REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Enero del Año Dos Mil Dieciocho.
208º y 159º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): ELIZABETH COROMOTO TORO RAMIREZ y JOSE AMANDO RANGEL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.042.035 y 8.027.599, domiciliados la primera en la Calle 2 Sector la Alegría Baja detrás de Lámparas Betanias casa Nº 00, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y el Segundo en Ejido Sector Bella Vista Parte Alta Casa Nº 22, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado: LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.097 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.038 jurídicamente hábil, con domicilio procesal en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida teléfono 0416-4706085, 0414-9781386 correo electrónico irama32@hotmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 08-11-2017, se recibió por Distribución del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el Nº 1142 de fecha 07-11-2017, constante de catorce (14) folios útiles, Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO TORO RAMIREZ JOSE AMANDO RANGEL GUERRERO, debidamente asistido por la abogado: LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO,
Se le dio entrada a la presente solicitud bajo el numero 2017 -121.

Por auto de fecha 13-11-2017, inserto al folio (15) se le dio entrada a la presente solicitud bajo el numero 2.017-121, se e admitió librándose en la misma fecha Boleta de Notificación a la FISCALIA DE GUARDIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, (Folio 16).a los fines que
comparezca por ante este Tribunal dentro de los dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga o no las observaciones que crea pertinentes en relación a la presente solicitud, y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

En fecha veinte (20) de noviembre del 2017 se recibió escrito de RATIFICACION por parte de los ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO TORO RAMIREZ JOSE AMANDO RANGEL GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-. 8.042.035 y 8.027.599, asistidos por la abogado LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, ratificando en toda y cada una de las partes EL ESCRITO DE DIVORCIO.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 22-11-2017, inserta a los folios 19 y 20 del expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.

En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO TORO RAMIREZ Y JOSE AMANDO RANGEL GUERRERO, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:

“…..Contrajimos Matrimonio Civil, por Ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y su respectiva secretaría según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 8, folios 19 y 20 que se anexa marcada con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, expedida por la Registradora Principal (E) del Estado Mérida en fecha 30 de Octubre de 2012 y fotocopias de las respectivas cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes, marcadas con la letra “B” .… “De nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: ELIAMAR YOHANA RANGEL TORO, YOHAN ARMANDO RANGEL TORO, Y YONATHAN JOSE RANGEL TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.587.298, V-20.851.994, V-25.560.689 respectivamente en su orden, quienes para los actuales momentos son MAYORES DE EDAD anexamos copias fotostáticas certificadas de las respectivas partidas de nacimiento de cada uno marcadas con las letras “C”, “D”, Y “E” y copias fotostáticas de las cédulas de identidad para su verificación marcadas con la letra “F”,….”

“…..Ahora bien ciudadano Juez, en fecha treinta de octubre de dos mil once (30-10-2011), por motivos ajenos a nuestra voluntad que no vale la pena explicar en esta ocasión, nos separamos de hecho el uno del otro, haciendo desde esta fecha vida independiente, en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo mayor de cinco (05) años, sin que haya habido en ningún momento reconciliación, estando actualmente residenciados desde dicha fecha hasta la presente en lugares distintos, realizando la vida totalmente independiente y por nuestra propia cuenta y no teniendo interés en mantener Vinculo Matrimonial, hemos resuelto legalizar nuestra separación de común y mutuo acuerdo…”

“….Ciudadano Juez, por los motivos antes expuestos, acudimos a su competente autoridad, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente pidiendo que se nos declare el Divorcio, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley…...”

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra a los folios 4, y 5, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 8, folio 19 y 20 de fecha 27-01-1984, de los cónyuges ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO TORO RAMIREZ Y JOSE AMANDO RANGEL GUERRERO, expedida por la Oficina De Registro Civil de la Parroquia MATRIZ, EJIDO, Municipio Campo Elías Del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: .- Obra a los folios 6, Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO TORO RAMIREZ Y JOSE AMANDO RANGEL GUERRERO, Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA

TERCERO: Obra a los folios 7,8 y 10, Copias fotostáticas Certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: ELIAMAR YOHANA RANGEL TORO, YOHAN
ARMANDO RANGEL TORO, Y YONATHAN JOSE RANGEL TORO. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo de los mencionados ciudadanos. Este Juzgador valora los anteriores documentos como públicos, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Obra al folio 12, copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ELIAMAR YOHANA RANGEL TORO, YOHAN ARMANDO RANGEL TORO, Y YONATHAN JOSE RANGEL TORO Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 19 y 20, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud y de conformidad con el articulo N° 185 A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO TORO RAMIREZ Y JOSE AMANDO RANGEL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.042.035 y V-8.027.599, domiciliados la primera. Lagunillas, Parroquia Lagunillas, Sector: Alegría Baja, Casa Nº 00 Municipio Sucre. del Estado Bolivariano de Mérida y el Segundo Parroquia Matriz, Sector Bella vista parte alta, Casa Nº 8 respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia: Matriz Ejido, Municipio: Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.

TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, diez (10) de Enero del Dos Mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE C.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. HILBER JESUS VALLADARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIOTEMPORAL,

ABG. HILBER JESUS VALLADARES.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, diez (10) de Enero del Dos Mil dieciocho (2.018).
208º y 159º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. HILBER JESUS VALLADARES.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Srio.

VALLADARES.