REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)

207º y 158º

EXPEDIENTE N° 3532

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: RAMONA ANTONIA CARRIZO DE ARAUJO, PEDRO ONESIMO ARAUJO CARRIZO, PEDRO JOSE ARAUJO CARRIZO, ELIANELLA AJENDRA ARAUJO CARRIZO y NOEL ALFONZO ARAUJO CARRIZO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.756.555, 20.199.564, 16.199.900, 16.199.901 y 14.700.281, respectivamente, residenciados en Urbanización Las Tapias, calle 9, casa N° 2-76, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR y JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.460.669 y 5.765.154, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.084 y 44.033 respectivamente.

Parte Demandada: ULISES ANTONIO MORENO UZCATEGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.462.603, domiciliado en el sector Casa de Tejas, predio denominado Llano Grande, Parroquia Timotes, Municipio Miranda, casa s/n del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogados Asistentes de la Parte Demandada: FRANKLIN DE JESUS CORREDOR AMAYA y NATHALY ALEXANDRA TORRES RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.324.270 y V-18.802.100, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 169.704 y 158.224, respectivamente.

Asunto: NULIDAD.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2018 (folios 62 al 74), por el demandado de autos, ciudadano ULISES ANTONIO MORENO UZCATEGUI, asistido por los abogados FRANKLIN DE JESUS CORREDOR AMAYA y NATHALY ALEXANDRA TORRES RIVERO, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

La parte actora cuestionada no manifestó si convenía en la cuestión previa opuesta o si la contradecía, dentro del lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Sustanciada la incidencia en los términos antes expuestos y no habiendo las partes presentado conclusiones, procede este Tribunal a dictar el correspondiente fallo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

El demandado de autos, ciudadano ULISES ANTONIO MORENO UZCATEGUI, asistido por los profesionales del derecho FRANKLIN DE JESUS CORREDOR AMAYA y NATHALY ALEXANDRA TORRES RIVERO opuso dicha cuestión previa en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“…, opongo la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCION, prevista en el Nral. 10 del artículo 346 de CPC, por cuanto, la sentencia de homologación cuya Nulidad Absoluta solicita la parte accionante, fue dictada en fecha 16 de enero del año dos mil trece (2013), y dicha demanda fue interpuesta por ante este honorable tribunal, en el mes de noviembre del año 2017, dándole entrada este juzgado en fecha del 22 de Noviembre del año 2017; por tanto, es visto que han transcurrido cuatro años con diez meses y siete días desde el dictamen del fallo. Por tanto ha caducado la acción …” (folio 64).

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.

El ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

El artículo 351 del citado Código, señala lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellos o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

El artículo 356 del precitado Código, establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.

El artículo 209 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa lo siguiente:

“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem”.

Ahora bien, con vista a la disposición de la normas antes transcritas, así como del cómputo realizado por Secretaría que obra agregado al folio 164, se puede evidenciar que la parte demandada en fecha 10 de enero de 2018, opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el tercer día de despacho de los cinco (5) concedidos para la contestación de la demanda y, que a partir del 15 de enero de 2018 inclusive, el demandante tenía cinco (05) días para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 351 del citado Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo.

De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que una vez interpuesta la cuestión previa en fecha 10 de enero de 2018, la parte demandante debió manifestar dentro de los cinco (05) días siguientes, luego de concluido el lapso para la contestación de la demanda, si convenía en ellas ó si la contradecía, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código eiusdem. Constatándose de las actas procesales que integran el presente expediente que, la parte actora no la contradijo dentro del lapso de ley establecido.
Ahora bien, de lo que se infiere de las normas up supra señaladas y aplicadas al caso de autos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada basada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue contradicha por la parte actora; y al haber guardado silencio debe aplicarse las normas jurídicas contenidas en los artículos 351 del Código de Procedimiento Civil y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se entiende que admitió la cuestión previa opuesta. Y así se establece.

De lo anteriormente expuesto, concluye esta juzgadora que la parte actora cuestionada no dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada cuestionante en el lapso legal correspondiente, entendiéndose con su silencio que admite la cuestión previa no contradicha expresamente, a tenor de la parte in fine del artículo 351 del precitado código. En consecuencia, se impone la declaratoria Con Lugar de la cuestión previa opuesta, quedando desecha la demanda y consecuencialmente extinguido el proceso, tal como en efecto así lo hará la sentenciadora en el dispositivo de este fallo.

-II-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERA: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano ULISES ANTONIO MORENO UZCATEGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.462.603, domiciliado en el sector Casa de Tejas, predio denominado Llano Grande, Parroquia Timotes, Municipio Miranda, casa s/n del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados FRANKLIN DE JESUS CORREDOR AMAYA y NATHALY ALEXANDRA TORRES RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.324.270 y V-18.802.100, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 169.704 y 158.224, respectivamente., mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2018, que obra agregado a los folios 62 al 74. Así se declara.

SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara DESECHADA la demanda Y EXTINGUIDO EL PROCESO interpuesto por los abogados MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR y JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.460.669 y 5.765.154, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.084 y 44.033 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMONA ANTONIA CARRIZO DE ARAUJO, PEDRO ONESIMO ARAUJO CARRIZO, PEDRO JOSE ARAUJO CARRIZO, ELIANELLA AJENDRA ARAUJO CARRIZO y NOEL ALFONZO ARAUJO CARRIZO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.756.555, 20.199.564, 16.199.900, 16.199.901 y 14.700.281, respectivamente, residenciados en Urbanización Las Tapias, calle 9, casa N° 2-76, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y, consecuencialmente extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se IMPONEN a la parte actora cuestionada, las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Temporal,


Abg. Magaly Márquez




En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas en físico.


La Sria. Temp.,


Abg. Magaly Márquez