REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)

207° y 158°

EXPEDIENTE N° 3530

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA y MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8-025.219, V-8.044.460, V-13.499.733 y V-11.952.210, en su orden, domiciliados los dos primeros en Puerto Ordaz, estado Bolívar; en Mérida, Estado Mérida la tercera; y en la ciudad de New Orleans de los Estados Unidos de Norte América, el cuarto de los nombrados.

Apoderados de la parte demandante: JUAN CARLOS SARACHE BALZA, JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS y JOSE HUMBERTO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.467.463, V-9.273.666 y V-14.106.208, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.009, 66.007 y 118.620.

Parte Demandada: RAMON ATILIO SANCHEZ VARELA y FREDDY ORLANDO DAVILA CAMPO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.083.063 y V-14.106.654, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el primero; y, en el Municipio Campo Elías del mismo estado, el segundo.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION.

-II-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en fecha 03 de octubre de 2017 (folios 1 y 4) y, visto igualmente, la decisión de fecha 12 de enero de 2018 (folios 90 y 91), mediante la cual se reordena el proceso a los fines de que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, y a tal efecto repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 eiusdem dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quede firme la mencionada decisión y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procederá a negar la admisión de la misma.

-III-
LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción posesoria por restitución solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

Los co-apoderados actores, abogados JOSE HUMBERTO RAMIREZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, indicaron parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

“… Nuestro poderdantes son propietarios de un lote de tierra que en principio fue cultivado en caña de azúcar y que a la presente fecha no lo está, ubicado en la jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, específicamente en el sitio denominado Pozo Hondo de la Parroquia Matriz, colindante a patios y talleres de TROMERCA, GALPONCA y Hermanos Castellano por el sur, sur este y este, por el oeste con el Rio Portuguesa y por el norte en parte con el rio Portuguesa y terrenos que hoy día son municipales, … y que lo hubieron por vía de compra venta de su difunto padre ciudadano César Mago Uzcátegui, …; además de ello, nuestros representados más allá de ser propietarios de dichos terrenos mantuvieron y fomentaron, primero su difunto y prenombrado padre y luego ellos mismos, unas mejoras consistentes en cultivo de caña de azúcar por más de treinta años consecutivos, cultivos que se mantuvieron como tal hasta el año 2015, y es a ellos que la comunidad les reconoce como tales, así lo ha aseverado siempre y hasta la presente fecha el Consejo Comunal El Cobre que hace vita y tiene jurisdicción en la localidad, más aún la caña que allí se ha sembrado se ha vendido a diversos compradores quienes pueden deponer en la oportunidad que haga falta sobre tales hechos y sobre a quienes reconocen siempre como el negociador del producto que de allí se cultivaba.
… Así las cosas, a partir del fallecimiento del Ciudadano César Mago Uzcátegui; padre de nuestros representados, se ha iniciado una seria perturbación en las tierras antes mencionadas …, pues el caso que un ciudadano de nombre FREDDY ORLANDO DAVILA CAMPO, …, se hizo de una medida de protección agraria; derecho de permanencia que fur emanado de la Oficina regional de Tierras, situación que presuntamente lo hizo en forma fraudulenta, …
…, la perturbación a la posesión se manifestó justo al momento de cosechar la caña, pues sabiendo quien realmente se encargaba de cultivas la caña allí generada, este ciudadano se dedicó a presentarse en la época de cosecha con título agrario y se llevaba el fruto del trabajo ajeno …
Ahora bien, … el ciudadano Freddy Orlando Dávila ya identificado, en fecha 07 de septiembre de 2017 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable mediante documento NOTARIADO por ante el Registro con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas al ciudadano RAMON ATILIO SANCHEZ VARELA, …, cuya propiedad es de nuestros mandantes, sin embargo, no es sino hasta el día 31 de mayo de 2017, cuando se tiene conocimiento y certeza de la venta hecha por Freddy Orlando Dávila, …
Pero no es sino hasta el día 20 de septiembre de 2017, cuando el identificado ciudadano RAMON ATILIO SANCHEZ VARELA, …, comienza a realizar y hacer actos de perturbación en la posesión, …, del lote de terreno que presumiblemente adquirió, actos que se materializaron con el ingreso al terreno de maquinaria pesada, con la cual …, procedió a realizar trabajos de remoción de capa vegetal y a realizar ante la municipalidad, los trámites necesarios para obtener un permiso de construcción …”.

-IV-

MOTIVACIÓN

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 12 de enero de 2018 (folios 90 y 91), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes aquel en que quedara firme la mencionada decisión.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, a pesar de que en fecha 05 de diciembre de 2017, el co-apoderado actor, abogado JUAN CARLOS SARCHE BALZA, se dio por notificado para todos los fines legales y procesales correspondientes (folio 86), al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por los abogados JOSE HUMBERTO RAMIREZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.106.208 y V-11.467.463, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.620 y 129.009, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA y MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8-025.219, V-8.044.460, V-13.499.733 y V-11.952.210, en su orden, domiciliados los dos primeros en Puerto Ordaz, estado Bolívar; en Mérida, Estado Mérida la tercera; y en la ciudad de New Orleans de los Estados Unidos de Norte América, el cuarto de los nombrados, contra los ciudadanos RAMON ATILIO SANCHEZ VARELA y FREDDY ORLANDO DAVILA CAMPO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.083.063 y V-14.106.654, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el primero; y, en el Municipio Campo Elías del mismo estado, el segundo, por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por los abogados JOSE HUMBERTO RAMIREZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA y MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA, contra los ciudadanos RAMON ATILIO SANCHEZ VARELA y FREDDY ORLANDO DAVILA CAMPO, antes identificados, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Temporal,


Abg. Magaly Márquez




En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Sria. Temp.,


Abg. Magaly Márquez