REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 3517
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: Ciudadana CLEOFE GUTIERREZ DE FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.003.247, procedente de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado judicial de la Parte Actora: Abogado MARCO ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.626.
Parte Demandada: Ciudadanos ROSARIO DEL SOCORRO; NATALIA SERRADA MEDINA; JOSE GREGORIO; MARIA ANTONIETA MEDINA; MARIA LIONZA HEREDIA MEDINA y MARIA ALEJANDRA RONDON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Gavilancitos, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en fecha 11 de mayo de 2017 (folios 1 al 04), y, visto igualmente, el auto de fecha 08 de enero de 2018 (folios 56 y 57), mediante el cual ordenó al abogado MARCO ANTONIO DAVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante subsanar la omisión que presenta el libelo en un lapso de tres (3) días de despacho, siguiente a la fecha del auto y de no hacerlo en el lapso señalado el Tribunal procederá a inadmitir la misma de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
LOS HECHOS
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:
El abogado MARCO ANTONIO DAVILA, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:
"omisis…
Mi representada contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano JOSE EUSEBIO ARAQUE ARAQUE, …. En fecha 14 de marzo del año 1958, por ante la Prefectura Civil del extinto Municipio Pueblo Nuevo, hoy Municipio Campo Elias, del Estado Mérida; tal y como se evidencia del contenido de la correspondiente acta de matrimonio que en copia acompaño a la presente, identificada con la letra “B”, matrimonio que perduró hasta el día 29 de mayo de 1985, cuando se convierte la separación de hecho en que estaban viviendo, en forma divorcio que disuelve el vínculo matrimonial que los unía, según sentencia producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; todo, conforme al contenido de la sentencia que acompaño a la presente en copia fotostática debidamente certificada, constante de cinco (5) folios útiles, marcada con la letra “C”. Durante la unión matrimonial de los ciudadanos José Eusebio Araque Araque y Cleofe Gutiérrez, además de los hijos procreados ANA GLADYS, ALEX HAYDEE, ALIRIO, YALITZA MARGOT, MENCA YAJAIRA y LEOVAN ARAQUE GUTIERREZ; adquirieron en fecha 23 de marzo del año 196, una finca, por compra al ciudadano Jose lino Andrade, documento de venta este que está debidamente autenticado por ante el Juzgado Primero del Municipio Alberto Adriani del la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ….
Ahora bien ciudadano Juez, sucede que a pesar de haber ocurrido el divorcio entre los cónyuges en la fecha antes anotada y haber declarado, erróneamente, el cónyuge José Eusebio Araque Araque, inclusive identificándose como casad, en el documento de compra venta, que no hubo bienes gananciales durante el matrimonio, es obvio que la finca a que antes he hecho referencia, fue adquirida por los cónyuges durante la unión matrimonial y por ende, es un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal y por eso, es un bien susceptible de partición o liquidación, como bien ganancial, a pesar del tiempo transcurrido desde su adquisición y de, creo necesario ciudadano Juez, aclarar que la finca a que me refiero y que no hay dudas de que es un bien ganancial, fue objeto de una presunta venta por parte de quien fue esposo y luego comunero de la finca adquirida, a la ciudadana Alis Teresa Medina, …., donde se puede entender que el ciudadano José Eusebio Araque, vendió a la ciudadana Alis teresa Medina, todos sus derechos y acciones que poseyó sobre unas mejoras ubicadas en el sitio denominado San Rafael de gavilanes, en jurisdicción del Municipio Zerpa, Distrito Campo Elias del Estado Mérida, lo que significa y es deducible que por imperio de la señalada venta, la ciudadana Alis Teresa Medina, paso a ser mi comunera, habida consideración de que mi ex_esposo José Eusebio Araque murió en fecha 03 de marzo del año 2002, según acta de defunción que al efecto acompaño a la presente marcada con la letra “F” y donde asegura la manifestante o informante de la muerte ante la autoridad competente, que José Eusebio Araque fue, o era divorciado y que convivía con ella, es decir, era su concubina. Ahora bien ciudadano Juez sucede que en fecha 28 de mayo del año 2006, muere la ciudadana Alis Teresa Medina, según acta de defunción que acompaño a la presente marcada con la letra “G” y donde, se hace constar que la señalada difunta, deja como patrimonio una finca de quince hectáreas (15 ha), una casa unifamiliar, un camioneta marca Ford, modelo 1974 y seis (6) hijos de nombres Rosario del Socorro y Natalia Serrada Medina, José Gregorio y María Antonieta Medina, María Lionza Heredia Medina y María Alejandra Rondón Medina, quienes se entiende que son sus herederos y quienes, motivado a la muerte de la ciudadana Alis Teresa Medina, pasan a ser comuneros en la finca a que antes he hecho referencia y que forma parte del patrimonio conyugal que fomentaron José Eusebio Araque y mi representada Cleofe Gutierrez (Hoy, señora de Flores), mientras se mantuvieron unidos en matrimonio, tal y como lo he dejado argumentado, siendo además el sitio donde solicito sean citados los demandados.
Por todas estas razones de hecho y de derecho, he recibido instrucciones precisas de parte de mi mandante, Cleofe Gutiérrez de Flores, para proceder a demandar, como en efecto así formalmente lo hago a los ciudadanos: Rosario del Socoro y Natalia Serrada Medina, José Gregorio y María Antonieta Medina, María Lionza Heredia Medina y María Alejandra Rondón de Medina, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Gavilancitos, jurisdicción del Municipio Obispo ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de herederos director de la ciudadana Alis Teresa Medina y consecuencialmente comuneras de mi representada Cleofe Gutiérrez de Flores, conforme al contenido de los artículos 759 y siguientes del Código Civil Venezolano, en cuanto sean aplicables, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ….”.
-IV-
MOTIVACIÓN
En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a identificación de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 08 de enero de 2018 (folios 56 y 57), se ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo de la demanda, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes aquel en que quedara firme la mencionada decisión.
En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLEOFE GUTIERREZ DE FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.003.247, procedente de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, contra los Ciudadanos ROSARIO DEL SOCORRO; NATALIA SERRADA MEDINA; JOSE GREGORIO; MARIA ANTONIETA MEDINA; MARIA LIONZA HEREDIA MEDINA y MARIA ALEJANDRA RONDON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Gavilancitos, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLEOFE GUTIERREZ DE FLORES, contra los ciudadanos, ROSARIO DEL SOCORRO; NATALIA SERRADA MEDINA; JOSE GREGORIO; MARIA ANTONIETA MEDINA; MARIA LIONZA HEREDIA MEDINA y MARIA ALEJANDRA RONDON MEDINA, por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.
SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria,
Abg Magaly Márquez
dhs.-
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