA, AVILIO ARAQUE MOLINA, JUAN ANTONIO GUILLEN MENDEZ y JOSE JUAN RAMIREZ TREJO. Dichos testigos no son valorados por cuanto consta de las actas procesales que los mismos no comparecieron en la oportunidad para declarar sus dichos, tal como consta a los folios 300 al 304, segunda pieza.

OCTAVA: Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que informara sobre lo solicitado en el escrito de pruebas. Se evidencia al folio 413, tercera pieza que, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, renunció a dicha prueba, en tal virtud no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

NOVENA: Solicitó posiciones juradas para ser absueltas por la demandante, ciudadana VICENCINA MORA DE MENDEZ, manifestando ser absueltas recíprocamente por la parte demandada. En relación a las posiciones juradas, se le otorga valor jurídico ya que sus deposiciones son pertinentes, las cuales constan a los folios 343 al 346, segunda pieza. Así se decide.

Ahora bien valoradas como fueron las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa y verificada la defensa de fondo alegada por la parte demandada como punto previo, pasa quien aquí decide al pronunciamiento de dicha defensa en los términos siguientes:

-VI-
PUNTO PREVIO

Como punto previo debe esta juzgadora pronunciarse respecto a la defensa perentoria de fondo, como es la falta de cualidad o interés en la persona de la actora y de los demandados, alegada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

En tal sentido, dicha defensa fue planteada en los términos siguientes:

