REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
SOLICITUD N° 953
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: EDGAR RAMON GARCIA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.664, domiciliado en el fundo denominado La Loma, ubicado en el sector La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada Judicial: Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.
Sujeto Pasivo: RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-4.472.501, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila Parroquia Gerónimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2016 (folios 1 al 14), presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando en representación del ciudadano EDGAR RAMON GARCIA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.664, domiciliado en el fundo denominado La Loma, ubicado en el sector La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; por medio del cual de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, solicitó MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, sobre un lote de terreno ubicado en el fundo denominado La Loma, ubicado en el sector La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de CUATRO HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4 Ha 1700 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos que se encuentran actualizados según documento de venta debidamente registrado: Norte, terrenos ocupados por Hernán Barillas; Sur, terrenos ocupados por Hernán Barilla; ESTE, carretera Trasandina; y OESTE, terrenos ocupados por Hernán Barilla.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2016 (folio 33), este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y a los efectos de decretar la medida solicitada, acordó realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio, fijando el día MARTES 21 DE FEBRERO DE 2017 A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017 (folio 35), el Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el lote de terreno denominado fundo La Loma, ubicado en el sector La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, practicándose dicha inspección donde se dejó constancia con la ayuda del práctico que se observó un área donde se encuentra establecidas las plantaciones principales, la primera consiste en un sembradío de caraotas en muy buen estado fitosanitario con una data de un mes y medio de establecida; y se dejó establecido los puntos de coordenadas, que en dicho terreno se observó instalado un sistema de riego compuesto por una manguera de cuatro pulgadas de diámetro con dos salidas de dos pulgadas cada una, estando una cerrada y la siguiente con una red de manguera y aspersores en funcionamiento, se observó también a la altura del P5 al P6 una hilera plantada con yuca y auyama en el inicio de su desarrollo, así como que a la altura del P8 un cruce del camino real. Se observó un segundo lote que conforman el predio y que el mismo estaba ocupado por un pastizal de pastoreo el cual data de un año de establecido; igualmente se indicó los puntos de coordenadas, resaltándose que para llegar al terreno el Tribunal ingresó por una acequia trepando un talud, cuyo acceso es intrincado, pasando la acequia por una pequeña tabla lo cual sería imposible, sacar cualquier tipo de cosecha por ahí o introducir cualquier tipo de utensilio o herramientas de labranza.
Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2017 (folios 38 al 44), el Tribunal procedió a decretar medida de protección a la producción en el fundo denominado La Loma, ubicado en el sector La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el fundo denominado La Loma, ubicado en el sector La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de CUATRO HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4 Ha 1700 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos que se encuentran actualizados según documento de venta debidamente registrado: Norte, terrenos ocupados por Hernán Barillas; Sur, terrenos ocupados por Hernán Barilla; ESTE, carretera Trasandina; y OESTE, terrenos ocupados por Hernán Barilla, por el lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de dicha decisión. Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; a la Guarnición del Estado Mérida; al Comando de la Policía del Estado Mérida; al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, para que se abstuviera de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, fuera por el o a través de terceros; entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2017 (folio 58), la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Agraria N° 01 de la Defensa Pública El Vigía, quien actúa en representación de la parte solicitante, ciudadano EDGAR RAMON GARCIA QUIÑONEZ, diligenció consignando informe técnico.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2017 (folios 69 al 71), el ciudadano EDGAR RAMON GARCIA QUIÑONEZ, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO QUIÑONEZ, solicitó se libraran nuevamente oficios a los garantes y consignó actuaciones del Instituto Nacional de Tierras (folios 72 al 76). Siendo dicha diligencia ratificada en fecha 02 de junio del mismo año (folios 77 y 78).
Por auto de fecha 29 de junio de 2017 (folio 79), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.
Por diligencia de fecha siete de diciembre de 2017 (folio 80), suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, debidamente firmada por dicho ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017 (folios 82 al 84), el ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, asistido por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS B., hizo oposición a la medida decretada.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017 (folio 85), el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la fecha de dicho auto, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que creyeren convenientes a sus derechos e intereses.
