REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 3508.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandada: LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.000.345, productor agrícola, domiciliado en el sector Manzano Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado judicial de la Parte Demandante: ISVETTE JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 71.787, actuando con el carácter de Defensora Publico Primera (1º) en Materia Agraria del Estado Mérida.

Parte Demandada: AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, venezolanos, mayores de edad, comcubinos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.705.756 y V-10.602.203, domiciliados en el predio rústico denominado “LAS MINAS”, ubicado en el Sector Manzano, parte Alta, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias, Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.461.482 y 4.493.551, en su orden, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 17.443 y 50.794, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: RECONVENCION
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2018 (folios 90 al 147), mediante el cual los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, procedieron a promover cuestiones previas ordinales 3º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensas perentorias, contestación de la demanda y promoción de pruebas de mérito, así como proponer reconvención, contra el demandante, ciudadano LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Tribunal para decidir la admisión o no de dicha reconvención hace las consideraciones siguientes:
-III-
DEL ESCRITO DE RECONVENCIÓN

La parte demandada al momento de proponer la reconvención señala: “Es evidente que el ciudadano LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA viene ejerciendo actos perturbatorios en forma progresiva en contra del lote de terreno sobre el cual AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, tienen posesión legítima agraria, es así que por ante este mismo Tribunal cursa juicio por Acción Posesoria de Amparo de Posesión Legítima por perturbación, demanda interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2015 en el expediente Nº 3385 juicio que abandonó; de igual forma mediante demanda civil por Querella Interdictal Restitutoria interpuesta en fecha 21 de septiembre del 2015 por ante el tribunal Juzgado Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida causa llevada en el expediente Nº 10.887, mediante el cual logró desposeer mediante medida de secuestro sobre una parte del referido inmueble, causa que también tiene abandonada; y la tercera demanda por Acción Posesoria por restitución Parcial intentada por ante este mismo tribunal en fecha 7 de julio de 2017 causa llevada en el expediente Nº 3508. Ello implica la conducta persistente de LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA en tratar de quitarle insistentemente parte del lote de terreno sobre el cual AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO tienen la posesión legítima por justo Título; todas las acción son condenables, pero la última, la intentada a través de la Defensoría Pública Agraria, a cuyos funcionarios engañó vilmente y sorprendió en su buena fe, puesto que si hubiese sido sincero y de haber expuesto los hechos conforme a la verdad, dicha institución no le hubiese brindado la asistencia jurídica que le brindó; y si, los funcionarios de dicha Defensoría, por la experiencia que deben tener, debieron respetar la garantía de permanencia agraria que beneficia a los hoy demandados, pues es sabido y entendido el significado de lo que se denomina la figura de la Permanencia Agraria; que para mayor ilustración traemos a colación antecedente jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia…

Debieron haber advertido que el título que acredita la garantía de permanencia agraria de los ciudadanos MADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TRAJO data del 26 de marzo de 2015 sobre el lote de terreno denominado LAS MINAS y que el otorgado a LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA es de fecha 23 de febrero de 2017, casi dos (2) años después; y que LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA, no es ni campesino, productor agrario, productor pecuario, es mayor de cincuenta y un (51) años, no pertenece a algún grupo de población asentado de las tierras que logró que le adjudicaran, tampoco pertenece a grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, tales como cooperativos, comunitarios, consejo de campesinos, tampoco es poseedor mediante figura contractual alguna tales como; arrendamiento, comodato, medianería, aparcería, usufructo por un período mínimo ininterrumpido de tres (3) años sobre el referido lote que discute; tampoco indica que el terreno que pretende recuperar esté ocupado por su grupo familiar; debió haber presentado declaración jurada de no poseer otra parcela de terreno, ya que, según se evidencia de documento inserto en el registro Público del Municipio Campo Elias, Estado Mérida, Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2011, adquirió un lote de terreno ubicado en el Sector Manzano Alto Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias, inserto bajo el Nº 2011.217, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.1643, correspondiente al Libro del Año 2011, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada por el referido Registro Público en fecha 15 de noviembre del 2017, la cual acompañamos en cuatro (4) folios útiles marcados “4”; y que de tenerla, que dicha parcela sea improductiva ; estamos seguros que el INTI para otorgarle el título que presenta no realizó el estudio socieconomico del solicitante donde se pueda evidenciar su condición social ni que sea cabeza de familia porque tampoco lo indició en la solicitud del procedimiento; de manera que el Título de Garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 141728831RAT0008127, otorgado por el INTI en fecha 13 de enero de 2017, anotado bajo el Nº 48, Folio 96 y 97, Tomo 4166 de fecha 23 de febrero del 2017 en la Unidad de Memoria Documental a nombre de LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA fue obtenido bajo un concierto de voluntades, fraude legal pues los alegatos para fundamentar su obtención, resultan falsos supuestos de hechos por lo que debe ser sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras INTI, p ara que verificado como sea el fraude delatado, sea revocado formalmente, por ello, impugnamos y tachamos de falso tal título, por lo que no puede producir ningún efecto jurídico en este juicio.