“… Como usted puede observar ciudadana Juez, en la Litis la persona que demanda es la ciudadana VICENCINA MORA DE MENDEZ, plenamente identificada en autos, y los documentos fundamentales con el cual pretende aludir dicha propiedad para intentar la solicitud de deslinde son los siguientes: Documento de partición, punto segundo, el cual se encuentra Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre bajo el N| 18, folios 25 al 28 del Protocolo Primero, Trimestre Segundo de fecha 20 de Abril del año 1974, adjudicado de su difunto Padre Nicolás Mora Mora, el cual no se encuentra agregado en el presente expediente y en el petitorio señala otro documento distinto Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre N° 84, folio 125, Tomo I del protocolo I correspondiente al año 1953, sin embargo, a los efectos de poder establecer como defensa de fondo la falta de cualidad o interés para sostener este juicio de parte de LA DEMADANTE VICENCINA MORA DE MENDEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, LA CUAL HACE VALER SU PRETENSION EN UN SUPUESTO DOCUMENTO DE PARTICION AL QUE PRIMERO CITA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y QUE SE ENCUENTRA REGISTRADO ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SUCRE BAJO EL N° 18 FOLIOS 25 AL 28 DEL PROTOCOLO PRIMERO, TRIMESTRE SEGUNDO DE FECHA 20 DE ABRIL DEL AÑO 1974, EL CUAL NO ES UN DOCUMENTO DE PARTICION COMO TAL, PUESTO QUE EL DOCUMENTO QUE CITA LA DEMANDANTE ES UN DOCUMENTO DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES, PERO ESO NO ES TODO, EL REFERIDO DOCUMENTO REZA QUE LA VENTA DE ESOS DERECHOS Y ACCIONES LO HACE LA CIUDADANA ALEJANDRINA O MARIA ALEJANDRIANA MORA MENDEZ DE MARQUEZ, SIN CEDULA DE IDENTIDAD, AL CIUDADANO ETANISLAO MENDEZ SANCHEZ, DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V-2.456.956, toda una confusión ciudadana Juez, ya que en el documento no existe que le hayan vendido a la ciudadana Vicencina Mora de Méndez hoy demandante, lo cual evidencia que quien solicita dicho deslinde es un tercero ajena sin cualidad, legitimidad ni titularidad para actuar.
Es por ello ciudadana Juez, me permito agregar el DOCUMENTO DE VENTA DE DERCHOS Y ACCIONES a la presente, en copia fotostática certificada en este acto marcada “A”, para que sea corroborado con los datos que la actora suministró en su escrito libelar así como sean verificados los datos que hemos suministrado en este acto, para que se evidencie que el supuesto documento de partición que tanto cita la actora y fundamenta la presente acción no es más que un documento de venta de derechos y acciones, lo que significa que existen una comunidad y por ende otros co-propietarios del predio en cuestión, y donde no aparece por ningún lado la ciudadana VICENCINA MORA DE MENDEZ como propietaria o co-propietaria del predio.
Lo mismo ocurre con el otro documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre N° 84, folio 125, Tomo I del protocolo I correspondiente al año 1953, el mismo fue debidamente declarado por los sucesores del causante Nicolás Mora, tal como se puede evidenciar en Certificado de Liberación, de fecha 07 de Julio del año 1988, bajo el N° A-650 ante el Departamento de Sucesiones de la Región los Andes, con su respectiva planilla de liquidación de impuesto sucesoral, expediente N° 53 de fecha 05 de Diciembre del año 1985, el cual dicho instrumento forma parte de una comunidad y no existe en el libelo de la demanda un documento de partición que la actora haya acompañado bien sea amistoso o forzoso debidamente protocolizado para intentar dicha acción, tal como lo quiere hacer ver la accionante que existe un documento de partición lo cual es falso, no es mas que un instrumento que fue declarado por una sucesión dejada por el de cujus Nicolas Mora a sus coherederos todos plenamente identificados en la referida declaración sucesoral antes identificada.
Por ello, mal podría este Tribunal haber admitido no solo una demanda en la que no acompañaron el documento principal, sino que la actora no aparece identificada por ningún lado en el referido documento y mas aun es un documento en donde existen varios comuneros que no aparecen identificados en la demanda ni mucho menos convalidando dicha solicitud de deslinde, ni que la actora haya actuado en nombre y representación de los comuneros, pero nos preguntamos, ¿Cómo podría hacerlo si no es parte de dicha comunidad en el primer documento citado y en el segundo no es mas que una comunera con una cuota de acciones en la sucesión …
Finalmente, ciudadana Juez es evidente la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, ya que la misma es un tercero ajeno a una comunidad y utilizó un documento de venta de derechos y acciones para atribuirse una propiedad sobre un predio que nunca fue ni es suyo, incurriendo además en engaño a este ilustre tribunal sorprendiéndolo en su buena fe al intentar una acción de deslinde sin fundamento alguno y en consecuencia perjudicándonos gravemente de manera mora y patrimonial.
SEGUNDO, LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LOS DEMANDADOS
Ciudadana Juez, existe una acción de Solicitud de deslinde contra los ciudadanos: JOSE MENDEZ GUTIERREZ, GAUDY MENDEZ RODRIGUEZ Y ANA DELIA MENDEZ RODRIGUEZ, …, es decir, la actora demanda por DESLINDE a un litisconsorcio pasivo, del cual es imposible ya que dos de las demandadas, las ciudadanas , GAUDY MENDEZ RODRIGUEZ Y ANA DELIA MENDEZ RODRIGUEZ, , …, no pueden sostener dicho juicio, puesto que el Documento de propiedad con el cual se tiene la propiedad, posesión y dominio del predio en cuestión aparece únicamente el ciudadano JOSE MENDEZ GUTIERREZ, como único y real propietario del inmueble o predio, por lo que mal podría este Tribunal decidir, con personas que le es imposible sostener un juicio por carecer de cualidad para hacerlo, tal como se puede evidenciar en el Documento de partición amistosa en su sexta cuartilla, en la que señala al ciudadano José Méndez Gutiérrez como único propietario del inmueble o predio en cuestión, documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Sucre del estado Mérida bajo el N° 26, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo N° 6 de fecha 26 de Diciembre del año 1.996, el cual agrego a la presente en copia fotostática certificada marcado “B”.
…, es por ello ciudadana Juez que OPONEMOS LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LOS DEMANDADOS GAUDY MENDEZ RODRIGUEZ Y ANA DELIA MENDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados anteriormente para sostener el presente juicio …” (folios 226 al 230, segunda pieza).

Así las cosas, el Tribunal para decidir sobre las defensas planteadas anteriormente, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido “como una ventaja que obtener y un daño que evitar”. En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.

La cualidad es sinónimo de legitimación, siendo que la jurisprudencia, acogiendo la doctrina más actualizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como “legítimos contradictores”, en la posición de demandantes y demandados.

Para que exista proceso deben concurrir dos partes: La actora o demandante y la demandada, siendo esta la regla general, pudiendo ocurrir también, que en el proceso haya pluralidad de personas integrando uno o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial o controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En tal sentido, según la definición del Dr. Rengel Romberg, el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada.

Además de la clasificación antes indicada, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil, éste surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran, allí existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones materiales son decididos en diferentes procesos; así como también al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, éste no se deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, lo cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza mismo de la relación sustancial, por no ser posible dividirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

Piero Calamandrei, en el libro “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:

“En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”.

Igualmente, Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo Primero, páginas 331 y 332, luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: “Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a no solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor”.

