REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
SOLICITUD N° 1018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: YONELY JOSE SANCHEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.919.463, procedente del sector Pueblo Nuevo III, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Solicitante: Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.328, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 2 (E) de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2017 (folios 1 al 7), presentada por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.328, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 2 (E) de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando en representación del ciudadano YONELY JOSE SANCHEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.919.463, procedente del sector Pueblo Nuevo III, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola, ubicado en el SECTOR PUEBLO NUEVO III, PARROQUIA SANTA APOLONIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con una superficie de SEIS HECTAREAS (6 has), alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Por la vía principal que conduce a Santa Apolonia. COSTADO DERECHO: Con mejoras de Cecilio Rondón. COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de José Sulbarán Villareal. FONDO: Con el Río San Juan de Los Ríos.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017 (folio 18), este Tribunal le dio entrada y se formaron actuaciones y que en cuanto a la admisibilidad o no de dicha solicitud, se resolvería por auto separado.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2017 (folio 19), el Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y a los efectos de decretar la medida solicitada, acordó realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio, fijando el día MARTES, 19 DE DICIEMBRE DE 2017 a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), acordándose oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de dicha inspección, la cual se practicó en la referida fecha, tal como consta del acta que obra al folio 20.
-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la Defensora Pública Agraria N° 2, actuando previo requerimiento del ciudadano YONELY JOSE SANCHEZ GAMARRA, mediante escrito de solicitud de medida de protección alega que, es el ciudadano YONELY JOSE SANCHEZ GAMARRA, ha ejercido actos de dominio desde hace quince (15) años, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola, ubicado en el SECTOR PUEBLO NUEVO III, PARROQUIA SANTA APOLONIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con una superficie de SEIS HECTAREAS (6 has), lo cual ha realizado de manera pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida y con Animus Sibi Habendi, desarrollando la actividad agrícola mediante el establecimiento de cultivos de árboles, como cacao, limón persa, aguacate, plátano, parchita, lechoza y yuca, trabajando y manteniendo a sus propias expensas y con trabajo de su propio peculio dicho lote de terreno. Que es el caso que la posesión agraria que viene ejerciendo el usuario, ciudadano YONELY JOSE SANCHEZ GAMARRA, se está viendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento toda que de un tiempo para acá, los ciudadanos PAUL SANCHEZ RONDON, JOSE ISAIAS SANCHEZ RONDON, FRANCISCO SANCHEZ RONDON, MARIA ISABEL SANCHEZ DE PALOMARES y VALERIO SANCHEZ, se han dado a la tarea de perturbar la posesión y producción sobre dicho predio, haciendo uso de la producción, ocasionando daño a los cultivos ya que tumbaron 5 cedros que se encontraban plantados en dicho predio y los mismos ocasionaron la pérdida de más de 40 matas de cacao en producción daño a las plantas y quitaron el alambre de púas que protege el predio, así como amenazas de sacarlo del mencionado predio alegando ser los dueños del lote de terreno, ocasionando de manera directa perturbación a la producción agrícola, lo que implica un desmejoramiento en su calidad de vida. Que en razón de que los involucrados no han llegado a una solución pacífica al conflicto, es por lo que acude a fin de formular la presente solicitud de medida cautelar innominada a favor de la continuidad de la producción agrícola efectiva y ejercida por su usuario, haciendo cesar las amenazas de paralización, ruina y desmejoramiento al cual está siendo objeto por parte de los perturbadores antes mencionados.
-IV-
DE LA INSPECCION JUDICIAL
En fecha 19 de diciembre de 2017, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector Pueblo Nuevo III, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial a partir de la coordenada UTM Reg ven huso 198 N1002254 E 268811 hasta llegar al punto de inicio, encontrándose con un predio cultivado en un 90% con rubros permanente y temporales, siendo el cacao, el rubro principal con cultivos permanentes anexos de limón persa, plátanos, aguacates, todos ellos en producción en pequeñas áreas recién plantadas con el rubro de plátano y cacao. Así mismo se observó un área dedicada a la producción del rubro temporal de frijol el cual se encontraba en proceso de cosecha por un promedio ponderado de dos meses (hasta febrero 2018). También se observó un área dedicada a la producción de yuca con una data establecida de cuatro meses esperando su cosecha para el mes de abril 2018, se observó buenas condiciones fito sanitarias en el cultivo y lento mantenimiento en las plantaciones, deficiencia de nutrientes en los cítricos observados.
-V-
MOTIVACION
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva. (Cursivas de este A-quo)
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306. “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9. “El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10. “Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243. “El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así las cosas, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2017, que obra al folio 20, se observó un predio cultivado en un 90% con rubros permanente y temporales, siendo el cacao, el rubro principal con cultivos permanentes anexos de limón persa, plátanos, aguacates, todos ellos en producción en pequeñas áreas recién plantadas con el rubro de plátano y cacao. Así mismo se observó un área dedicada a la producción del rubro temporal de frijol el cual se encontraba en proceso de cosecha por un promedio ponderado de dos meses (hasta febrero 2018). También se observó un área dedicada a la producción de yuca con una data establecida de cuatro meses esperando su cosecha para el mes de abril 2018. Igualamente, se observó buenas condiciones fito sanitarias en el cultivo, lento mantenimiento en las plantaciones y deficiencia de nutrientes en los cítricos.
En cuanto al segundo requisito PERICULUM IN MORA, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.
Finalmente, en cuanto al tercer requisito PERICULUM IN DANI quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano YONELY JOSE SANCHEZ GAMARRA, y que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización por las acciones desplegadas por los ciudadanos PAUL SANCHEZ RONDON, JOSE ISAIAS SANCHEZ RONDON, FRANCISCO SANCHEZ RONDON, MARIA ISABEL SANCHEZ DE PALOMARES y VALERIO SANCHEZ, que van enclavadas a perturbar la labor de producción realizada por el ciudadano primeramente mencionado. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez Agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
-VI-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Primero: Se decreta medida de protección a la producción, presentada por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.328, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 2 (E) de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando en representación del ciudadano YONELY JOSE SANCHEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.919.463, procedente del sector Pueblo Nuevo III, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola, ubicado en el SECTOR PUEBLO NUEVO III, PARROQUIA SANTA APOLONIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con una superficie de SEIS HECTAREAS (6 has), alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Por la vía principal que conduce a Santa Apolonia. COSTADO DERECHO: Con mejoras de Cecilio Rondón. COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de José Sulbarán Villareal. FONDO: Con el Río San Juan de Los Ríos.
Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio.
Tercero: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
Cuarto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.
Quinto: Se ordena la notificación de los ciudadanos PAUL SANCHEZ RONDON, JOSE ISAIAS SANCHEZ RONDON, FRANCISCO SANCHEZ RONDON, MARIA ISABEL SANCHEZ DE PALOMARES y VALERIO SANCHEZ, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense las respectivas boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguensele al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.
Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria Temporal,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo, se libraron oficios números 034-2018 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 035-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Igualmente, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos PAUL SANCHEZ RONDON, JOSE ISAIAS SANCHEZ RONDON, FRANCISCO SANCHEZ RONDON, MARIA ISABEL SANCHEZ DE PALOMARES y VALERIO SANCHEZ, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.
La Sria. Temp.,
Abg. Magaly Márquez
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