REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de Enero de Dos Mil Dieciocho.
207° y 158°
Vista la Demanda Judicial por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado y los Recaudos que le acompañan, presentada por los ciudadanos: HERMES FERNÁNDEZ MOLINA, ANICETO FERNÁNDEZ MOLINA, JESUS FERNÁNDEZ MOLINA, ISIDRO FERNÁNDEZ MOLINA, ÁNDRES FERNÁNDEZ MOLINA, ADELA FERNÁNDEZ MOLINA, ROSA MAÍA FERNÁNDEZ DE MARQUEZ, MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ MOLINA, ADONAY FERNÁNDEZ MOLINA, AZAEL FERNÁNDEZ MOLINA Y MARÍA CONSUELO FERNÁNDEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.010.248, V- 7.650.173, V-8.022.229, V-6.621.930, V-6.921.931, V-10.897.012, V-10.896.265, V-10.898.263 V-12.219.386 y V-10.905.075, domiciliados en el Rincón del Jarillal, Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado: JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.197.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa N° 58, sector centro de la ciudad de Lagunillas Parroquia del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. - Ahora bien, la presente Demanda Judicial por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado pretende el Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento de Compra Venta hecha por los ciudadanos: CECILIO FERNÁNDEZ MÉNDEZ Y CLAUDIA MOLINA DE FERNÁNDEZ (DIFUNTA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.037.560 y V-5.582.32, domiciliados en el Rincón del Jarillal, Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, consignado marcado con la letra “A” por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), a través del cual les fue hecha la venta de bienes inmuebles y derechos y acciones.

De la revisión de los documentos de propiedad que fueron presentados marcados con las letras “E;FG;H;I”, se desprende de los documentos 1) protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre, hoy Registro del Municipio Sucre en fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), quedando registrado bajo el Número 46, folio 40, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, del cual se desprende que se trata de: “…. un lote terreno de agricultura denominado “El Árbol ubicado en el sitio El Verdal jurisdicción del Municipio Estanques, alinderado así: por pié, la quebrada El Verdal; por un costado, la quebrada de los cachicamos; por cabecera, con lote de Tomasa Márquez y Victoriana Márquez de Montes división mojones de piedra y por el otro costado, con lote de Pablo Márquez división un cordoncillo. Le corresponde al comprador el derecho de tomar agua para regadío por la acequia de la quebrada El Verdal, como también del camino y tiro de alar madera por el filo alto para abajo….” 2) protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre, hoy Registro del Municipio Sucre en fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos setenta (1970), quedando registrado bajo el Número 19, folios 35 y 36, Protocolo Primero, Trimestre tercero, del cual se desprende que se trata de: “…. una finca agrícola y pecuaria compuesta de casa para habitación construida de tejas sobre horcones y bahareques, con cercas de alambre, barbechos de agricultura restrojos y montaña ubicado en el punto denominado El Verdal, Aldea El Rincón jurisdicción del referido Municipio Estanques, alinderado así: cabecera, la boca del monte y el tiro d halar madera, colindando con Desideria Fernández, Isaac Fernández y Juan Antonio Fernández pié, el zanjón de agua llamado los cachimbos, colinda con terrenos de Eusebio Márquez, Asunción Fernández, el vendedor y otros, costado derecho, deja el callejón y sigue a conseguir la boca del monte; y costado izquierdo, sigue una hoyadita dividiendo cercas de madera y alambre, hoyos y mojones de piedra a conseguir el tiro que forma la cabecera, dividiendo terrenos de Eustacio y Dionicio Contreras. Entra también en la venta, el derecho o acción que me pertenece en el lote de terreno que sirve de área y que se encuentra en comunidad con otros, denominado “La Montaña” Ubicado en igual jurisdicción alinderado generalmente así, por un lado colinda con terrenos de la sucesión de Rafael Márquez, al filo de Chacantá; y por el otro lado con la sucesión de Vicente Márquez; y por el pié, la misma finca antes descrita; con dos cuadras de montaña que me pertenecen dentro de los mismos linderos indicados; y el derecho de servidumbre en una toma de agua que esta en comunidad con otros derechantes…” 3) protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre, hoy Registro del Municipio Sucre en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos sesenta (1970), quedando registrado bajo el Número 43, folio 58, Protocolo Primero, del cual se desprende que se trata de: Primero: “…. un lote de terreno de agricultura con casa para habitación construida de tejas sobre tapias, ubicada en el sitio denominado El Verdal, jurisdicción del referido Municipio Estanques, alinderado así: cabecera, con terrenos de Eustacio Contreras divide cerca de Madera, alambre y hoyos pié, con terrenos de Moisés y Francisco Márquez divide un callejón de agua, un costado, con terrenos de Martín Fernández, divide cerca de fique y por el otro costado terrenos de Pablo Márquez. Entra también el derecho en el área de la Montaña…” Segundo: “…. un lote de terreno de agricultura denominado “La Vega de Regadío”, ubicada en el sitio denominado El Verdal, jurisdicción del referido Municipio Estanques, con mejoras de una casa para habitación construida de tejas sobre horcones y bahareques y un horno de quemar teja, alinderado así: pié, la quebrada “El Verdal”, un costado, con lote de Victoriana Márquez de Montes, división el barranco amarillo de para arriba al mojón de la puerta y de este al camino de la cuchilla alta, cabecera, un mojón de piedra y una travesía que divide terreno de Francisca Márquez; y por el otro costado, mojones de piedra hileras de matas de fique dividiendo terrenos de Ubaldino Márquez. Entra también el derecho en el área de la montaña y en tres tomas de agua para regadío...” Tercero: “…. un lote de terreno de agricultura denominado “EL Alto”, ubicada en El Verdal, igual jurisdicción, alinderado así: pié, el camino del Tren, un costado, con lote de Ubaldino Márquez, divide mojones de piedra: cabecera, el filo de Buena Vista, que divide lote que fue de Tomasa Márquez de Márquez; y por el otro costado, terrenos de la sucesión de Juan Contreras división de mojones de piedra y el filo grande…”