Por si fuera poco el mentado LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA le ha ocasionado a nuestros representados innumerables daños y perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación, porque los ha obligado indefectiblemente, pese, a su condición económica precaria, a tener que acudir a la contratación de abogados privados para defender sus derechos en los tres (3) juicios. Si bien es cierto que podían haber acudido a la Defensa Pública Agraria para la defensa de sus derechos en el juicio que nos ocupa, prefirieron no hacerlo porque según sus versiones, no logran entender la actuación de la Defensa Pública Agraria del Estado Mérida, en virtud de que en fecha 10 de octubre del 2011, ya habían denunciado con la asistencia de la defensa Pública Agraria del Estado Mérida, lo hechos perturbatorios ocasionados por el mentado LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA, denuncia interpuesta con ocasión de tramitar a su nombre, la Garantía de Permanencia Agraria a través de la Coordinación General de la ORT Mérida tal como se evidencia del oficio emanado de la Defensa Pública Sección Agraria del Estado Mérida…..

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, de conformidad con las previsiones de los artículos 213, 214, 197 numerales 1 y 15, 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando dentro del lapso legal de emplazamiento, en nombre de nuestros mandantes AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, ya identificados, siguiendo expresas instrucciones, acudimos a su noble competencia para interponer, como en efecto formalmente interponemos, RECONVENCIÓN, CONTRADEMANDA O MUTUA PETICION, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA, …., en su condición de COMERCIANTE Y PERMANENTE PERTURBADOR DE LA POSESION LEGITIMA AGRARIA, que mantienen nuestros representados sobre un lote de terreno que forma el predio rústico “LAS MINAS”, el cual se ubica en el Sector Manzano, Parte Alta, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida….; para que reconozca, convenga, o en su defecto sea obligado por este Tribunal, mediante SENTENCIA DEFINITIVA MERO DECLARATIVA:

PRIMERO: Que debe respetar el justo título otorgado, la GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1417288315RAT0004037, a los ciudadanos AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, por el Instituto Nacional de Tierras en SESION: ORD-613-15 de fecha 26 de marzo del año 2015, el cual quedó inserto en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del señalado instituto, bajo el Nº 54, folio 110, Tomo 3558, de fecha 21 de mayo de 2015 sobre el antes alinderado lote de terreno, que está vigente y tiene todos sus efectos legales, que les da derechos como productores agropecuarios a tener una posesión legítima agraria que no puede ser perturbada por los terceros, pues interrumpe la producción agrícola y pecuaria que vienen desarrollando nuestros representados personalmente junto con su grupo familiar desde hace más de veinticinco (25) años en el referido lote de terreno asegurando su propio sustento y de parte de la colectividad circundante, quienes están amparados por los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria y soberanía nacional desarrolladas en la legislación especial agraria”.

SEGUNDO: Que debe abstenerse so pena de desacato, mientras dure el presente juicio, de ejercer nuevos actos perturbatorios, de hecho o legales, administrativas o judiciales, en contra de AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, con ocasión o donde esté involucrado el lote de terreno sobre el cual les fue conferido el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.

TERCERO: Que en vista de la impugnación, de la denuncia de los falsos supuestos de hecho imputables al referido LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA, cometidos en el procedimiento con la intención de obtener el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1417288317RAT0008127, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de enero de 2017, aprobado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de enero del 2017, aprobado por el Directorio del INTI en Sección de Directorio número EXT749/17, el cual quedó anotado en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 48, folios 96 y 97, Tomo 4166 de fecha 23 de febrero del 2017, y por surgir fundados indicios de ilegalidad, se oficie de conformidad con el Parágrafo Cuarto, del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que dicho Instituto Proceda a la revisión correspondiente del procedimiento mediante el cual otorgó dicho título, y de ser procedente, se anule (folios 131 al 134).

-IV-
MOTIVA

En tal sentido visto lo retro pasa esta sentenciadora a motivar el presente fallo en los términos siguientes:

Así las cosas, visto los alegatos de la parte demandada en cuanto a la reconvención planteada, esta Juzgadora, señala que es importante traer a colación el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se establece:

“Artículo 213. El demandado podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El Juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral”.

Del artículo precedentemente transcrito se evidencia que los requisitos de admisibilidad de la reconvención son los siguientes: 1) Cuando el Juez que deba pronunciarse sobre dicha reconvención carezca de competencia. 2) Que la acción propuesta por la vía de reconvención deba ventilarse por un procedimiento distinto e incompatible con el procedimiento oral.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción primigenia, versa sobre ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION, en la cual el reconveniente pretende que el Tribunal desconozca la posesión que el actor reconvenido ostenta según el instrumento otorgado por el INTI; por tal razón observa quien suscribe que el instrumento consistente en un titulo de garantía de permanencia y carta de registro agrario le da la facultad al sujeto beneficiario de tal instrumento de permanecer por un lapso de tiempo trabajando y produciendo el lote de terreno objeto, es decir le otorga la posesión de manera administrativa a la persona que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin; y puesto que se trata de un acto administrativo solo podrá atacarse a través de su revocatoria intentada por la vía administrativa o a través del recurso de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo Agrario.

Por otro lado, en cuanto a lo señalado por la parte demandada en relación a las causas que se llevan por ante este Tribunal y por los demás Tribunales señalados, las mismas deben ventilarse por un procedimiento distinto; así mismo en relación a los gastos que señala el apoderado judicial de la parte demandada que se le ha ocasionado al mismo, el Tribunal no es competente para ventilar tal pedimento, teniendo este una vía ordinaria.

En consecuencia, habiendo incompatibilidad de procedimiento para sustanciar y decidir la reconvención propuesta por la parte demandada, este Tribunal Inadmite la reconvención propuesta por los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, contra el demandante, ciudadano LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La INADMISIBILIDAD de la Reconvención planteada por los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, contra el demandante, ciudadano LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA, ambas partes identificadas en actas procesales.

Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,
Abg Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria,
Abg Magaly Márquez