En la oportunidad de promoción de pruebas de incidencia, sólo la parte opositora, ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, asistido por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS B., promovió las que creyó convenientes a sus dere¬chos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Mediante autos de fecha 12 de enero de 2018 (folios 116 y 117), el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el sujeto pasivo y negándose las otras pruebas; y admitió las producidas por el solicitante en el escrito de solicitud cabeza de autos. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
LOS HECHOS
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
Expone la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Agraria N° 01 de la Defensa Pública El Vigía, quien actúa en representación de la parte solicitante, ciudadano EDGAR RAMON GARCIA QUIÑONEZ, mediante escrito de solicitud de medida innominada alega parcialmente lo siguiente:
“… Mi defendido es poseedor legítimo, en forma pública, pacifica, continúa y con ánimo de ser dueño desde hace aproximadamente Veinte años, sobre un lote de terreno que he venido trabajando y costeando el pago de los obreros para mantener en producción la Unidad de Producción, en dicho lote de terreno lo ha venido trabajando de forma ininterrumpida desde entonces, con obreros y conjuntamente con su núcleo familiar, es el caso que desde aproximadamente cinco (05) meses está siendo perturbado por el ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.501, quien se encuentra perturbando, creando zozobra y cerrando el paso con cadena y candado el paso de servidumbre denominado El Molino Vuelta Vieja-Cinarito-Delicias; paso peatonal y paso del sistema riego San Vicente-El Molino; el cual manifiesta que ese paso le pertenece al ciudadano perturbador, ya que manifiesta que tiene un título que respalda la propiedad del mismo, dejando sin acceso al lote de terreno que tiene ocupando el usuario de este despacho, de igual forma es oportuno señalar que el ciudadano antes identificado desde que inicio el conflicto ha amenazado, agredido verbalmente al usuario de este despacho; así como quitado las cercas perimetrales propiedad del usuario de este despacho, ya que manifiesta que los alambres y los estantillos son del perturbador, desde este tiempo el ciudadano antes identificado se han dado a la tarea de sacar los animales a la carretera, ocasionando que algunos de los animales del usuario de este despacho saliera afectado colocando en peligro la vida de los transeúntes; lo que trajo como resultado en virtud de las múltiples perturbaciones de las cuales he venido siendo objeto por el ciudadano Rodolfo Hernan Barilla, que mi usuario se vio en la penosa necesidad de salir de los animales de ganadería doble propósito; con la finalidad de evitar males mayores. Mi defendido se encuentra en posesión del lote de terreno ha venido ejerciendo los trabajos propios de la agricultura, como si fuera poseedor legitimo, en forma pública, pacifica, continúa y como buen padre de familia, dicha extensión de terreno que se encuentra produciendo, es un lote de terreno denominado La Loma, ubicado en el sector La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de CUATRO HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4 Ha 1700 Mts2), el predio rústico se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos se encuentran actualizados según documento de venta debidamente registrada: Norte: Terrenos ocupados por Hernan Barillas; Sur: Terrenos Ocupados por Hernan Barilla; Este: Carretera Trasandina; Oeste: Terrenos ocupado por Hernan Barilla, en dicha extensión de terreno hasta la presente fecha mi defendida ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño, la extensión de terreno ocupada por mi defendido, se encuentra en producción Agrícola vegetal, el cual tiene sembrado de Pasto, Caraota y Aguacate.
… En corolario de lo anterior, mis defendidos han venido trabajando, tumbando montaña y desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para mantener y establecer los rubros agrícolas tales como Pasto, Caraota y Aguacate, …
… En este mismo orden de ideas, Ciudadana Jueza, los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando mi producción por parte de el ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.501, no permiten que pueda continuar sin presiones, zozobra y temor realmente fundado seguir produciendo el lote de terreno, iniciar nuevamente los ciclos de siembra en el lote de terreno e realizar las inversiones a que haya lugar a los fines de mantener operativa la Unidad de Producción; dichos ataques se han venido presentando de forma repetitiva en el espacio del tiempo.
… En esta solicitud acompaño documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agraria efectiva que realizo dentro de la finca con mi familia, por más de 2 años por tal circunstancia esta actividad agrícola debe ser protegida por este honorable Tribunal y por cuanto la producción agropecuaria se encuentra amenazada y de suceder tal desalojo de la unidad agropecuaria, de mi persona y familia de la finca traería como consecuencias inmediatas la completa ruina de la actividad agrícola por tratarse de una sola unidad de producción agrícola, así como la ruina al progreso agroalimentario …” (folios 6 al 10).
OPOSICION A LA MEDIDA
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017 (folios 82 al 84), el ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, asistido por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS B., hizo oposición a la medida decretada, en la cual se expresa lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal y tiempo útil, para oponerme al DECRETO de la Medida INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION”, que este Tribunal acordó a Edgar Ramón Quiñonez, identificado en los autos y que se me notificó por boleta de fecha 27 de marzo del 2.017 y que firme el 06-12-2017, y agregado con fecha 07-12-2017. En consecuencia ciudadana Jueza, ME OPONGO FORMALMENTE, al DECRETO a favor de Edgar García, de la supra indicada medida, en virtud de que ese ciudadano miente al Tribunal, al presentarse como productor agropecuario, que la producción de caraota que intuyó señalo dicho ciudadano, la misma se circunscribe o se fija en un lote de su propiedad de aproximadamente dos hectáreas, que lo cultiva a través de medianeros.