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia en la presente demanda judicial por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298). En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional. Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencia.

Vista la demanda hecha por los ciudadanos: HERMES FERNÁNDEZ MOLINA, ANICETO FERNÁNDEZ MOLINA, JESUS FERNÁNDEZ MOLINA, ISIDRO FERNÁNDEZ MOLINA, ÁNDRES FERNÁNDEZ MOLINA, ADELA FERNÁNDEZ MOLINA, ROSA MAÍA FERNÁNDEZ DE MARQUEZ, MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ MOLINA, ADONAY FERNÁNDEZ MOLINA, AZAEL FERNÁNDEZ MOLINA Y MARÍA CONSUELO FERNÁNDEZ DE MARQUEZ, asistidos por el abogado: JOSÉ OSCAR VILLASMIL, evidenciándose en tres de los cinco documentos presentados que se trata de terrenos para la agricultura y de una finca agrícola y pecuaria, y los hechos planteados; conviene precisar que para determinar la naturaleza agraria de una controversia, el Tribunal Supremo de Justicia como máxima autoridad ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo esta ubicado en un medio rural o urbano (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 526 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). De igual modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 200, el 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A, señaló: “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”.

Además, El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos: “En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...” (Resaltado del tribunal).

De modo que, la competencia de los tribunales agrarios viene dada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, lo cual conduce a este Tribunal a efectuar un análisis del objeto de la demanda solicitada en el presente caso, y al efecto se observa de los recaudos que efectivamente las actuaciones que integran la presente demanda, está íntimamente ligada con la materia agraria, pues se encuentran de modo preexistente dentro de lotes de terreno de agricultura y una finca agrícola y pecuaria, en los cuales se llevan acabo actividades de siembra, esto apoyando en gran parte a la producción y al abastecimiento agroalimentario del país, es así como se concluye que la naturaleza de la cuestión debatida es de índole agraria, pues surge con motivo de actividad agro-productiva. ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, de la presente demanda y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en la presente solicitud, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso, es el Reconocimiento Judicial de Contenido y Firma de Documento Privado sobre lotes de terreno para la agricultura y una finca agrícola y pecuaria en los cuales se desarrollan actividades agrarias productivas y donde se fomentan cultivos, y no constando en autos que los mismos haya sido declarados de uso urbano en un plan nacional, regional o municipal de ordenamiento territorial, debe concluirse que tal inmueble es predio rústico o rural, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal debe declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE MATERIA AGRARIA, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el conocimiento de la demanda por Contenido y Firma de Documento Privado solicitada por los ciudadanos: HERMES FERNÁNDEZ MOLINA, ANICETO FERNÁNDEZ MOLINA, JESUS FERNÁNDEZ MOLINA, ISIDRO FERNÁNDEZ MOLINA, ÁNDRES FERNÁNDEZ MOLINA, ADELA FERNÁNDEZ MOLINA, ROSA MAÍA FERNÁNDEZ DE MARQUEZ, MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ MOLINA, ADONAY FERNÁNDEZ MOLINA, AZAEL FERNÁNDEZ MOLINA Y MARÍA CONSUELO FERNÁNDEZ DE MARQUEZ, asistidos por el abogado: JOSÉ OSCAR VILLASMIL. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 197 ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Lagunillas a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. HÍLBER JESUS VALLADARES.