En tal sentido de acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos anteriormente, esta sentenciadora concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para intentar un juicio, corresponde a todos quienes pueden obrar la reclamación y no separadamente uno solo o varios de ellos con exclusión de uno u otros. En consecuencia, cuando el actor obra solo, se expone a que se deseche su demanda por falta de legitimación o cualidad activa, porque la legitimación no corresponde activamente a uno solo de ellos, sino todos conjuntamente.

En consecuencia de lo anterior observa quien sentencia que la presente causa se trata de un deslinde de propiedades contiguas de conformidad con el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “… Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos …”.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas así como los recaudos presentados por la solicitante del deslinde, se evidencia que no presentó título de propiedad, sin embargo si presentó medios probatorios tendientes a suplirlo, el cual se trata de una planilla de declaración sucesoral de fecha 05 de diciembre de 1985 que obra a los folios 76 al 81, primera pieza, donde en el renglón de herederos y legatarios se constata que la solicitante, ciudadana VICENCINA MORA MENDEZ, funge como heredera del causante, ciudadano NICOLAS MORA MORA, así como también los ciudadanos CARMEN A. MORA MENDEZ, JOSE FRANCISCO MORA MENDEZ, MARIA ALEJANDRINA MORA MENDEZ, NICOLAS MORA MENDEZ y MARIA MERCEDES MORA MENDEZ, todos señalados en dicha planilla como herederos descendientes del mencionado causante, es decir comuneros del predio que se pretende deslindar con la presente solicitud; lo que conlleva a la convicción cierta a esta Juzgadora que en la presente causa estamos en presencia de un litis consorcio activo, derivándose entonces una falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio.

Así las cosas, es evidente que en la situación de especie, estamos en presencia de un típico caso de litisconsorcio activo necesario, impuesto en forma expresa por la ley, en virtud de que las relaciones sustanciales hechas valer en el presente proceso, vale decir, el deslinde de propiedad contiguas solicitado por la ciudadana VICENCINA MORA MENDEZ, contra los ciudadanos JOSE MENDEZ GUTIERREZ, GAUDY MENDEZ RODRIGUEZ y ANA DELIA MENDEZ RODRIGUEZ, está integrada por una pluralidad de personas, razón por la cual dichas relaciones no pueden ser modificadas sino con la intervención en juicio de tales personas, y mediante una sentencia uniforme separada de la controversia que comprenda con efecto de cosa juzgada, a la totalidad de los sujetos titulares de dichas relaciones sustánciales, los cuales, en el caso de autos, no son otros que los herederos descendientes del referido causante, es decir, los ciudadanos CARMEN A. MORA MENDEZ, JOSE FRANCISCO MORA MENDEZ, MARIA ALEJANDRINA MORA MENDEZ, NICOLAS MORA MENDEZ y MARIA MERCEDES MORA MENDEZ, así como el ciudadano ETANISLAO MENDEZ SANCHEZ, por haber comprado los derechos y acciones de la co-heredera, ciudadana MARIA ALEJANDRINA MORA MENDEZ, según se evidencia del documento de compra venta que se encuentra inserto a los folios 241 al 244, segunda pieza.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, constata quien aquí sentencia que la pretensión incoada por la actora, ciudadana VICENCINA MORA MENDEZ, ha debido ser conjuntamente con los ciudadanos CARMEN A. MORA MENDEZ, JOSE FRANCISCO MORA MENDEZ, MARIA ALEJANDRINA MORA MENDEZ, NICOLAS MORA MENDEZ y MARIA MERCEDES MORA MENDEZ, en quien en forma mancomunada e indivisible radica la legitimación activa en la presente causa, y al haber propuesto tal pretensión únicamente la ciudadana VICENCINA MORA MENDEZ, resulta evidente, que ésta por si sola carece de Cualidad e Interés para intentar el presente juicio. Así se decide.

En tal sentido, y en virtud del pronunciamiento anterior, resulta necesario declarar procedente la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, como en efecto así se declara. En consecuencia de la declarativa anterior, se hace inoficioso el análisis de la segunda defensa de fondo propuesta por la parte demandada. Así se decide.

Así las cosas visto todo lo retro, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente demanda, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE alegada de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el escrito de oposición al deslinde, presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, el cual obra a los folios 225 al 237, segunda pieza.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, quien para ese momento fungía como Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento de la ciudadana VICENCINA MORA DE MENDEZ, interpuso contra los ciudadanos JOSE MENDEZ GUTIERREZ, GAUDY MENDEZ RODRIGUEZ y ANA DELIA MENDEZ RODRIGUEZ, todos identificados anteriormente en actas, por solicitud de deslinde judicial de propiedades contiguas.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a ninguna de las partes, en virtud de que ninguna resultó totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez




En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitivas en físico.


La Sria,


Ab. Ana Núñez