Que es falso que yo perturba el derecho de perturbación corrijo de garantía de permanencia, que el pudiese tener en el lote de dos Hectáreas, pues el documento de mis antecesores propietarios del Fundo “EL MOLINO” dice “existe en la finca un lote de terreno cercado que permanece a la sucesión de Francisco García, cuya extensión o una total es de dos hectáreas aproximadas; que su entrada y salida esta por el pie colindando con la carretera trasandina como lo infiere el documento de partición de sus antecesores abuelos, a sus escasos metros de la Bomba de Gasolina El Dique, La Playa, Gerónimo Maldonado, Rivas Dávila, Mérida. Que su Trabajo en su lote no infiere que tenga derecho ninguno en mi propiedad, como entrar y salir por la finca El Molino para entrar o sacar insumos ni productos del agrocampo. Que me opongo a que este Edgar García continúe en la pretensión de invadir, despojar, perturbar y usurpar terrenos en el Fundo “El Molino” de mi exclusiva propiedad. Así dejo planteada formalmente la oposición al Decreto y notificación de la medida innominada de protección a la producción…”
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
Junto con el escrito de solicitud cabeza de autos la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Agraria N° 01 de la Defensa Pública El Vigía, quien actúa en representación de la parte solicitante, ciudadano EDGAR RAMON GARCIA QUIÑONEZ, promovió la siguiente prueba documental:
1. Copia simple del expediente administrativo cursante por ante la Defensa Pública Agraria Extensión El Vigía, Estado Mérida (folios 18 al 32).
A esta probanza el Tribunal la valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil por ser documentos públicos y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada.
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA
Dentro del lapso probatorio correspondiente, el ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, asistido por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS B., mediante diligencia promovió pruebas (folios 86 al 92), las cuales la juzgadora pasa a valorarlas conforme a la Ley, siendo éstas las siguientes:
PRIMERA: DOCUMENTALES
1. Marcada con la letra “A”, copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (folios 93 al 98).
2. Marcada con la letra “B”, copia certificada de documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (folios 99 al 102).
3. Marcada con la letra “C”, copia certificada de documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (folios 103 al 108).
En cuanto a estas pruebas de documento de propiedad, el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.
4.- Marcado con la letra “D”, copia simple del documento de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario (folios 109 al 114).
En relación a dicha prueba el Tribunal la valora por cuanto no fue impugnada conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia simple del levantamiento topográfico satelital, marcado con la letra “E” (folio 149, primera pieza).
A esta prueba el Tribunal la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose formulado tal oposición, el Tribunal para decidir sobre dicha oposición, hace las consideraciones siguientes:
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, que decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En este caso se observa que el sujeto pasivo de la presente solicitud alega que es falso que el perturba el derecho de garantía de permanencia, pues el documento de sus antecesores propietarios del Fundo “EL MOLINO” dice que la finca pertenece a la sucesión de Francisco García; que su entrada y salida esta por el pie colindando con la carretera trasandina como lo infiere el documento de partición de sus antecesores abuelos, a escasos metros de la Bomba de Gasolina El Dique, La Playa, Gerónimo Maldonado, Rivas Dávila, Mérida. Que su Trabajo en su lote no infiere en el entrar y salir por la finca El Molino para entrar o sacar insumos ni productos del agrocampo. Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción está diseñada por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y no versa o trata dicha medida sobre el derecho de propiedad que observa esta juzgadora, discute o alega el ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, para lo cual presentó diferentes documentos. Por cuanto a diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación está basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la amenaza, la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.
III
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este articulo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar que consiste en la solicitud maridad tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2017.
Para el día 27 de marzo de 2017, fecha en que el Tribunal decretó la medida de protección a la producción ya mencionada, presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando en representación del ciudadano EDGAR RAMON GARCIA QUIÑONEZ, se indicó en el particular CUARTO: que el tiempo de la presente medida era por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio.
De lo anteriormente expuesto esta sentenciadora concluye que a la presente fecha la medida cumplió el tiempo para el cual fue decretada, es por lo que este Tribunal suspende dicha medida. Así decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos procedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: En cuanto a LA OPOSICION a la medida decretada en fecha 27 de marzo de 2017, formulada por el ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, asistido por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS B., mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017 (folios 82al 84), considera esta juzgadora que dicha medida ya cumplió su ciclo biológico. En consecuencia, se suspende dicha medida.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; a la Guarnición del Estado Mérida; al Comando de la Policía del Estado Mérida; al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), participándole de que la medida decretada en fecha 27 de marzo de 2017, a favor del ciudadano EDGAR RAMON GARCIA QUIÑONEZ, feneció el 27 de septiembre de 2017. Líbrense los correspondientes oficios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En El Vigía, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil dieciocho. (2018). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
Sol. Nº 953.-
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